JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000122
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0728-2013, de fecha 23 del abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.740, asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Jesús Guillermo Castillo, asistido por el abogados Vicente Leone, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que fue funcionario público adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, bajo el cargo de Distinguido, el cual ocupó hasta el momento de la terminación de relación funcionarial.
Expresó, que la presente acción tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales se le adeudan y hacienden a la suma de “(…) NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES (sic) (Bs. 97.447,83)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que inició su relación funcionarial con el estado Apure el día 16 de marzo de 1996, según se desprende del acto de designación de fecha 9 de abril de ese mismo año.
Indicó, que en fecha 1º de septiembre de 2009 “(…) la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve Jubilarme (…) MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 15 de Octubre del año 2009, fecha esta (sic) donde comencé a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que acumuló en dicha institución una antigüedad de trece (13) años, seis (6) meses y doce (12) días, y que el último sueldo devengado fue de “MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA (sic) (Bs 1.214,60)”, y que hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no le habían sido pagadas sus prestaciones sociales.
Alegó, que se le adeudaban los conceptos de antigüedad del antiguo régimen, bono de transferencia, intereses, antigüedad nuevo régimen, bono vacacional, cesta tickets, diferencias de sueldos por aumento del treinta por ciento (30%), a partir del 1º de mayo de 2008, diferencia de aguinaldo por aumento del treinta por ciento (30%), doce (12) días no cancelados de los meses con 31 días, así como los intereses de mora, para un total de la deuda para el 31 de octubre de 2009, de noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs 97.447,83).
Fundamentó su pretensión de pago, en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 3, 8, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la acción ejercida con “(…) la correspondiente Corrección Monetaria (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada María Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.886, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, dio contestación al recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó, que “En efecto mi (sic) representada acepta el hecho de que existió la relación la relación laboral entre el demandante antes identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como DISTINGUIDO, adscrito a la Gobernación del Estado”.
Negó, que “(…) al demandante, se le adeude (…) la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 97.447,83), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como señala la parte demandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, rechazó y contradijo “(…) que al demandante le correspondan los Conceptos de Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, en virtud que dichos pagos no son procedente en derecho de manera acumulativa, solo (sic) es procedente la cancelación de un solo (sic) concepto”.
Refirió, que “Para el supuesto de que la sentencia definitiva, sea declarada con lugar, (…) solicito al Tribunal, se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) en caso de ser procedente la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, se sirva ordenar ejecutar la sentencia siguiendo lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable a los Estados”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha el 10 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Apure, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Apure, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Guillermo Castillo. Así se decide.
- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa: que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales causadas y presuntamente incumplida al ciudadano Jesús Guillermo Castillo, egresado de la Gobernación del estado Apure, en fecha 1 de septiembre de 2009, en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado.
- Del pago de las prestaciones sociales.
Observa esta Corte que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, fundamentó su decisión en “(…) que la apoderada judicial de la demandada acepto (sic) la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Castillo Jesús Guillermo y la Gobernación del Estado Apure (…)”, y que “(…) no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales (…)”, lo cual configura “(…) un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Castillo Jesús Guillermo, las prestaciones sociales adeudadas (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia al folio 17 de los autos, la Resolución Nº S.E. 865 marcada con la letra “B”, consignada por el ciudadano Jesús Guillermo Castillo -parte recurrente-, verificándose en la misma la concesión de jubilación otorgada al referido ciudadano por parte de la Gobernación del estado Apure y suscrita por la Secretaria ejecutiva del estado, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2009.
De igual forma, es importante resaltar que de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no consta recibo de pago alguno donde se deprenda que la Gobernación del estado Apure, le haya pagado las acreencias prestacionales adeudadas al hoy recurrente.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En razón de lo expuesto y por cuanto no se verifico en autos prueba alguna por concepto de pago de las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Jesús Guillermo Castillo, por parte de la Gobernación del estado Apure, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgador de instancia en el fallo de la presente consulta, mediante la cual se condena a la Gobernación del estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.
- Del pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el a quo en cuanto al pago de los intereses moratorios, y el cual señaló que “En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda”.
En tal virtud, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo pago de los pasivos que le adeuda la Gobernación del estado Apure, al ciudadano Jesús Guillermo Castillo, correspondiente a sus prestaciones sociales generadas desde el 16 de marzo de 1996 al 1º de septiembre de 2009, fecha en la cual fue otorgada la jubilación, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el referido pago, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de otorgar los intereses moratorios indicó que “(…) se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Castillo Jesús Guillermo y la Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1999) (sic), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante a partir del primero (01) (sic) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, folios (16 al 17), y aceptado como fue por la representación judicial de la parte querellada, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) (sic) de septiembre de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece”.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 1º de septiembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, la Gobernación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria el fallo. Así se decide.
En similar sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2013-0080, de fecha 7 de febrero de 2013 (caso: José Ángel Rubio Nieves Vs Gobernación del estado Apure), ratificada en sentencia Nº 2013-0690 del 29 de abril del 2013, (caso: Rafael modesto Villanueva peña Vs Gobernación del estado Apure).
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley con motivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS GUILLERMO CASTILLO, asistido por el abogado Vicente Leone, plenamente identificados en el inicio del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2013-000122
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.