JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000035
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Cedrés y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 30-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual le dio respuesta al recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil, confirmando a través de la misma los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) (sic) a las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 (sic), 4324478”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 8 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Cedrés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo acto, se dejó constancia que tanto la parte accionante como la parte recurrida, consignaron escritos de consideraciones conjuntamente con escritos de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
El 16 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por tanto ordenó librar Oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a fin que le requiriera al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., remitiera a ese Juzgado la información solicitada por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, declaró improcedente la prueba de informes promovida contra la Comisión de Administración de Divisas, dado que la prueba idónea era la exhibición de documentos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del ente accionado.
El 23 de mayo de 2013, se libró el Oficio de notificación ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 28 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el prenombrado abogado, y en consecuencia admitió la prueba documental promovida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 27 de mayo de 2013.
El 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., oyó dicha apelación a un solo efecto, y en consecuencia ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para que fuera remitido a esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 5 de junio de 2013, se pasó el cuaderno separado a esta Corte el cual fue recibido el 6 de junio de 2013.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.
El 11 de junio de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
El 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que a continuación se refieren:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada del reporte de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, enviado a la Consultoría Jurídica por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones mediante memorando Nº VECO-GSCO-0633-13, de fecha 02 de abril de 2013, donde se evidencia que las notificaciones del requerimiento de las certificaciones de deuda en las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 3612391, 4006853, 4056938, 4324478, 4326501, 4354049, 4354323 y 4365833, fueron enviadas en fecha 17 de diciembre de 2010, al correo electrónico del usuario COLGATE PALMOLIVE, C.A”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ente recurrido, en los términos que a continuación se refieren:
Señaló, que se oponía a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte accionada, por ser ilegal y violatoria del principio de alteridad probatoria “(…) debido a que la prueba escrita para ser oponible debe emanar de aquel a quien se le opone”.
Agregó, que “(…) de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sido insistentemente ratificado, constituye un requisito fundamental de la prueba escrita así como del Principio de Alteridad Probatoria, que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.
Manifestó, que “(...) la prueba documental contentiva de las solicitudes (…) consignado por el representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se puede leer que es un ‘MEMORANDO INTERNO’ (…) cuyo destinatario es la Consultoría Jurídica, Coordinación de Litigios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que es temerario y contradictorio por parte de este organismo promover un documento donde personal INTERNO de CADIVI, en este caso la Vicepresidencia de Tecnología de la Información le informa a la Consultoría Jurídica sobre la información a (sic) notificar a las solicitudes de adquisición de divisas señaladas, respecto a lo anterior es imprescindible establecer que el contenido y la existencia del MEMORANDO (…) no está a disposición de los usuarios de tal sistema; por tal motivo es imposible considerarlo como prueba o indicio de que mi representada fue notificada de tal información”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) Habiéndose establecido que la prueba documental se creó para dar respuesta a órganos internos de CADIVI, se hace menester establecer que la misma debe ser declarada inadmisible por esta Corte, ya que viola el principio de Alteridad Probatoria (…)”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(…) la prueba así producida es ilegal e impertinente, siendo que la parte demanda (sic) está fabricando para sí un medio probatorio que en modo alguno demuestra la intervención de Colgate Palmolive C.A. en la misma, razón por la cual dicha prueba no puede oponerse en juicio a nuestra representante (sic) por ser emanada únicamente de la parte demanda (sic) quien pretende valerse de la (sic) está”.
Refirió, sobre la prueba promovida por la parte recurrida que se evidencian unas supuestas irregularidades, tales como:
“(…) Del MEMORANDO signado (…) no se desprende, señala ni identifica que existe un ‘cuadro anexo’ el cual es consignado con el título ‘Hoja 1’ en el folio 160 del presente expediente
b) El ‘Reporte’ de correo masivo anexado en (sic) folio 160, no contiene ningún tipo de identificación, firma, membrete o información de la cual se pueda evidenciar que fue emanado la (sic) presunta Vicepresidencia de Tecnología de la Información, pues solo (sic) tiene un encabezado que trata de ‘identificar’ de que (sic) trata dicho ‘reporte’
c) El ‘Reporte’ de correo masivo emanado supuestamente por la Vicepresidencia de Tecnología de la Información es un cuadro tipo Excel, sin ningún tipo de formalidad, información o datos que sean relevantes en el presente juicio, creado exclusivamente para el presente juicio, con la intención de probar algún supuesto pues, no contiene en sí, información relevante en el presente juicio (sic)
d) Del contenido del ‘Reporte’ se evidencia se lee ‘Email’, ‘Fecha y hora de envío’, ‘Estatus del envío’, ‘Email Remitente’, ‘Nombre remitente’, ‘Solicitud’, pero nada dice sobre la ‘recepción’ del correo o del contenido del ‘Asunto’ de tales solicitudes de autorización de divisas identificados, (sic) por lo que se hace temeraria la posición de CADIVI al tratar de demostrar algún hecho con la información señalada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que “(…) CADIVI no probó o demostró el envío, recepción ni el contenido de la (sic) notificaciones identificadas en el Memorando Nº VECO-GSCO-0633-13 de fecha 2 de abril de 2013, asi mismo (sic) no consigno (sic) en físico el mail (sic) efectivamente recibido por mi representante, por el contrario se limito (sic) únicamente a demostrar que internamente se solicitó un reporte sobre un requerimiento el cual le fue informado a la consultoría Jurídica de CADIVI, por lo que debió promover una inspección judicial a los fines de poder demostrar la emisión y recepción de la notificación (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se “(…) niegue formalmente la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio (…)”.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
El 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “Como se puede evidenciar entre los presupuestos a ser considerados para la declaratoria de pertinencia y legalidad de los medios de prueba es señalada la necesidad de que ‘constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso’ elemento que es esencial y está ausente en la prueba promovida por CADIVI, debido a que esta prueba proviene de órganos internos de la demandada (CADIVI) al (sic) cual solo (sic) tiene acceso y fue emanada del personal de esa institución, careciendo la misma de control por parte de COLGATE (sic) y violando flagrantemente el Principio de Alteridad de la Prueba”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.
Arguyó, que “(…) el contenido y la existencia del MEMORANDO (…) no está a disposición de los usuarios de tal sistema; por tal motivo es imposible considerarlo como prueba o indicio de que mi representada fue notificada del tal información”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “Habiéndose establecido que la prueba documental se creó para dar respuesta a órganos internos de CADIVI, se hace menester establecer que la misma debe ser declarada inadmisible por esta Corte, ya que viola el Principio de Alteridad Probatoria”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) la prueba así producida es ilegal e impertinente, siendo que la parte demanda (sic) está fabricando para sí un medio probatorio que en modo alguno demuestra la intervención de Colgate Palmolive C.A. (sic) en la misma, razón por la cual dicha prueba no puede oponerse en juicio a nuestra representante (sic) por ser emanada únicamente de la parte demanda (sic) quien pretende valerse de la está (sic)”
Sostuvo que el ente demandado “(...) no posee ni consigna prueba que demuestre el real envío y recepción de la mencionada notificación en fecha 17 de diciembre del 2010, en ese sentido dicha prueba está en total violación del principio de alteridad”.
Aseveró, que “(…) CADIVI no probó o demostró el envío, recepción ni el contenido de la (sic) notificaciones identificadas en el Memorando Nº (…) asi mismo (sic) no consignó en físico el mail (sic) efectivamente recibido por mi representado, (sic) por el contrario se limitó únicamente a demostrar que internamente se solicitó un reporte sobre un requerimiento el cual le fue informado a la consultoría Jurídica de CADIVI, por lo que debió promover una inspección judicial a los fines de poder demostrar la emisión y recepción de la notificación (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la prueba documental promovida por la Comisión de Administración de Divisas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual declaró improcedente la oposición a la prueba documental promovida por la parte recurrida, y en consecuencia, la admisión de la misma.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- De la apelación
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el prenombrado abogado, y en consecuencia, admitió la prueba promovida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, parte recurrida, dentro del ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos alegados en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisión de la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte recurrida y admitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, el representante judicial de la parte apelante en su escrito de consideraciones, argumentó que la prueba documental constituida por el Memorando Nº VECO-GSCO-0633-13, promovida por el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas en su escrito de promoción de pruebas, violenta el principio de alteridad probatoria, debido a que -según sus dichos- el ente recurrido estaría produciéndose su propia prueba, y en virtud de ello, dicho elemento probatorio no podría oponerse a su representada, y por ende debería declararse inadmisible.
En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó en el auto objeto de apelación, lo siguiente:
“En relación con la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0633-13 librado en fecha 2 de abril de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
(…omissis…)
Ahora bien, con relación al argumento contentivo de la violación del principio de alteridad, este órgano Jurisdiccional considera que, el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual se desecha por improcedente la aludida oposición”. (Mayúsculas del texto).
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, el memorándum Nº VECO-GSCO-0633-13 librado en fecha 2 de abril de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental indicada en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dicho documento y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.
De la citada decisión, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró que el argumento esgrimido por el representante judicial de la parte accionante no estaba dirigido a establecer la “manifiesta ilegalidad o impertinencia” de la documental promovida por el apoderado judicial del ente demandado, por tanto, declaró improcedente la oposición planteada, y admitió la referida prueba documental.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo establecido anteriormente acerca que en nuestro ordenamiento jurídico se estatuye un sistema de libertad probatoria, según el cual se puede promover cualquier elemento de prueba, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, o impertinente, es decir, que la promoción de algún medio probatorio no vaya en contra de lo establecido por la ley, o no se corresponda con los hechos controvertidos en el proceso, y siendo que en el presente caso la documental promovida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas constituye un Memorando donde se deja constancia que dicho ente supuestamente realizó el envío de la notificación del requerimiento de deuda a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., se estima que tal cual como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicha documental no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al argumento argüido por la parte apelante referente a que la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual la propia parte no puede producirse su propio medio probatorio, esta Corte estima que dicho argumento alude a la valoración de la referida prueba, facultad que no está conferida a este Órgano Colegiado en la presente fase del proceso, por cuanto esa labor se llevará a cabo en el momento de dictar la decisión de fondo. (Vid. Sentencia Nº 2012-2605 dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Colgate Palmolive, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas).
Abundando en lo precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos ya ha establecido que no puede haber pronunciamiento en fase de admisión sobre si la prueba constituye una violación al principio de alteridad probatoria, ya que se estaría incurriendo en un indebido adelanto de opinión, respecto de la valoración de la prueba documental en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 01242 dictada por dicha Sala en fecha 13 de octubre de 2011, caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra Corporación Lantana, C.A.).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2013.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2013 por el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitiendo las pruebas promovidas por el representante judicial del ente demandado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el referido abogado, contra el prenombrado ente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en lo atinente a la oposición a la prueba promovida por el apoderado judicial del ente recurrido, planteada por el representante judicial de la parte recurrente, y a la admisión de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AW42-X-2013-000035


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,