JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000036
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías y Carlos Cedrés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.907 y 132.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 30-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las “(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 7 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Cedrés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo acto, se dejó constancia que tanto la parte accionante como la parte recurrida, consignaron escritos de consideraciones conjuntamente con escritos de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
El 16 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
El 20 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
El 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por tanto ordenó librar Oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a fin que le requiriera al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., remitiera a ese Juzgado la información solicitada por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, declaró improcedente la prueba de informes promovida contra la Comisión de Administración de Divisas, dado que la prueba idónea era la exhibición de documentos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del ente accionado.
El 23 de mayo de 2013, se libró Oficio de notificación ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 28 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró improcedente la oposición planteada por el prenombrado abogado, y en consecuencia admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas.
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 27 de mayo de 2013.
El 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., oyó dicha apelación a un sólo efecto, y en consecuencia ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para que fuera remitido a esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 6 de junio de 2013, se remitió el cuaderno separado a esta Corte.
El 10 de junio de 2013, la Secretaria de este Órgano Colegiado dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado.
El 11 de junio de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
El 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 7 de mayo de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que a continuación se refieren:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia certificada documental contentiva de:
1. Copia de los correos enviados por el Operador cambiario (sic) autorización solicitando la renovación de las solicitudes Nro. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809. Marcado ‘A’.
2. Reporte de correo masivo enviados por parte de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, en el cual fue solicitado la documentación correspondiente a las solicitudes Nro. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809. Marcado ‘A.1’.
3. Reporte de Correos masivos enviado por parte de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, en cual se negaron las peticiones de renovación a las solicitudes Nro. 8558542, 8833739, 8558282. Marcado ‘A. 2’.
4. Negativa de la solicitud N° 8555809, por no indicar el número de factura asociada a la deuda. Marcado ‘A.3’
5. Traza de las solicitudes Nos. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715. Marcado ‘A. 4’
De las documentales que anteceden se puede evidenciar la fecha que fue realizada la renovación por parte del usuario a través del operador cambiario con respecto a las solicitudes señalas, fecha en que fue solicitado el requerimiento por esta Comisión, y finalmente, fecha en que fue enviada la negativa, asimismo, se puede evidenciar el cierre administrativo por encontrase (sic) vencido (sic) las solicitudes respectivas; esto a los fines de verificar los lapsos con lo (sic) cuales contaba la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, CA., para cumplir con el requerimiento solicitado y/o por la no consignación de la documentación requerida, a los fines de generar el cierre de importación”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ente recurrido, en los términos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En nombre de nuestra representada nos oponemos a la admisión de las cinco (5) pruebas marcadas ‘A’, ‘A.1’, ‘A.2’, ‘A.3’ y ‘A.4’promovidas en el capítulo IV del escrito de alegatos, por ser las, mismas impertinentes, ilegales y violatorias al Principio de Alteridad Probatoria (...)”
Alegó, que “(...) de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sido insistentemente ratificado, constituye un requisito fundamental de la prueba escrita así como del Principio de Alteridad Probatoria que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.
Puntualizó, que (…) De la prueba documental contentiva marcada ‘A’, de la solicitudes Ns° (sic) 8558542, 8833739, 8858282 y 8555809, (…) se puede 3evidenciar (sic) en los folios 213, 214, 215, 216 que los mismos poseen en escritura a mano, y resaltado los números de solicitudes a los que supuestamente pertenecen dichos correos electrónicos, sin que pueda por ningún otro medio ni información contenida en dicho correo electrónico verificarse o evidenciarse que efectivamente corresponden a las solicitudes de renovación Autorización de Divisas que la representación Judicial de CADIVI pretende probar, por lo que es absolutamente impertinente por no demostrar en su contenido sin tachaduras ni enmiendas, la efectiva relación que tienen con las solicitudes negadas en la decisión numero PRE-VPAI-CJ-0033515 de fecha 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del texto).
Sobre las pruebas documentales marcadas “A.1” y “A.2”, promovidas por el representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas, refirió, lo siguiente:
“a) La Representación Judicial de CADIVI señala que se anexa el ‘reporte de correo masivo enviado por la Vicepresidencia de Tecnología de la Información’, órgano que primeramente no es identificado a que (sic) ente está adscrito pues, ni en el promoción de pruebas ni en el propio reporte se desprende identificación alguna de que ente emana dicho Reporte.
b) El ‘Reporte’ de correo masivo no contiene ningún tipo de identificación, firma, membrete o información de la cual se pueda evidenciar que fue emanado la (sic) presunta Vicepresidencia de Tecnología de la Información, pues solo (sic) tiene un encabezado que trata de ‘identificar’ de que trata dicho reporte’.
c) El ‘Reporte’ de correo masivo emanado supuestamente por la Vicepresidencia de Tecnología de la Información es un cuadro tipo Excel, sin ningún tipo de formalidad, información o datos que sean relevantes en el presente juicio, creado exclusivamente para el presente juicio, con la intención de probar algún supuesto pues, no contiene en sí, información relevante en el presente juicio
d). Del contenido del ‘Reporte’ se evidencia se lee ‘Correo Usuario’, ‘Fecha y hora de la Notificación’, ‘Situación’, ‘Correo Cadivi’, ‘Asunto’, ‘N2 Solicitud’, pero nada dice sobre la ‘recepción’ del correo o del contenido del ‘Asunto’ de tales solicitudes de autorización de divisas identificados, por lo que se hace temeraria la posición de CADIVI al tratar de demostrar algún hecho con la información señalada.
Tal y como puede evidenciarse de los puntos anteriores, la promoción de la prueba marcada ‘A.1’nada demuestra y es absolutamente impertinente por no poseer ningún tipo de identificación, ser creada por dicha comisión exclusivamente para intentar demostrar sus afirmaciones y por violar el principio de alteridad probatoria (...)”. (Subrayado del texto).
Narró, que “De las pruebas documentales contentivas marcadas ‘A.3’ y ‘A.4’ (…) se evidencia y extrae lo siguiente de la esquina superior derecha: ‘http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_intra/auditoria.php?’ (…) Las Intranet son redes internas que no permiten su acceso y utilización a personas ajenas (sic) las propietarias de la misma (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Resaltó, que “Habiéndose establecido que la prueba documental se encuentra dentro de un sistema cerrado de comunicación cuya utilización solo (sic) puede ser consultada por los sujetos debidamente autorizados en CADIVI, se hace menester establecer que la misma debe ser declarada inadmisible por esta Corte, ya que viola el Principio de Alteridad Probatoria (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) CADIVI tampoco probó o demostró el envío y recepción de la información contenida en los folios 219, 222, 225, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 247 ni 250, pues se limitó exclusivamente a anexar una copia del mismo, pues no consigno (sic) en físico el mail efectivamente recibido por mi representado, por el contrario se limito (sic) únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió una notificación el cual le fue presuntamente enviado a Colgate evidenciándose así la impertinencia y la ilegalidad de tales pruebas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que “(...) niegue formalmente la admisión de las pruebas marcadas ‘A’, ‘A.1’, ‘A.2’, ‘A.3’ y ‘A.4’ promovidas por la parte demandada en el presente juicio que han sido expresamente objetadas por mi representada conforme al presente escrito (...)”. (Mayúsculas del texto).
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
El 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “Como se puede evidenciar entre los presupuestos a ser considerados para la declaratoria de pertinencia y legalidad de los medios de prueba es señalada la necesidad de que ‘constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso’ elemento que es esencial y está ausente en la prueba promovida por CADIVI, debido a que esta prueba proviene de órganos internos de la demandada (CADIVI) al cual solo (sic) tiene acceso y fue emanada del personal de esa institución, careciendo la misma de control por parte de COLGATE y violando flagrantemente el Principio de Alteridad de la Prueba”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sido insistentemente ratificado, constituye un requisito fundamental de la prueba escrita así como del Principio de Alteridad Probatoria, que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.
Alegó, que “De la prueba documental contentiva marcada ‘A’, de la solicitudes Ns° (sic) 8558542, 8833739, 8858282 y 8555809, consignado por el representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se puede evidenciar en los folios 213, 214, 215, 216 que los mismos poseen en escritura a mano, y resaltado los números de solicitudes a que supuestamente pertenecen dichos correos electrónicos, sin que pueda por ningún otro medio ni información contenida en dicho correo electrónico verificarse o evidenciarse que efectivamente corresponden a las solicitudes de renovación (sic) Autorización de Divisas que la representación Judicial de CADIVI pretende probar, por lo que es absolutamente impertinente por no demostrar en su contenido sin tachaduras ni enmiendas, la efectiva relación que tienen con las solicitudes negadas en la decisión numero PRE-VPAI-CJ-0033515 de fecha 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, estableciendo que en las pruebas marcadas “A.1” y “A.2”, se evidencian las irregularidades siguientes:
“La Representación Judicial de CADIVI señala que se anexa el ‘reporte de correo masivo enviado por la Vicepresidencia de Tecnología de la Información’, órgano que primeramente no es identificado a que (sic) ente está adscrito pues, ni en el promoción de pruebas ni en el propio reporte se desprende identificación alguna de que ente emana dicho Reporte. El ‘Reporte’ de correo masivo no contiene ningún tipo de identificación, firma, membrete o información de la cual se pueda evidenciar que fue emanado la presunta Vicepresidencia de Tecnología de la Información, pues solo (sic) tiene un encabezado que trata de ‘identificar’ de que trata dicho ‘reporte’.
El ‘Reporte’ de correo masivo emanado supuestamente por la Vicepresidencia de Tecnología de la Información es un cuadro tipo Excel, sin ningún tipo de formalidad, información o datos que sean relevantes en el presente juicio, creado exclusivamente para el presente juicio, con la intención de probar algún supuesto pues, no contiene en sí, información fidedigna relevante en el presente juicio.
Del contenido del ‘Reporte’ se evidencia se lee ‘Correo Usuario’, ‘Fecha y hora de la Notificación’, ‘Situación’, ‘Correo Cadivi’, ‘Asunto’, ‘No Solicitud’, pero nada dice sobre la ‘recepción’ del correo o del contenido del ‘Asunto’ de tales solicitudes de autorización de divisas identificados, por lo que se hace temeraria la posición de CADIVI al tratar de demostrar algún hecho con la información señalada.
Tal y como puede evidenciarse de los puntos anteriores, la promoción de la prueba marcada ‘A1’ nada demuestra y es absolutamente impertinente por no poseer ningún tipo de identificación, ser creada por dicha comisión exclusivamente para intentar demostrar sus afirmaciones y por violar el principio de alteridad probatoria pues, es un documento que emana de la propia Comisión de Administración de Divisas”. (Mayúsculas del texto).
Estatuyó, que “De las pruebas documentales contentivas marcadas ‘A.3’ y ‘A.4’ de la solicitudes 8555809 y 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 respectivamente se evidencia y extrae lo siguiente de la esquina superior derecha: http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_intra/auditoria.php?’(...)”. (Mayúsculas del texto). .
Aseveró, que “(…) tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, CADIVI tampoco probó o demostró el envío y recepción de la información contenida en los folios 219, 222, 225, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 247 ni 250, pues se limitó exclusivamente a anexar una copia del mismo, pues no consigno (sic) en físico el mail efectivamente recibido por mi representado, por el contrario se limitó únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió una notificación el (sic) cual le fue presuntamente enviado (sic) a Colgate evidenciándose así la impertinencia y la ilegalidad de tales pruebas promovidas por la representación judicial de CADIVI (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que “(…) niegue formalmente la admisión de las pruebas marcadas ‘A’, ‘A.1’, ‘A.2’, ‘A.3’ y ‘A.4’ promovidas por la parte demandada en el presente juicio (…)”. (Mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual declaró improcedente la oposición a la prueba documental promovida por la parte recurrida, y en consecuencia, la admisión de la misma.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- De la apelación
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición a las pruebas, planteada por el prenombrado abogado, y en consecuencia, admitió la pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, dentro del ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando los elementos probatorios y estableciendo cada uno de los hechos planteados, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria a la Ley, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos dentro del proceso; podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en el supuesto que la Ley así lo establezca o que éstas resulten impertinentes en virtud que los hechos que se pretenden probar no guarden relación con la controversia planteada (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, contra la admisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
Dado lo anterior, el representante judicial de la parte apelante en su escrito de consideraciones, arguyó que las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas en su escrito de promoción de pruebas, violentan el principio de alteridad probatoria, debido a que -según sus dichos- el ente recurrido estaría produciéndose su propia prueba.
Asimismo, resaltó que en las documentales marcadas “A.1” y “A.2”, no se puede identificar que hayan sido emanadas de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, y que se hace temeraria la posición del ente demandado al tratar de demostrar algún hecho con dichas pruebas.
Continuó expresando la parte apelante que CADIVI tampoco probó o demostró el envío y recepción de la información contenida en los folios 219, 222, 225, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 247 ni 250, pues supuestamente no consignó el correo electrónico efectivamente recibido por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., y que por el contrario -según sus dichos- se limitó únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió una notificación que le fue presuntamente enviada su representada, lo que convierte a dichas documentales en ilegales e impertinentes.
En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó en el auto objeto de apelación, lo siguiente:
“Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó que con dichas documentales, se busca evidenciar la fecha en que se realizó la renovación por parte del usuario del operador cambiario con respecto a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, la fecha en que fue solicitado el requerimiento por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y finalmente la fecha en que fue enviada la negativa, evidenciando también la fecha en que se realizó el cierre administrativo por encontrarse vencidas las solicitudes respectivas; todo esto a los fines de verificar los lapsos con los cuales contaba la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., para cumplir con el requerimiento solicitado por la no consignación de la documentación requerida a los fines de generar el cierre de importación.
Ahora bien, con relación al argumento contentivo de la violación del principio de alteridad, este Órgano Jurisdiccional considera que, el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara”. (Negrillas del texto).
De la citada decisión, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consideró que el argumento esgrimido por el representante judicial de la parte accionante no estaba dirigido a establecer la “manifiesta ilegalidad o impertinencia” de las documentales promovidas por el apoderado judicial del ente demandado, sino que dichos argumentos estaban dirigidos a la valoración de las referidas pruebas, razón por la cual el prenombrado Juzgado desechó la oposición planteada.
Dado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo establecido anteriormente acerca que en nuestro ordenamiento jurídico se estatuye un sistema de libertad de medios probatorios, según el cual se puede promover cualquier probanza, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, o impertinente, es decir, que la promoción de algún elemento probatorio no puede ir en contra de lo establecido por la ley, o no se corresponda con los hechos controvertidos en el proceso, y siendo que en el presente caso las documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas se refieren a: i) una copia de los correos enviados a la sociedad mercantil recurrente, donde -según los dichos de la apoderada judicial del ente accionado- se le solicita la renovación de un conjunto de solicitudes, marcado “A”; ii) un reporte de correos masivos enviados a Colgate Palmolive, C.A., donde a decir de la representante judicial del ente demandado, le fue solicitada una documentación correspondiente a un conjunto de solicitudes, marcado “A.1”; iii) reporte de correos masivos en la cual se negaron las peticiones de renovación de un conjunto de solicitudes hechas presuntamente por la parte accionante, marcada “A.2”; iv) negativa de una solicitud por no indicar el número de factura asociada a la deuda, marcada “A.3”, y; v) traza de un conjunto de solicitudes, marcada “A.4”, esta Corte estima sin que ello se considere una valoración de las mismas, que tal cual como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dichas documentales no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, puesto que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al argumento argüido por la parte apelante referente a que las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, violan el principio de alteridad de la prueba, según el cual la propia parte no puede producirse su propio medio probatorio, esta Corte estima que dicho argumento alude a la valoración de la referida prueba, facultad que no está conferida a este Órgano Colegiado en la presente fase del proceso, por cuanto esa labor se llevará a cabo en el momento de dictar la decisión de fondo. (Vid. Sentencia Nº 2012-2605 dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Colgate Palmolive, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas).
Abundando en lo precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos ya ha establecido que no puede haber pronunciamiento en fase de admisión sobre si la prueba constituye una violación al principio de alteridad probatoria, ya que se estaría incurriendo en un indebido adelanto de opinión, respecto de la valoración de la prueba documental en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 01242 dictada por dicha Sala en fecha 13 de octubre de 2011, caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra Corporación Lantana, C.A.).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2013.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2013 por el abogado Carlos Cedrés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitiendo las pruebas promovidas por la representante judicial del ente demandado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitiendo las pruebas promovidas por la representante judicial del ente demandado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/23
Exp. Nº AW42-X-2013-000036




En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,