ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000333

En fecha 4 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1381-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.856, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.369, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en ese entonces en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy prevista en igualdad de términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió para el conocimiento de la presente causa.
El día 7 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
Por decisión Nº 2008-01974 del 5 de noviembre de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322, de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, del contenido del referido fallo, librándose al efecto la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2010-00217 y 00218.
En fecha 9 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado tanto al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, como a la ciudadana Flor de Maio de Ponce, el día 4 del mismo mes y año, del contenido de la referida sentencia.
El 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Alzada, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 18 del mismo mes y año, del contenido del mencionado fallo.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, en virtud de encontrarse las partes notificadas del contenido de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2008, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “C”, librándose el Oficio Nº CSCA-2010-005964 en igual fecha.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 del mismo mes y año, del contenido del auto en referencia.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que habrá de conocer del caso de marras.
El día 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, en cumplimiento de lo establecido en el Párrafo Primero del Acuerdo Nº 31 del 12 de noviembre de 2009, quedando conformada la Corte Accidental “C” por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez y por auto de igual fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso. En consecuencia la Corte Accidental “C”, pasó a ser la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y, Sorisbel Araujo Carvajal; Jueza; por tal virtud, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; esta Corte Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda Accidental “A”, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, reformulado en fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana Flor De Maio de Ponce, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 18 de junio de 1999, mediante punto de cuenta N° 184, le fue conferido el beneficio de jubilación, que se hizo efectivo a partir del 5 de agosto de 1999, del cargo de Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, siendo su último sueldo de Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 527.544,00).
Asimismo agregó, que dado que el “Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aprobó la escala de sueldo (sic) para el personal de Alto Nivel de la Administración Pública del año 2004, teniendo el Instituto Nacional de Canalizaciones la obligación de ajustar mi pensión jubilatoria, con base en el nuevo salario asignado a los Directores, Grado 99”, que “Sin embargo, el mencionado Instituto (…) no realizó de oficio el mencionado ajuste (…) por lo que tuve que solicitarlo de forma escrita (…) el 13 de octubre de 2005 (…)” y que en fecha 1° de noviembre de 2005, mediante acto administrativo N° DRH/1777, la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC) le “(…) negó el ajuste de la pensión jubilatoria (…), basándose en que al verificarse que (…) la pensión cobrada es superior al resultado de aplicar el porcentaje original al sueldo de la escala de funcionarios de alto nivel, lo que los lleva a concluir que existe una diferencia a favor, no correspondiendo ajuste al monto de la jubilación”.
Señaló, que la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado era incompetente para dictar el referido acto, en virtud de que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que la gestión de la función pública en los Institutos Autónomos corresponde a la máxima autoridad de éstos, es decir al Presidente del mismo.
Añadió, que “(…) si la Directora de Recursos Humanos del Instituto, actuaba por delegación de funciones, la misma debió señalar la Gaceta Oficial en la cual el Presidente del Instituto le delegó la competencia, tal como lo dispone el artículo 18.7 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De igual manera, argumentó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse dictado por un funcionario incompetente.
Ello así, manifestó, que:
“(…) el monto de la pensión de los funcionarios de Alto Nivel debe ser ajustado cada vez que el Presidente de la República apruebe el aumento en el sistema de remuneraciones, así se evidencia al adminicular el contenido de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con los artículos 7, 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, pues de las mismas se desprende que la pensión se revisará cuando sea modificado el régimen de remuneración de los funcionarios y empleados, sin que la normativa antes enunciada establezca que el organismo deba realizar ninguna verificación de la pensión o ubicaciones en la escala de sueldos.
(…). El Instituto Nacional de Canalizaciones, solo (sic) debía aplicar la normativa que rige la materia, sin entrar hacer ningún tipo de análisis distinto al que establece dichas normas. En este sentido, observamos que la pensión recibida es de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.136.835,00), sin embargo, debería ascender a la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.897.252,00), en virtud de calcular el 70% a (sic) al sueldo base de los funcionarios activos que es de un millón ciento (sic) ochenta y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.086.310,00)”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia:
“1.- ANULE el acto administrativo contenido en el oficio (sic) Nº DRH/1777, de fecha 1 de noviembre de 2005;
2.- ORDENE al Instituto Nacional de Canalizaciones, a través de su Presidente, el ajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con la normativa que rige dicha materia;
3.- CONDENE al mencionado Instituto Autónomo al pago de las diferencias que resulten del nuevo monto que por jubilación me corresponde (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2006, establecida en ese entonces en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy prevista en igualdad de términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE (…), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DRH/1777 dictado por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones.
TERCERO: Se niega el reajuste de jubilación que solicitara la querellante. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).

Ahora bien, con respecto a la citada normativa, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la prenombrada disposición, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente y visto que en el caso de autos la parte recurrida es un Instituto Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, siendo por tanto PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así y en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor De Maio de Ponce. Así se decide.
III. De la consulta del fallo:
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa que lo acordado por el Juzgado a quo a los fines de declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta, fue la nulidad del acto Nº DRH/1777, dictado el 1º de noviembre de 2005, por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pasa a revisar la procedencia de nulidad o no del citado acto administrativo, en los siguientes términos:

De la nulidad del acto administrativo.
Observa esta Corte que la parte recurrente en el escrito libelar solicitó la nulidad del Oficio Nº DRH/1777, de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), mediante el cual se le “(…) negó el ajuste de la pensión jubilatoria (…), basándose en que al verificarse que (…) la pensión cobrada es superior al resultado de aplicar el porcentaje original al sueldo de la escala de funcionarios de alto nivel, lo que los lleva a concluir que existe una diferencia a favor, no correspondiendo ajuste al monto de la jubilación”, alegando al efecto “(…) la incompetencia manifiesta de la Directora de Recursos Humanos del Instituto (…), para dictar el acto (…)”, por cuanto -según sus dichos- el numeral 5) del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que la gestión de la función pública en los Institutos Autónomos corresponde a la máxima autoridad de éstos, es decir al Presidente del mismo, por lo que “(…) si la Directora de Recursos Humanos del Instituto, actuaba por delegación de funciones, la misma debió señalar la Gaceta Oficial en la cual el Presidente del Instituto le delegó la competencia (…)”.
Asimismo, requirió se le ordenara al Instituto Nacional de Canalizaciones, le ajustara su “pensión jubilatoria”, de conformidad con “(…) los artículos 7, 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento (…)”, por cuanto el Presidente de la República había aprobado en el año 2004, un aumento de sueldo para los funcionarios de alto nivel, “(…) teniendo el Instituto (…) la obligación de ajustar mi pensión jubilatoria, con base en el nuevo salario (sic) asignado a los Directores (…)”, por haber sido jubilada con el cargo de Directora de Relaciones Industriales, siendo “(…) la pensión recibida de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.136.835,00), sin embargo, debería ascender a la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.897.252,00), en virtud de calcular el 70% a (sic) al sueldo base de los funcionarios activos que es de un millón ciento (sic) ochenta y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.086.310,00)”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Por su parte, el representante judicial del Instituto recurrido, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de su representado, que se llevó a cabo en fecha 5 de mayo de 2006, según consta en escrito cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) de los autos, negó y rechazó los alegatos puestos de manifiesto por la parte recurrente e indicó que “(…) mal podría alegar el (sic) accionante la falta de competencia de una simple solicitud, en la cual no se toma en consideración la jerarquía de las competencias de la Administración Pública para su respuesta, en todo caso la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fue quien emitió el Acto administrativo cuestionado y por ello da respuesta formal y oportuna al mismo (…)”, que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la referida Ley “(…) se infiere que la gestión de la función Pública comprende tanto a las autoridades Administrativas como a las Directivas, las dos (02) conforman las Máximas Autoridades del Instituto (…)” que “(…) la Directora de Recursos Humanos se encuentra dentro de las máximas autoridades del Instituto (…)” y que el monto de la jubilación recibida por la recurrente “(…) era superior al resultado de aplicar el porcentaje original de la jubilación al sueldo de la escala de los funcionarios de alto nivel (…)”.
Ahora bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente consulta, con respecto al punto de la incompetencia, señaló que “(…) queda claro que es la máxima autoridad del Ente, independientemente que a ésta se le denomine directiva o administrativa, la que tiene la facultad para acordar las jubilaciones, y en consecuencia cualquier modificación que de la misma se solicite”, que “(…) la facultad para administrar personal en la Administración, es de sus máximas autoridades, no de sus directores (…)”, por lo que “(…) al haber emanado el acto cuestionado de la Directora de Recursos Humanos, el mismo está afectado del vicio de incompetencia, vicio que produce su nulidad (…)”, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo Nº DRH/1777, de fecha 1° de noviembre de 2005.
En cuanto al punto del ajuste de la jubilación, indicó que la recurrente “(…) sostiene en su escrito libelar y en su intervención en la audiencia preliminar, que el sueldo actual del cargo de Directora de Relaciones Industriales, del cual fue jubilada alcanza la suma de un millón ochenta y seis mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.086.310,00) y que la suma que percibe como pensión jubilatoria es de un millón ciento treinta y seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 1.136.835,00) (…) y sin embargo debería ascender a la cantidad de un millón ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.897.252,00) (…)”, pues – a su decir- “(…) el aumento que corresponde a las pensiones jubilatorias cada vez que se mueven los sueldos de los funcionarios activos, es el monto que resulte de aplicar el porcentaje de jubilación al sueldo, y ese resultado es el que se anexa a la pensión recibida (…)”, estimando al efecto el Tribunal de la causa previo análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como del artículo 16 del Reglamento de dicha ley, que “(…) resulta infundado el argumento de la actora al aseverar que el aumento que corresponde a las pensiones jubilatorias cada vez que se mueven los sueldos de los funcionarios activos, es el monto que resulte de aplicar el porcentaje de jubilación al sueldo, y ese resultado es el que se anexa a la pensión recibida, nada mas (sic) alejado de lo ordenado en las normas legales (…)” y que la misma “(…) tiene como monto de jubilación una suma superior al sueldo actual del cargo, esto comporta que ningún derecho le asiste con relación a los dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, tal como así lo afirmó la Administración.
Siendo así, se hace necesario determinar si el fallo sometido a consulta se encuentra apegado o no a derecho, debiéndose revisar para ello si efectivamente al dictarse el acto administrativo que “(…) negó el ajuste de la pensión jubilatoria (…)”, en contra de la recurrente, el Órgano accionado incurrió en el vicio de incompetencia denunciado, lo cual constituye el argumento principal del a quo para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” a revisar el alegato de incompetencia de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, ciudadana Ana Luisa Zulueta Rodríguez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DRH/1777, de fecha 1° de noviembre de 2005, por no haber incluido el número y fecha de Gaceta Oficial que indicara que “(…) el Presidente del Instituto le delegó la competencia”.
Sobre el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, declaró lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004)”. (Resaltado del fallo).
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Accidental, mediante sentencia Nº 2009-630, de fecha 20 de abril de 2009, (caso: Crisálida Nares Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo señalado en la citada normativa, entiende esta Alzada que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
A los fines de determinar cuál era la autoridad competente para dictar el acto administrativo objeto de revisión, esta Corte estima necesario revisar la normativa que regula la materia y al efecto reproduce el numeral 5) del artículo 5 de Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 6 de dicha Ley, los cuales disponen que:
“Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
(…omissis…)
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”.
Asimismo, cabe hacer referencia al artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2529 Extraordinario del 31 de diciembre de 1979, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6º- La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de: Defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia”.
Según la citada norma corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, la Dirección y Administración del aludido Ente.
De igual modo, resulta pertinente hacer alusión a lo establecido en el Capítulo II, denominado “De la Dirección y Administración”, del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.194, en fecha 21 de abril de 1993, en cuyo artículo 9 se establecen las atribuciones al Presidente de ese Instituto, las cuales son las siguientes:
“Artículo 9: El Presidente tendrá los deberes y atribuciones propias de su cargo y particularmente, los siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones aplicables al Instituto y de las decisiones del Consejo;
b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo, llevar a su conocimiento todos los asuntos que puedan interesarle, sugerir la manera más apropiada para resolverlos y proponer los acuerdos y resoluciones que estime necesarios;
c) Ejercer la plena representación del Instituto en sus relaciones con las autoridades o personas privadas, con facultades para intentar y contestar demandas, darse por citado, seguir los juicios en todas sus instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, así como el otorgamiento y firma de poderes y en general, todas aquellas acciones tendentes a garantizar la mejor defensa de los intereses del Instituto;
d) Informar periódicamente al Consejo Directivo, de la ejecución física y financiera de los diferentes Programas en desarrollo;
e) Adoptar las medidas que no admitan dilación y resolver, en caso de urgencia, las compras, operaciones y gastos necesarios, e informar de ello al Consejo;
f) Nombrar y remover a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto, resolver sobre las medidas concernientes al enganche, retiro, salarios, vacaciones, indemnizaciones y demás materias relativas al personal empleado y obrero;
g) Informar al Consejo Directivo de los movimientos de personal de los Directores y Gerentes del Instituto;
h) Decidir sobro todos aquellos aspectos relacionados con la gestión ordinaria del Instituto;
i) Presentar al Ministerio de adscripción la Memoria y Cuenta Anual del Instituto;
j) Hacer del conocimiento del Consejo Directivo aquellas cláusulas de los contratos colectivos que lo comprometan significativamente;
k) Adoptar cualesquiera otras disposiciones que crea convenientes para la buena marcha del Instituto;
1) Los demás que te señalen las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones aplicables al Instituto”. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, se desprende que es la máxima autoridad del ente, la competente para aprobar todo lo relativo al nombramiento, retiro, organización, jubilaciones, ajustes de jubilaciones y todo lo inherente a los aspectos funcionariales que maneje el Instituto, el cual en el caso de marras, es el Consejo Directivo y/o el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC).
Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo análisis advierte esta Alzada que en las actas del expediente judicial cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) copia certificada del Oficio N° DRH/1777, de fecha 1º de noviembre de 2005, objeto de revisión, el cual se reproduce a continuación:
“(…) INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES
Caracas, 01 NOV. 2005
OFICIO
No. DRH/1777.
Señores:
HINESTROSA, DE JESUS (sic), SANCHEZ (sic) & ASOCIADOS
Abogados
Presente.-
Atención: Alfredo De Jesús Salvatori
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud de revisión y ajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada por este Instituto a su representada, ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, (…), a través del Punto de Cuenta N° 184 de fecha 18/06/1999, con vigencia a partir del 05/08/1999, fundamentando el planteamiento de acuerdo al contenido de Artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Escala de sueldos para el personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y (sic) Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Artículo 16 de su Reglamento.
Al respecto le informo que una vez analizado el planteamiento, este Despacho aprecia que:
La figura de revisión del monto de la jubilación se encuentra prevista en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) o empleados al servicio de la Administración Pública (sic), de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986 (…).
El Artículo 14 del Reglamento de la Ley ejusdem (…).
Igualmente, la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Marco de los Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos...’
El Artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala que el Presidente de la República establecerá mediante Decreto escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública Nacional, en este sentido, el Artículo 16 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las escalas de sueldos de los funcionarios de alto nivel serán aprobadas en la misma oportunidad en que se aprueben las escalas generales, tomando en consideración el nivel jerárquico, en este sentido, el Órgano rector en materia de recursos humanos; Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional emitió las respectivas escalas de sueldos aprobadas en el año 2004 para el citado personal (Anexo 1), las cuales deben ser consideradas para efectuar las revisiones de los montos de las jubilaciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones (sic) ejusdem.
Es importante señalar, que la remuneración asignada a un cargo de Director dentro de la Administración Pública Descentralizada, como es el caso del Instituto Nacional de Canalizaciones, de acuerdo a la Escala de sueldos para el personal de Alto Nivel año 2004, es de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.086.310,00). Adicional a ello, el Instituto asigna unos conceptos al personal directivo por el cumplimiento de su especial responsabilidad, vale nombrar, Prima por Jerarquía, Bonificación Especial, Prima de Alto Nivel y Prima de Confiabilidad y Prima Responsabilidad.
Es de hacer notar, que estas primas son otorgadas en razón de ocupar un cargo de Dirección, es decir, derivan de la relevancia especial de los funcionarios o empleados por las funciones desempeñadas en el Instituto. De manera ilustrativa y con el objeto de ampliar este criterio, se anexa a esta comunicación copia simple del Dictamen N° 558 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional en fecha 09/11/2001, en el cual contiene un análisis del asunto, y una conclusión al respecto.
Ahora bien, en consideración a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (sic) antes mencionada, y su Reglamento, y en atención a la remuneración prevista para el personal directivo, de acuerdo a las escalas de sueldos de los funcionarios de alto nivel año 2004, el Instituto Nacional de Canalizaciones, a través de este Despacho procedió a ajustar los montos de las jubilaciones y pensiones con respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, a tal efecto:
1. Se verificó la remuneración del cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (Escala para el Personal de alto nivel).
2. Se ubicó en la escala de sueldos actual el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el empleado o funcionario para el momento de ser jubilado.
3. Se multiplica el porcentaje (%) originalmente determinado para el cálculo del monto de la jubilación, por el sueldo del cargo de la escala actual.
4. Se comparó el resultado anterior con el monto de la jubilación devengada.
5. Si el monto de la jubilación devengada. actualmente resulta inferior al resultado de la operación efectuada en el punto 3, procede el ajuste del monto de la jubilación.
6. Si el monto de la pensión devengada actualmente resulta superior al resultado de la operación efectuada en el punto 3, no procede el ajuste del monto de jubilación.
En el caso de su representada, fue jubilada con vigencia 05 de agosto de 1999, mediante la Providencia Administrativa N° P-1721 de fecha 28/06/1999, último cargo desempeñado Director, grado 99, y ubicado en la escala de alto nivel. El Porcentaje determinado fue 70%, siendo el monto mensual de la jubilación devengada (Bs. 1.136.835.70).
En tal sentido, se verificó el sueldo básico del cargo de Director que ejercía su representada para el momento de su jubilación, y de acuerdo a la escala de sueldos de alto nivel aprobada en el año 2004, el sueldo correspondiente al cargo desempeñado es el de (Bs. 1.086.310,00). Al realizar el procedimiento de ajuste descrito anteriormente, se pudo constatar que la pensión devengada como jubilada (Bs. 1.136.835.70), resultó superior al resultado de aplicar el porcentaje (%) original de la jubilación al sueldo de la escala de los funcionarios de alto nivel, lo que quiere decir, que no existe diferencia a favor (sic) su representada; en consecuencia, no se generó ajuste en el monto de la jubilación.
Sin embargo, aún y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones verificó con otros Organismos de la Administración Pública Nacional, el procedimiento mediante el cual se han venido efectuando los ajustes para el personal jubilado, de conformidad con el contenido de la norma en materia de jubilaciones y pensiones, este Despacho presentó al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional la ratificación del criterio sobre la figura de revisión del monto de la jubilación prevista en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública (sic), de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, a través del Oficio Nª (sic) DRH 121 de fecha 21 de enero de 2005 (Anexo). Sobre el particular, ese Organismo mediante el Oficio Nª (sic) 349 del 05 de abril de 2005 (Anexo) que la aplicación de los ajustes quedan sujetos a la disponibilidad presupuestaria del organismo, los cuales se realizan siguiendo los pasos descritos por el Instituto en el Oficio antes aludido, ratificando esta manera de (sic) el criterio técnico sostenido por este Despacho.
Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

Del texto transcrito, no se evidencia la inclusión del número y fecha de Gaceta Oficial de la delegación de competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, para que la ciudadana Ana Luisa Zulueta Rodríguez, Directora de Recursos Humanos del Instituto en referencia suscribiera el mencionado acto.
Tampoco, se constató en autos documento alguno por parte del Consejo Directivo ni del Presidente del aludido Instituto, que autorizara a la Directora de Recursos Humanos de dicha Institución, a emitir el acto administrativo signado con el Nº DRH/1777, de fecha 1º de noviembre de 2005, a través del cual procedió a negar la homologación de la pensión de jubilación, requerida por la ciudadana Flor De Maio de Ponce.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Alzada concluye que la Directora de Recursos Humanos de dicha Institución, no era competente para dictar el acto impugnado, la cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional incurrió en extralimitación de funciones, lo cual inficiona al acto bajo estudio de nulidad relativa, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo objetado. Así se decide.
No obstante la declaratoria precedente y al margen que el fallo objeto de análisis es con ocasión de la consulta de ley, y siendo que la parte actora no interpuso recurso de apelación, sin embargo por tratarse el caso de autos de una solicitud de ajuste de pensión de jubilación, lo cual constituye un derecho social tutelado por el Estado a través de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que definen el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, estima esta Corte Accidental pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a las normas que regulan la citada materia, encontrándose entre ellas el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos n que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Del contenido de las normas transcritas, se infiere que las mismas conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado (Vid. Sentencia Nº 2006-447, de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI).
Vale destacar acá, que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilaciones, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Al efecto, esta Alzada previa revisión del expediente administrativo, aprecia que riela a los folios 135 y 136 de la Pieza Nº I, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 001721 de fecha 28 de noviembre de 1999, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: Jubilar a la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE (…) de 60 años de edad, quien prestó servicios a la Administración Pública Nacional durante 28 años, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INDUSTRIALES; por cuanto ha cumplido con los requisitos exigidos en el Literal (sic) a) del Artículo (sic) 3ero (sic), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones antes mencionada.
SEGUNDO: El monto mensual de la Jubilación es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 340.312,43), equivalente al 70% del promedio del sueldo (Bs. 486.160,62) devengando durante los últimos 24 meses de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 8 de la Ley ejusdem.
TERCERO: La fecha de vigencia de la presente Jubilación será a partir del 05-08-99 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual modo, se advierte que a los folios 138 al 140 del mencionado expediente, corre inserto el Punto de Cuenta Nº 008, de fecha 28 de enero de 2004, a través del cual fue sometido a consideración del Presidente del aludido Instituto, la solicitud de ajuste del monto de la jubilación por parte de la ciudadana Flor De Maio de Ponce, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, en fecha 30 de octubre de 2003, siendo aprobado el mismo por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.136.835,70).
Asimismo, se observa que el 13 de octubre de 2005, la referida ciudadana le requirió al Instituto en referencia un nuevo ajuste de la jubilación (folios 6 y 7 del expediente judicial), fundamentado en un aumento de sueldo aprobado en el año 2004 para los funcionarios de alto nivel, por parte del Presidente de la República, siendo éste negado por la Administración, aduciendo que al realizar el procedimiento de ajuste descrito en el Dictamen Nº DRH/121 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, esto es, “1. Se verificó la remuneración del cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (Escala para el Personal de alto nivel). 2. Se ubicó en la escala de sueldos actual el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el empleado o funcionario para el momento de ser jubilado. 3. Se multiplica el porcentaje (%) originalmente determinado para el cálculo del monto de la jubilación, por el sueldo del cargo de la escala actual. 4. Se comparó el resultado anterior con el monto de la jubilación devengada. 5. Si el monto de la jubilación devengada actualmente resulta inferior al resultado de la operación efectuada en el punto 3, procede el ajuste del monto de la jubilación. 6. Si el monto de la pensión devengada actualmente resulta superior al resultado de la operación efectuada en el punto 3, no procede el ajuste del monto de jubilación” y “(…) se pudo constatar que la pensión devengada como jubilada (Bs. 1.136.835,70), resultó superior al resultado de aplicar el porcentaje (%) original de la jubilación al sueldo de la escala de los funcionarios de alto nivel, lo que quiere decir, que no existe diferencia a su favor; en consecuencia, no se generó ajuste en el monto de la jubilación”.•
Lo anterior, le fue notificado a través del Oficio Nº DRH/1777 de fecha 1º de noviembre de 2005, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual la recurrente adujo que el monto de su jubilación “(…) debería ascender a la cantidad de un millón ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.897.252,00) (…)”, pues -a su juicio- “(…) el aumento que corresponde a las pensiones jubilatorias cada vez que se mueven los sueldos de los funcionarios activos, es el monto que resulte de aplicar el porcentaje de jubilación al sueldo, y ese resultado es el que se anexa a la pensión recibida (…)”, lo cual fue rechazado por el Juzgador de Instancia, expresando que “(…) resulta infundado el argumento de la actora (…)” y que dicho alegato se encontraba “(…) alejado de lo ordenado en las normas legales (…)”, concluyendo al igual que la Administración, en que la ciudadana Flor de Maio de Ponce “(…) tiene como monto de jubilación una suma superior al sueldo actual del cargo (…)”, por tanto “(…) niega el reajuste de jubilación (…)”.
Con vista a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo, toda vez que la interpretación dada por la parte recurrente a las normas que regulan el ajuste de la jubilación “resulta infundada”, esto es, no ajustada a derecho. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte Accidental conociendo en consulta, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, identificada en el encabezado del presente fallo, asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).
2.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES

El Secretario Accidental

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/06
Exp N° AP42-N-2006-000333

En fecha DIECISEIS (16) de JULIO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:00 PM de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-A-008.

El Secretario Accidental.