“Accidental B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000058
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12/1319, de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARLINA DEL VALLE GORRÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.159.739, asistida por el abogado Hermann Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.213, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.983, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de febrero de 2013, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de marzo del mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Arlina Gorrín, debidamente asistida por la abogada Fela Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.495, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.
El 21 de marzo de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, ordenó constituir la Corte Accidental, y librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
El 26 de marzo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Arlina Del valle Gorrín, recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, recibida en la Dirección de correspondencia en esa misma fecha.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró que en virtud de la decisión de fecha 21 marzo de 2013 y notificadas como se encontraban las partes, la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y debido a la imposibilidad de su Constitución por el Sistema Juris 2000 la misma se realizó de forma manual.
En fecha 7 de mayo de 2013, se pasó expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y José Valentín Torres, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2013, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, debidamente asistida por el ciudadano Hermann Vásquez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que ingresó a la Administración Pública “(…) Desde el año 1972 en el IVSS, en la Caja Regional de Quinta Crespo, como archivista (…)”; y que “En fecha quince (15) de septiembre del año 1989, ingresé como mecanógrafa del extinto Consejo de la Judicatura en la Inspectoría de Tribunales, posteriormente fui ascendida a Asistente de Tribunal (grado 04) y finalmente Asistente (grado 06) siendo este mi último cargo adscrito a los tribunales laborales del Régimen Procesal Transitorio para el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Señaló, que “Desde mi ingreso al Poder Judicial en el año 1989, he desempeñado mis labores en forma óptima, obteniendo alto puntaje en las evaluaciones de desempeño aplicadas y por ende acreedor de primas altas, según la clasificación de prima al merito (sic) estipulada en la clausula (sic) 15 de la convención colectiva (…)”.
Manifestó, que “(…) impugnó (sic) la resolución No. 584, de fecha diez (10) de diciembre de 2010, en la cual fui removida y retirada del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, (…) contentivo en oficio (sic) 346, de la misma fecha, y del cual fui notificada en fecha (15) de diciembre de 2010 (…)”.
Señaló, que “(…) esta arbitraria medida de remoción y retiro del cargo, contenida en la Resolución No 584, (…) está viciada de nulidad absoluta, por las siguientes violaciones e infracciones a la constitución (sic) y a las leyes (…)”.
Adujo, respecto de la competencia del funcionario que dicta el Acto Administrativo que “El Circuito Judicial del Trabajo, se creó mediante la resolución No. 2003-00018 la cual establece que el mismo está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales del mismo y en la resolución 1475, de fecha 03 de octubre de 2003, en los artículos 1 y 2, se establece como estará estructurado el mismo”.
Que “En la resolución No. 70 de fecha 27 agosto de 2004, en su artículo 3, numeral 4, se le atribuye al Presidente ó (sic) Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente le otorga la facultad de remover a los funcionaros de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial”.
Continuó indicando, que “(…) La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100 establece que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso; y la ley del Estatuto del Personal Judicial, establece en su artículo 37 que los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente”.
Que “(…) puede concluirse que de las Resoluciones emanadas de la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Ley del Estatuto del Poder Judicial así como la Ley del Poder Judicial el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito, tal como lo estableció la Corte Segunda en sentencia de fecha 10 de octubre de 2010 caso Alicia Mercedes Carrasco contra el Circuito Judicial Penal del Estado Lara”.
Alegó, que “(…) la persona competente para removerme del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura, en virtud de lo antes expuesto, solicito la nulidad absoluta de la resolución No. 593 de fecha 10 de diciembre de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, falso supuesto toda vez que “(…) el acto administrativo dictado por el (…) Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se me remueve y me retira del cargo de asistente, por ser considerado de confianza, en virtud de las funciones que me eran encomendadas, está viciado de nulidad (…)”.
Señaló, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública define cuales son los cargos de confianza en sus artículos 21, 46 y 53, a saber, que los mismos requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Manifestó, que “Ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa (sic) como por la Sala Política Administrativa que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación”.
Narró, que “(…) desde mi ingreso al Poder Judicial, ocupe el cargo de asistente, cuyas funciones de acuerdo al Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo eran las siguientes: admitir demandas, ofertas de pagos y librar carteles; transcribir y librar las boletas de despacho saneador fundamentado previamente por el Juez; acordar las solicitudes de copias y certificarlas una vez que sean consignadas (sic) las partes; acordar las devoluciones de originales solicitados por las partes; dar por recibidos los expedientes; oír las apelaciones de expedientes que son remitidos a juicio o a superiores”.
Señaló, que “(…) el cargo de asistente el cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual remite al Estatuto del Personal Judicial, es calificado como personal de carrera que goza de estabilidad, esto deviene en lo señalado por estas normas al determinar expresamente que en este tipo de cargos para proceder a su destitución remoción y retiro debe previamente cumplirse con el procedimiento previo típico de los funcionarios de carrera. (…) que los únicos funcionarios exceptuados por la Ley del cumplimiento del mencionado procedimiento previo son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se encuentran expresamente mencionados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial; en ninguna disposición aparece que el Asistente de Tribunal ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es, que este tipo de funcionarios ha sido calificado como personal auxiliar de la administración, por tanto funcionario (sic) de carrera”.
Esgrimió, que “(…) el acto de remoción y retiro del cual he sido objeto, se encuentra manifiestamente viciado por haber incurrido el Director Ejecutivo de la Magistratura en falso supuesto, al haber establecido falsamente una calificación al cargo que venía desempeñando y estableciendo una consecuencia que afectó directamente mis derechos constitucionales”.
Que “(…) La Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación”.
Alegó, que “(…) todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los prepuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo”.
Continuó indicando, que “(…) La Resolución Nº 584, de fecha 10 de diciembre de 2010, contiene las siguientes características: a) El Director Ejecutivo de la Magistratura, no tiene competencia para proceder a mi remoción y retiro del cargo como Asistente de Tribunal. (…) b) No existe ninguna norma expresa que autorice la remoción y retiro del cargo que venia (sic) desempeñando como Asistente de Tribunal: Todo lo contrario, lo que sí existe es la prohibición constitucional y legal expresa para proceder a esta remoción y retiro en mi condición de funcionario público de carrera (…) c) El Director Ejecutivo de la Magistratura no interpretó adecuadamente la norma que fundamentó la remoción y retiro; no constató existencia de una serie de hechos del caso concreto, y los supuestos de hecho no concuerdan con la norma (…).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 584 de fecha 10-12-2010, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura ciudadano Francisco Ramos Marín, con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas o a un cargo de igual jerarquía y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separada como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, “(…) compuesto por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito (…)” desde “(…) la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial, consideración que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Tribunal a quo “(…) incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al haber afirmado que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de carrera, cuando lo cierto es que al mismo le son inherentes funciones que implican un alto grado de confidencialidad por parte del funcionario que las ejerce”.
Señaló, que “(…) conviene puntualizar que el cargo de Asistente de Tribunal, como cargo de libre nombramiento y remoción, -a diferencia de los de carrera- presupone un elevado nivel de compromiso y responsabilidad con el organismo administrativo en el cual se desempeña el funcionario, toda vez que el ejercicio del mismo puede implicar un alto nivel de discreción respecto de la información sensible que maneja. De esta manera, son considerados como ‘de confianza’, puesto que el análisis de las actividades desempeñadas por estos funcionarios les permite tener pleno conocimiento sobre el contenido de los actos y decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales antes que sean publicados”.
Agregó, que “(…) dentro de las funciones de los Asistentes de Tribunal, se encuentra la labor de transcripción y redacción de documentos, que si bien en sí misma no puede considerarse como actividad de confianza, lo cierto es que la confidencialidad deriva de la información que maneja el funcionario y el conocimiento previo que tiene del caso, para que se produzcan las decisiones del tribunal, lo cual permite afirmar que la recurrente ejercía actividades que le permitían tener acceso, se reitera, a ese conocimiento anticipado. Esto a todas luces implica alta confiabilidad dentro de los tribunales, de allí se observa que la accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por tanto, la sentencia está viciada de falso supuesto de derecho”.
Denunció, que “(…) se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que el juez le reconoció a la ciudadana ARLINA DEL VALLE GORRÍN la condición de funcionario de carrera, cuando lo cierto es que su ingreso a la Administración no obedeció al cumplimiento del requisito de someterse a un concurso público”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Narró, que “De las actas que rielan en el expediente personal de la querellante se evidencia que su ingreso al Poder Judicial se produjo mediante nombramiento realizado en fecha 15 de septiembre de 1989, momento para el cual el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente ratione temporis, establecía que ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’, directriz que posteriormente fue consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en virtud de las formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa que reconocía la jurisprudencia en materia funcionarial. En atención a ello, se desprende que solo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público”.
Explicó, que “(…) la accionante no ingresó a la Administración Pública con ocasión a la aprobación del requisito exigido por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que comenzó a prestar servicios al Poder Judicial, por lo que, no debe ser considerada como ‘funcionaria de carrera’. Como corolario de lo anterior, mal podía el a quo reconocerle los derechos propios de las formas funcionariales que le son inherentes a aquellos que ingresaron a la Administración cumpliendo la referida exigencia legal, razón por la cual no debe reconocérsele estabilidad dentro del Poder Judicial” y que “En atención a las consideraciones expuestas se concluye que la sentencia apelada está viciada de falso supuesto de derecho y así solicito sea declarado”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia declare Sin Lugar la querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012 mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, asistida por el abogado Hermann Vásquez Flores, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegó que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al haber afirmado que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de carrera cuando en realidad ejerce funciones que implican un alto grado de confidencialidad y por ende es un cargo de libre nombramiento y remoción; asimismo, incurrió en falso supuesto de derecho al reconocerle a la querellante la condición de funcionario de carrera cuando su ingreso a la Administración no obedeció al cumplimiento de los requisitos para que sea reconocida como funcionario de carrera.
Respecto del vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló respecto de la suposición falsa que:
“(…)Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…Omissis…)
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando respecto de la suposición falsa que “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Así, entiende esta Corte que la apelante argumentó que el cargo de Asistente de Tribunal era un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la confidencialidad, y que la querellante no debía ser reconocida como funcionario de carrera debido a que su ingreso no cumplió con los requisitos legales para ser considerada como tal.
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal a quo se pronunció estableciendo que:
“En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba la hoy querellante era el de Asistente de Tribunal (Grado 6) adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a decir de la parte querellada, ‘…no se desprende del expediente personal de la querellante que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar la condición de funcionario de carrera.’ y que en consecuencia ‘el Director Ejecutivo de la Magistratura bien podría proceder a su remoción y retiro del cargo de Asistente de Tribunal, (…)’
Del análisis de las actas y específicamente del acto objeto de impugnación, el cual corre inserto al folio 45 del expediente judicial, no se evidencia que la Administración haya justificado que el cargo de Asistente de Tribunal (Grado 6), sea de libre nombramiento y remoción, ya que no se especificaron en el acto administrativo las funciones inherentes al cargo y tampoco consta en el presente expediente el Organigrama del órgano querellado, ni instrumento alguno que permita verificar que el cargo ejercido por la hoy querellante es de los considerados de libre nombramiento y remoción, en correspondencia con los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
Ahora bien, riela a los folios 120 al 122 del expediente judicial copia simple del Manual Descriptivo de Cargos ‘Asistente de Tribunal Grado 6’, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se pueden evidenciar las ‘labores especificas’ del cargo, las cuales son las siguientes:
(…Omissis…)
Visto lo anterior (…), considera este Juzgado que, las funciones asignadas al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 no requieren un alto grado de confidencialidad, ni están enmarcadas dentro de las actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, dado a que en ningún momento en la presente causa fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por la hoy querellante encuadra dentro de los señalados como de alto nivel o de confianza, esto es, de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso dejar establecido que el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, es un cargo de carrera. Así se decide
En cuanto al alegato de la parte querellada en cuanto a que ‘…no se desprende del expediente personal de la querellante que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar la condición de funcionario de carrera’, (…)
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge este Juzgado, dado que no consta en autos que la querellante haya ingresado a la Administración mediante el cumplimiento del requisito del concurso público, deben precisarse dos escenarios; en primer término tal y como ha quedado demostrado en autos que el ingreso de la accionante fue anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008 indicó que ‘en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos’, la recurrente detenta la condición de funcionario de carrera; en segundo término, se debe señalar que si ésta hubiese ingresado al Poder Judicial después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la misma ostentaría una estabilidad provisional o transitoria en los términos indicados en la jurisprudencia transcrita.
Dicho lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue notificado a la hoy querellante en fecha 15 de Diciembre de 2010, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.
Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide”. (Negrilla y resaltado del a quo).
De cara a la denuncia formulada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el tema medular o neurálgico de la presente controversia a efectuar una determinación de la naturaleza cargo que desempeñaba la ciudadana Arlina del Valle Gorrín, es decir, si ocupaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción y en función de ello poder establecer si efectivamente era susceptible de remoción y posterior retiro, y si ostentaba la condición de funcionario de carrera a los efectos de la estabilidad.
En este sentido y respecto a estas dos categorías de funcionarios, es de indicar que los cargos de carrera responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En cuanto a los funcionario de libre nombramiento y remoción, es de señalar que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 20 de la prenombrada ley, existen dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado, en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente de autos ejercía el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, destaca esta Corte que con ocasión al acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora y llevado a cabo en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Tribunal de Instancia, como se desprende del acta inserta al folio 119 del expediente judicial, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exhibió y consignó en copia simple, el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Tribunal Grado 6º adscrito al Circuito Judicial Laboral, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:
El cargo se adscribe al Circuito Judicial Laboral o Coordinaciones del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, según sea el caso y reporta directamente al Coordinador de la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ).
Bajo supervisión continua del Coordinador de Secretarios, realiza trabajos de considerable complejidad, atendiendo en la sustanciación, preparación de actas y transcripción de sentencias de acuerdo al orden que le asigne su supervisor, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PROPÓSITO DEL CARGO
Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LABORES ESPECÍFICAS:
• Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación.
• Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ofrecer su aporte contributorio los Jueces y Secretarios en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.
• Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.
• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo”.
En cuanto a la documental consignada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), relativa a las funciones desempeñadas por la querellante, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
Ahora bien, adentrándonos al análisis de las señaladas documentales, es de indicar, que de las funciones ejercidas por la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, se evidencia, bajo las particulares circunstancias de este caso, la realización de admisiones de demandas, admisiones de apelaciones, así como la emisión de carteles, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal razón, la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, podía ser removida del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se observa que tal como fuera alegado por la parte apelante, el Tribunal a quo partió de un falso supuesto al señalar que el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 que ostentaba la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, era un cargo de carrera y no un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción como fuera señalado en el acto administrativo impugnado, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto y de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por estar viciado de suposición falsa. Así se decide.
Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo resuelto previamente esta Instancia Jurisdiccional lo relativo a la consideración respecto a que el cargo de Asistente de Tribunal es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a las restantes denuncias.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO .-
Seguidamente alegó la querellante que fue vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, antes de que emitiera la respectiva resolución, debió permitir la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
En ese sentido señaló la representación judicial del ente querellado, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez.
En este punto, es necesario indicar, retomando la solicitud de la parte querellante, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y la excepción que sería los cargos de libre nombramiento y remoción; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, como ha sido señalado en reiteradas oportunidades , los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa y esta Corte, existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas como si ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que pueden ser removidos del cargo sin procedimiento previo. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que el acto administrativo impugnado no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual implicaría la sustanciación de un procedimiento previo que le permitiese ejercer al funcionario todos los alegatos, defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiese realizado la Administración; en este caso en particular, el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante fue dictado sobre el fundamento de considerar que el cargo que ocupaba de Asistente de Tribunal (Grado 6), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual no era necesaria la tramitación de procedimiento previo alguno que llevara a la conformación del acto recurrido. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO .-
Solicitó, la querellante la nulidad absoluta de la resolución No. 593 de fecha 10 de diciembre de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -a su decir-, la persona competente para removerla del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad a los señalado en la Resolución Nº 2003-00018 mediante la cual se creó el Circuito Judicial del Trabajo, la cual establece que el mismo está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la Dirección Administrativa y Funciones Institucionales del mismo, y en virtud de que en el numeral 4 del artículo 3 de la resolución No. 70 de fecha 27 agosto de 2004, se le atribuye al Presidente o Juez Coordinador la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente le otorga la facultad de remover a los funcionaros de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.
Asimismo, señaló que de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo y la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 37, la competencia era atribución del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo.
En ese sentido, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegó, que la potestad de “administración” del Poder Judicial le corresponde con carácter permanente y por previsión normativa expresa constitucional y legal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, arguyó que la gestión de la función pública, se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública y, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ingreso y remoción del personal le corresponde al Director Ejecutivo del ente como máxima autoridad gerencial y directiva.
En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“No 0346 Caracas, 10 DIC 2010
Ciudadana 200º y 151º
ARLINA DEL VALLE GORRÍN
C.I: 6.159.739
Presente
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha diez (10) de diciembre de 2010, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2010, acordó removerla y retirarla del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas. (…)”
En ese sentido y dado que en el caso de marras se discute la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar los actos administrativos relativos a la remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.
En este contexto, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
De acuerdo con lo expuesto, considera esta Corte que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, corresponde a esta instancia jurisdiccional precisar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 593 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura y mediante el cual removió y retiró a la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad en virtud que no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
A tales efectos es oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Resaltado nuestro).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo citado en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006:
“(…) se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (…), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Esa disposición del Constituyente no impuso la fórmula organizativa que debía utilizar el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en pleno para su creación. Por tanto, correspondía a este último escoger, la que considerara más apropiada para el cumplimiento del mandato constitucional. Valga decir, crearlo bajo la figura de un ente o un órgano.
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
‘Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.’(Resaltado nuestro)
De ello deriva, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano ubicado dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio, lo que es propio de los entes públicos.
(…omissis…)
La Sala concluye, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto mantiene una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía, pero que por ser desconcentrado, si bien tiene un deber de obediencia respecto al superior, éste es diferente en grado, en comparación con otros órganos. Por tal razón, sostiene la Sala, que la jerarquía se manifiesta de distinto modo, según el tipo de órgano que se trate, esto es, si es desconcentrado o no. (…).
Razonablemente, se deriva de ello que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA debe tener un grado de autonomía que le permita llevar adelante su cometido de administración y gobierno del Poder Judicial, sin que la intervención del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como tal, suponga un obstáculo para su funcionamiento. Sin embargo, ello no significa que esté exenta de control por parte de este último, por ser el máximo rector del Poder Judicial y el órgano que le ha dado creación conforme al texto fundamental.
Conclusión de lo anterior se interpreta que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es un órgano consagrado de manera expresa en la Constitución que depende jerárquicamente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional; autonomía ésta cuyo alcance será objeto de análisis en el punto 3 del presente fallo. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
A tales efectos, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 76.Organización:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.
(…Omissis…)
Artículo 77. Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
(…Omissis…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Resaltado de esta Corte).
Así, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indican los artículos 76 y 77 numerales 9 y 12, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. [Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99, citado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, caso: Nonato Noel Colmenares y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda].
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales).
Así las cosas, se desprende del acto administrativo de remoción y retiro que riela en original inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, que el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 10 de diciembre de 2010, removió y retiró a la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, del cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha primero (01) (sic) de octubre de 2010(…)”.
En ese sentido, y en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que el ingreso de los funcionarios judiciales lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura habiendo mediado o no para ello una postulación, en consecuencia también le corresponde decidir sobre el egreso de los mismos, por lo que mal podría afirmarse que no tiene competencia para removerla y retirarla de dicho cargo, tal como lo hizo a través del acto administrativo Nº 0346 de fecha 10 de diciembre de 2010.
Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), disponía de la facultad para efectuar la remoción y el retiro de la hoy recurrente, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia de incompetencia planteada. Así se decide.
DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA SUJETA AL BENEFICIO DE JUBILACIÓN .-
Alegó la querellante en el escrito libelar, su condición de funcionaria de carrera, señalando que ingresó a prestar servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la Caja Regional de Quinta Crespo el 2 de marzo de 1978, y que por el “tiempo de servicio prestado a la administración (32 años) estoy sujeta al beneficio de la jubilación”.
En ese sentido, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló que el ingreso de la querellante al Poder Judicial fue en fecha 15 de septiembre de 1989, por lo que se encontraba sujeta a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, que estableció que el ingreso de los funcionarios a la Administración Pública debía cumplir con el requisito del concurso público, lo cual fue consagrado posteriormente en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “(…) Todo funcionario que ‘pretenda’ demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al concurso público”.
Ahora bien, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar que su mandante ingresó a prestar servicio en el I.V.S.S. en el año 1972, específicamente en la Caja Regional de Quinta Crespo como archivista, y en fecha 15 de septiembre de 1989 ingresa como mecanógrafa del extinto Consejo de la Judicatura en Inspectoría de Tribunales, posteriormente ascendida a Asistente de Tribunal Grado 4 y finalmente Grado 6.
Asimismo, arguyó que en los formatos de aprobación de vacaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su reglón 7 relativo a la fecha de la prima era colocado 2 de marzo de 1978.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de verificar el hecho alegado de que la querellante ingresó comenzó a laborar en dicho ente, en la Caja Regional de Quinta Crespo en el año de 1978. Asimismo, ordenó oficiar al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de que informara la razón por la cual se coloca en las documentales denominadas aprobación de vacaciones en el reglón 7 en “fecha de la prima” la fecha 2 de marzo de 1978.
Ahora bien, al folio 135 del expediente judicial se encuentra inserto original del oficio Nº DGRH/DSPDSA 02906-05 de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue traído a los autos por la representación judicial del ente querellado, con ocasión del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 18 de abril de 2012 (folio 130 del expediente judicial), en el cual se señala lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al Memorándum número 0456 de fecha siete (07) de mayo de 2012, mediante el cual solicita información referida a la ciudadana ARLINA DEL VALLE GORRÍN, (…) en virtud de la información solicitada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente ‘el motivo por el cual se coloca en el documento denominado aprobación de vacaciones, en su reglón relativo a fecha de prima la fecha 2 de marzo de 1978’.
Al respecto, se le informa que por error involuntario, se señaló esa fecha en el documento de aprobación de vacaciones, siendo la fecha correcta dieciséis (16) de septiembre de 1990, la cual se corresponde con la fecha de ingreso de la referida ciudadana al Organismo, y por ende su fecha de prima de antigüedad.
Asimismo, se informa que en el expediente personal de la citada ciudadana, no cursa documento alguno que certifique una antigüedad en la Administración Pública, a partir del dos (02) (sic) de marzo de 1978 (…)”
Igualmente, esta Alzada observa que en virtud del auto para mejor proveer ut supra mencionado, se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de determinar si la querellante laboró para dicho organismo para el año 1978, y que al folio 145 del expediente judicial se encuentra inserto original del oficio DGRHAP-DAPDRC/12 Nº 007033 de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica de dicho ente, en el cual se señala lo siguiente:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de acusar recibo de su Oficio Nº 845, de fecha 03 (sic) de Mayo (sic) del año en curso, mediante el cual remite Oficio Nº 12/0423 del 18 de Abril (sic) de 2012, a través del mismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solicita saber si la ciudadana ARLINA DEL VALLE GORRÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.739, laboró para este Instituto, específicamente para la Caja Regional de Quinta Crespo para el año 1978, como ARCHIVISTA.
En virtud de lo antes expuesto, esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le informa que la ciudadana ARLINA DEL VALLE GORRÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.739, no aparece en nuestro archivo de Personal (sic) retirado.”
Por otra parte, esta Alzada observa que al folio 16 del expediente administrativo, se encuentra inserta constancia de trabajo de fecha 7 de marzo de 1989, suscrita por el Director General de la Oficina de Estudios, Proyectos y Construcciones Magma, C.A., en la cual hace constar que la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, titular de la cédula de identidad Nº 6.159.739, prestó sus servicios como Secretaria desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en esa empresa.
Asimismo, al folio 111 del expediente administrativo, se observa planilla de aprobación de vacaciones de fecha 15 de agosto de 2005, con número de aprobación Nº 3544 de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual en el reglón 7, denominado “Fecha de Prima” se señala 16 de junio de 1990, coincidiendo en su contenido con el reglón correspondiente a la “Fecha de Ingreso”.
Finalmente, al folio 215 del expediente administrativo se observa inserto Memorandum Nº 6206 de fecha 6 de octubre de 1989, de la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura, para la Contraloría Interna de dicho ente, en el cual señala que fueron aprobados los Servicios Especiales a favor de la querellante para que se desempeñe en el cargo de Secretaria durante el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1989 hasta el 15 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas tanto del expediente judicial como expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe respaldo, documental o prueba alguna que haga constatar que la querellante ingresó en el año 1972 (como lo alegó en su escrito libelar) a la Administración Pública como funcionario de carrera; es decir, que no existe constancia alguna que avale su condición previo al ingreso señalado en el Memorandum Nº 6206 de fecha 6 de octubre de 1989, donde se aprobó los servicios especiales de la querellante en el cargo de secretaria por un lapso de tiempo específico.
En ese sentido, en virtud de la constancia emanada de de la Oficina de Estudios, Proyectos y Construcciones Magma, C.A., esta Alzada advierte que la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín prestó sus servicios en esa empresa en el lapso comprendido desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989, lo que hace suponer que para dicho período no se encontraba dentro de la Administración Pública, no evidenciándose el tiempo de servicios prestados por la querellante a los efectos de determinar si cumple o no con los requisitos para concederle el beneficio a la jubilación, ya que no hay respaldo alguno que señale que en efecto prestó servicios a la Administración Pública desde el año 1972 como alegó en su escrito libelar, o desde 1978 como solicitó mediante diligencia del 16 de abril de 2012 y que fuera tramitado mediante auto para mejor proveer del 18 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo.
De otra parte, tampoco se encontraron pruebas que avalen la condición de funcionaria de carrera que se endilga la querellante, lo que supondría un supuesto distinto al planteado en el caso de autos, como ha sido criterio sostenido de esta Corte respecto de los funcionarios de carrera que ostenten eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, los cuales en ningún momento son despojados de su condición de funcionario de carrera, aún cuando pueden ser removidos de dichos cargos.
En atención a todo lo antes expuesto, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que no fue demostrada la condición de funcionario de carrera por la parte querellante, así como tampoco, el tiempo de prestación de servicios a la Administración Pública anterior a la fecha de ingreso al extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental B, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2012, por el abogado Néstor Enrique Zarzalejo Romero, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012 y, en consecuencia: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARLINA DEL VALLE GORRÍN, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los DIECISIES (16) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000058
En fecha DIECISEIS (16) de JULIO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:20 PM de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0002.
El Secretario Accidental.
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