JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1996-017288
El 31 de enero de 1996, se recibió en la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 95-1145, de fecha 27 de noviembre de 1995, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Yobanny Kafrouni Mikare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.015, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ROMÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.717, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2317, de fecha 17 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, del entonces llamado MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES.
El 22 de febrero de 1996, se dio cuenta a esa Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente caso; en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso supra mencionado, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 16 de noviembre de 1995, el abogado Yobanny Kafrouni Mikare, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Román Castellanos, interpuso ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) En fecha 17 de Mayo de 1.995 (sic), sorpresivamente mediante Oficio Nro 2317, la Dirección de Personal a través de su Director CNEL (GN) (sic) (…) notificó a mi representado: HA SIDO EXCLUIDO DE NOMINA (sic) POR NO ADAPTARSE A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA INSTITUCION (sic) INCURRIENDO DE ESTA MENERA EN LA COMISION (sic) DE FALTAS PREVISTAS Y SANCIONADAS POR EL REGLAMENTO INTERNO, EN SU ARTICULO (sic) 60 (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló, que su representado interpuso “(...) Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de mayo de 1.995 (sic) y dentro de las 24 horas siguientes, tal como lo preceptúa el Artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (…)”.
Refirió, que “(...) Sin lugar a dudas la Administración se extralimitó en aplicar a mi mandante la sanción Disciplinaria de EXCLUSION (sic) DE NOMINA (sic) por faltas inexistentes y por consiguiente carentes de Base legal alguna”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “En fecha 25 de Octubre de 1.995 (sic), mediante oficio Nro. 91, fechado 24-10-95, mi representado fue notificado por la Dirección de Personal a través de su Director CNEL (GN) (…) en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO CONTRA EL ACTO IMPUGNADO (…) Cabe destacar que en dicho Oficio se le indica a mi mandante que la sanción disciplinaria a (sic) que fue objeto es ‘La prevista en el Articulo 63, Ordinal 4to. Del Reglamento interno de la Institución, todo lo contrario a la falta indicada en el Acto IMPUGNADO (…) Notificado mi mandante de la decisión referida, interpuso dentro del lapso a que se contrae el Artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención el Recurso Jerárquico correspondiente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(…) de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 de la Constitución nacional, el Articulo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Dicho Acto Administrativo está viciado de ilegalidad por expresar disposición de la Norma Constitucional prevista en el Articulo 46 (…)”.
Arguyó que el acto impugnado “carece absolutamente de motivación alguna, no hace referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, menos aún posee expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas al igual que los fundamentos legales”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 2317 (…) por estar viciada de nulidad al descansar sobre un falso supuesto y por haber violado el debido proceso que la causara; Lo que significa Ausencia de Legalidad que acarrea la sanción de su nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Yobanny Kafrouni Mikare, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Román Castellanos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2317, de fecha 17 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, del entonces llamado Ministerio de Relaciones Interiores.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de abril de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente caso; en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la presente causa.
Así las cosas, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Destacado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ello así, una vez determinada la oportunidad en la cual se puede “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidencia actuación o diligencia alguna de la referida representación judicial desde el 31 de enero de 1996 –fecha esta de la recepción del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en que se dicte un pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, visto que desde el día 31 de enero de 1996, fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha, han transcurrido diecisiete (17) años y cinco (5) meses, sin que la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, es por lo que este Órgano jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Yobanny kafrouni Mikare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.015, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ROMÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.717, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2317, de fecha 17 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, del entonces llamado MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,.
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-G-1996-017288
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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