JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000048

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Demanda Patrimonial por Daños Morales, Materiales y Lucro Cesante intentada por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.921, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, admisible la acción incoada y ordenó notificar a la parte accionada, así como también a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación de la referida funcionaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-1425 y la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), recibida el día 16 de enero de 2009 por el ciudadano Luis Hostos, miembro del Departamento de Asuntos Litigiosos, sin indicarse el número de cédula de identidad o cualquier otro documento de identificación.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió el oficio Nº 181 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual se ratificó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 ejusdem.
En fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó agregar el referido oficio a los autos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos en las siguientes fechas: desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, lapso de suspensión de la causa, desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2009, lapso para la contestación de la demanda, desde el día 30 de julio de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009, lapso para la promoción de pruebas y, desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día 26 de noviembre de 2009, lapso para la evacuación de pruebas.
En esa misma fecha , se certificó que “(…) desde el día 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron noventa (90) días de continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de Junio (sic) de 2009; desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2007, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009,1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2009; desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 29 de septiembre de 2009, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28 y 29 de septiembre de 2009 dejando constancia que desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, hubo receso judicial de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 15 de julio de 2009; y desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 (…)”. Constatado así el vencimiento de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo día.
En fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la continuidad de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes consignaran escrito de informes, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial del actor consignó escrito de informes, y solicitó se dictara auto para mejor proveer a los fines de que se ordenara “experticia e informe médico forense del estado de salud y de los daños causados”.
En fecha 2 de agosto de 2011, vencido el lapso fijado por auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se practique la citación personal al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte notifica al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Colina Yánez.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el alguacil de esta Corte consignó oficio y boleta de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), los cuales fueron recibidos en fechas 31 de octubre y 2 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 2510-657 de fecha 22 de noviembre de 2012, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril 2013, se dejo constancia del recibo del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Efreín José Colina Yánez, Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Procurador General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la abogada Diurbys Requena, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 26.280, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, vista la diligencia presentada por la abogada Diurbys Requena, mediante la cual consigna poder que acredita su representación se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, en esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, recibido en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2013.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia establecida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2008, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, resulta necesario previamente establecer algunas consideraciones acerca de la citación personal, a lo que debe señalar lo siguiente:

Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Efreín José Colina Yánez, en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ocasión a los supuestos daños y perjuicios tanto morales como materiales y lucro cesante, ocasionados por la misma.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2013 la abogada Diurbys Requena Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días, en virtud que por Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 167 al 170], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio ciento noventa (190) del Expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”.


De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 16 de mayo de 2013, por la abogada Diurbys Requena Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano EFREÍN JOSÉ COLINA YÁNEZ.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000048
GVR/02

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.