JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000226
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0942-C de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado Jorge Andrés Palacios Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447, contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declinó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1303 de fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente dar apertura al cuaderno separado de medidas.
En fecha 28 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante en cumplimiento a la decisión señalada ut supra, ordenó el pase del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 02 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la admisión de la presente demanda para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal una vez revisada la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2013, estimó conducente dejar sin efecto el auto dictado en fecha 8 de julio de 2013 y en consecuencia remitir el presente expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha, ordenándose pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2013-1538 de fecha 17 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rectificó “[…] la decisión N° 2013-1303, del 27 de junio de 2013, por lo tanto en los folios diez (10) y once (11) del fallo, al referirse al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá leerse numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y donde se hace alusión al artículo 69 eiusdem deberá leerse artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”; y ordenó a la Secretaría de esta Corte agregar el presente fallo al expediente, el cual se tendrá como parte integrante de la referida sentencia N° 2013-1303, del 27 de junio de 2013.
Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar con excepción de la competencia ya aceptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1303 de fecha 27 de junio de 2013.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Registrador Público del Municipio Piar del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n el mes de junio del presente año 2012, actuando como apoderado de [su] clienta Eumidia Josefina Farías de Márquez, solicit[ó] ante el SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas, el Registro de un Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aragua de Maturín, en fecha 30 de marzo de 2012 […omissis…] previo cumplimiento además, de los trámites y presentación de los documentos legales exigidos para tales efectos, entre ellos, la Solvencia Municipal, […omissis…] y que en su momento, fue sospechosamente retardada por la oficina de la sindicatura adscripta a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, alegándose la supuesta pérdida de su solicitud inicial, hecho que intentaron darle apariencia de fortuito, pero que resultó ser una estrategia confabulada y maliciosa, para que elementos perturbadores y al margen de la ley, fraguaran los actos tendenciosos y fraudulentos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Alegó, que “[l]a referida solicitud de registro fue rechazada de plano sin acto motivado que lo justificara, de modo que sólo recib[ió] una respuesta verbal de la Revisora, sin fundamento jurídico que sustentara dicha decisión, más allá del planteamiento de existencia de un registro previo. Ante la arbitrariedad solicit[ó] hablar con el Registrador encargado de la oficina del SAREN, […omissis…] lo cual se fue extendiendo considerablemente en el tiempo […omissis…]. No obstante, durante el proceso de espera, solicit[ó] copia certificada del registro existente, […omissis…] siendo que al recibirla, el propio ciudadano Registrador me notificó verbalmente que su existencia significaba el motivo que justificaba su Negativa Registral. En esa entrevista le fueron mostradas una serie de pruebas contundentes que luego se le hicieron llegar mediante escrito formal en fecha 25 de julio de 2012, […omissis…] en el mismo se incluía además un Informe Catastral de Verificación y Actualización de Medidas y Linderos de las bienhechurías propiedad de [su] clienta, que también solicitó el ciudadano Registrador […omissis…] en el referido informe se aluden una serie de documentos que resultan de vital importancia incorporar para el esclarecimiento de los hechos expuestos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Indicó, que “[…] se alertó al ciudadano Registrador que entre la firma que aparece en el libro de registro y la que está plasmada en el documento original de la supuesta compraventa ‘unilateral’ que declaran haberse ‘perdido’ existe una diferencia evidente que hace sospechar una falsificación de firma, sin embargo este hecho no llamó la atención del Registrador, ni siquiera se pronunció al respecto u ordenó en consecuencia una verificación pericial en función de cumplimentar [sic] el artículo 2 de la Ley de Registro Público y Notariado […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Arguyó, que “[…] ninguno de los argumentos y pruebas presentadas fueron suficientes para que el ciudadano Registrador reconsiderara su Negativa Registral y en tal sentido emitió la misma […omissis…] podrá verificar que en sus fundamentos de derecho sólo esgrime sus facultades registrales obviando los fundamentos de ley en que basa su negativa”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Esgrimió, que “[u]n último elemento que hace sospechar la existencia de acciones perniciosas y de dudosa transparencia, resulta del hecho de que en fecha 23 de mayo de 2012 la Sindicatura del Municipio Piar del Estado Monagas entrega Solvencia Municipal a favor de [su] clienta, […omissis…] siendo que 4 meses después en fecha 6 de septiembre [sic], emiten comunicación, […omissis…] declarando sin efecto la misma, alegando la existencia de un registro en el SAREN (instancia administrativa independiente y que actúa sobre la veracidad de los avales de la sindicatura y no al contrario), a nombre de la supuesta Sucesión Severiano Márquez, siendo que la solvencia municipal de dicha sucesión tiene fecha 20 de agosto de 2012, es decir, posterior a la otorgada a [su] poderdante […omissis…] cómo es posible que luego de cumplimentar [sic] los procedimientos establecidos por la ley y obtener una solvencia municipal, la cual lleva implícita inspecciones previas y aprobación en el consejo legislativo municipal, pueda determinarse a posteriori que los mismos elementos que determinaron y demostraron solvencia, esos mismos sirvan luego para invalidarla?”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Puntualizó, tal y como lo señaló la Corte en el Folio Noventa y Tres (93) de la narrativa del fallo de fecha 27 de junio de 2013, que “[…] sobre la base de los hechos descritos, considerarse válido un registro de una mera declaración unilateral, sobre una supuesta compraventa realizada 17 años atrás, donde el documento original se dice ‘perdido’ lo cual no es tal, como demuestro en la pruebas adjuntas y que además esa supuesta compraventa nunca fue aceptada? Estas evidencias indudablemente fueron ignoradas por el Dr. Rodríguez, quedaría solamente determinar las razones que lo indujeron a tal arbitrariedad”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Expresó, que “[d]e las normas antes descritas se constituye la fundamentación de derecho que debidamente concatenada a la relación de los hechos narrados, da lugar a solicitar la nulidad del acto administrativo de negativa registral por parte de la Oficina del SAREN del Municipio Piar del Estado Monagas. Así mismo solicitamos la nulidad del acto de mera declaración que reza en los libros de autenticaciones de dicha oficina pues el mismo versa sobre un documento de compraventa privado que se dice ‘perdido’, lo cual demostré que no es así […omissis…] que por demás está firmado sólo por el vendedor, de modo que no cumple con los elementos fundamentales del contrato de venta, el cual debe ser bilateral y no unilateral como se demuestra en dicho documento adjunto. En consecuencia apoyados en la relación de los hechos fundamentados de derecho y las conclusiones, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para intentar formal querella […omissis…] en contra de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, antes identificada y cualquier otro organismo que considere se encuentra identificado con el objeto de la demanda, para que restituyan los derechos de [su] defendida, el derecho de evitar la permanencia de estos u otra persona que pretendan descontrolar la situación jurídica del prenombrado inmueble”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Solicitó, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “[…] prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio”. ”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, indicó que “[…] en vista a los innumerables daños causados a [su] representada, pid[e] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1303 de fecha 27 de junio de 2013, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se comprobare la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, ni se encuentra caduco.
Así las cosas, este Tribunal ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Palacios Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447, contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el numeral 2 ejusdem al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, este último se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.-
Asimismo, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARIAS, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR, JUSTICIA y PAZ; y a la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ. Líbrense los correspondientes oficios y la boleta de notificación con las inserciones correspondientes.-
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de la notificación del REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS y a la parte accionante la EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Por otra parte, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
En relación a la medida cautelar solicitada y en cumplimiento a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesto por el abogado Jorge Andrés Palacios Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARÍAS DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.447, contra la “negativa registral” contenida en el Oficio Nº 7365-60, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado del REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Registrador Público del Municipio Piar del Estado Monagas, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz; y a la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA comisionar al Juzgado Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de la notificación del Registrador Público del Municipio Piar del estado Monagas y de la ciudadana Eumidia Josefina Farías de Márquez;
5.- ORDENA que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 1015 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del trámite de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada a los fines de ser remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000226
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