JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000251
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1377-2013 de fecha 6 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Duglas Pereira Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.279.294, contra la Resolución Administrativa Nº 102, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.696,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinándola en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana y en consecuencia se confirmó el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa y le impuso una multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.696,00).
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la ciudadana Noris Romero, interpuso demanda de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Resolución Nº 102 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.696,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, en relación a “(…) las presuntas irregularidades contentivas de los resultados de la Auditoria de Regularidad, II Semestre, Ejercicio Fiscal 2006, al Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME). Primero: se realizaron traspasos de partidas que modificaron las genéricas y especificas referidas a gastos de personal y teléfono sin la autorización de la oficina de Planificación y Presupuesto, tal y como se indica a continuación”. (Mayúsculas del original).
Fecha Traslado Nº Traslado Monto (Bs.) Partidas Afectadas
10/07/2006 09 9.000.000,00 Gastos Personal (sic)
25/09/2006 014 450.000,00 Gastos de Personal
19/12/2006 027 3.331.000,00 Teléfono
Alegó, que “(…) Incumpliendo presuntamente el articulo (sic), 19 literal c del Reglamento General sobre la Ley de Administración Financiera del Estado Lara, publicada en gaceta oficial del Estado Lara ordinaria N°. 5662 de fecha 30/12/2005, el cual indica; articulo (sic), 19: sin perjuicio de la aprobación establecida en el artículo 22 de la ley de administración financiera, corresponde al jefe de la oficina de planificación y presupuesto, autorizar los traspasos de créditos presupuestarios, según se indica a continuación: c. los que afectan a las genéricas y especificas (sic), de la partida gastos de personal, las genéricas y especificas (sic), que se señalan a continuación: I. electricidad. II. AGUA. III. Teléfono, OMISISSS.’ Lo anteriormente señalado se encuentra soportado en copia debidamente certificada de las modificaciones presupuestarias de fechas 19/12/2006, 25/09/2006, y 10/07/2006.”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) En relación a este punto le informo; que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de servicios (sic), y Asistencia Financiera (FUNDAPYME), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, por consiguiente, es importante acotar que el Reglamento General sobre la Ley de Administración Financiera del estado Lara, publicada en gaceta ordinaria N°. 5662 de fecha 30/12/2005, (…), en ningún caso se establece procedimiento de obligación para los traspasos internos entre ESPECIFICAS (sic), DE UNA MISMA PARTIDA, igualmente la Ley de Administración Financiera del Sector Publico (sic), del Estado Lara, publicado en el (sic) gaceta (sic), oficial (sic), Nº 4005 de fecha 22/12/2004, establece en su artículo 71 ‘El ejecutivo del Estado Lara establecerá por vía reglamentaria las normas aplicables a los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, para los traspasos de créditos presupuestarios entre programas, proyectos y partidas”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “De lo anteriormente descrito se puede observar como los legisladores no tuvieron intención de controlar a nivel de específica, por cuanto se ha probado de forma reiterada en la administración pública que el límite máximo legal para gastar está representado a nivel de partida y las especias son para fines específicos. Igualmente el artículo 19 del Reglamento General sobre la Ley de Administración Financiera del Estado Lara, señala de forma taxativa en los literales a y b que el jefe de la oficina de planificación y presupuesto debe autorizar los traspasos de créditos presupuestarios, los cuales se encuentran establecidos en el reglamento N°. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público sobre el sistema presupuestario (…), Igualmente se desprende del artículo 14 del Reglamento General sobre la Ley de Administración Financiera del estado Lara, publicada en gaceta ordinaria N° 5662, de fecha 30/12/2005, la cual establece “Las modificaciones presupuestarias son variaciones a los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar establecidas en la Ley de Presupuesto y en los créditos presupuestarios acordados en la distribución general de la misma.(…)”. (Negrillas del original).
Resaltó que “De la norma en comento se representa hasta la PARTIDA y es por ello que en este instrumento legal se deja claro que cuando se requiere aprobación externa, dependerá del monto del traspaso entre PARTIDAS, y en lo referente al punto establecido en el artículo 19 del referido reglamento marcado con el literal a, del mismo se establece que son aquellos traspasos entre partidas superiores al diez 10%. E igualmente se destaca en el literal b, ‘los traspasos entre partidas cedentes o receptoras superiores al 10% de los créditos originales y en o (sic), referente al literal c se indica; los que afecten a las genéricas, especificas (sic), de las partidas de gastos de personal y las genéricas y especificas (sic), se señalan a continuación…’ del literal en comento se desprende que en traspasos entre PARTIDAS en los cuales se encuentren involucrados los gastos señalados, deberán solicitar aprobación por ante la oficina de planificación y presupuesto, pero en el caso en el cual su despacho detecto (sic), presuntas irregularidades administrativas en relación a traspasos de partidas; hago de su conocimiento en mi condición de Presidenta de la referida institución que las irregularidades (…) no se suscitaron en ningún momento en virtud de que las modificaciones realizadas fueron simples modificaciones entre SUB PARTIDA ESPECIFICAS (sic), Y DENTRO DE LAS MISMAS GENERICAS (sic), (…), y nunca se realizaron traspasos entre Partidas, es decir, no se realizo (sic), en ningún momento traspasos entre la partida 401 a ninguna otra partida como por ejemplo a la partida 402, 403 o cualquier otra, únicamente fueron traslados internos dentro de la misma partida (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó que “(…) El cargo de Gerente de Gerente (sic) de Capacitación y Mejoramiento Técnico, es ocupado por una funcionaria que no es profesional, incumpliendo presuntamente el manual de normas, procedimientos y formularios de Fundapyme, aprobado en directorio N°. 126 de fecha 16/12/2003, el cual indica: Perfil del Cargo ‘Profesional graduado en institución reconocida con titulo (sic), de economista, licenciado en administración, relaciones industriales o carrera a fin…’ lo destacado antecedentemente se encuentra soportado en copias certificadas del manual de normas, procedimientos y formularios de fundapyme (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara “la nulidad absoluta de la mencionada resolución y en consecuencia se ordene quede sin efecto multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis bolívares (Bs.3.698,00). (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara” (Cursivas de esta corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Duglas Pereira Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Romero contra la resolución administrativa Nº 102 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.696,00) con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República, disponiendo en dicha normativa lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la corte).
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquellos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional visto que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del Estado Lara ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida contra la Resolución Administrativa Nº 102, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.696,00). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en 28 de mayo de 2013, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana NORIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. 4.279.294, asistido por el abogado Duglas Pereira Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.291, contra la Resolución Administrativa Nº 102, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo de fecha 3 de julio de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 3.696,00).
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/26
Exp. AP42-G-2013-000251
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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