JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2013-000007

En fecha 2 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por parte del ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la C.I. Nº 6.308.540, actuando con el carácter de Presidente y representante del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Así mismo, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0052 mediante la cual declaró “[…] SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, […] Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada. […] PROCEDENTE la medida cautelar innominada, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a favor del Instituto de Patrimonio Cultural, por tanto, queda el mencionado Instituto habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y de los espacios por él constituidos. [Igualmente se ordenó notificar a las partes y se fijó la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia de amparo constitucional y] Se EXHORTA a todas las autoridades públicas que correspondan que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad y dar cumplimiento a la medida cautelar otorgada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada, se acordó librar las notificaciones y boletas correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, a la ciudadana Defensora del Pueblo y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de febrero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como a los Consejos Comunales o Colectivos de Cúa, estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 2 y 22 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma se fijó para el día 22 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 22 de marzo de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.484, actuando en su carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de opinión jurídica así como copia simple de Gaceta Oficial. Igualmente, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Terceo Provisorio del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

En esa misma fecha, se recibió por parte del abogado Carlos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.247, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, escrito de consideraciones del cual se desprendió la solicitud de la reposición de la causa “[…] al estado de citar al Procurador del estado Bolivariano de Miranda en aplicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Órganos del Poder Público en concordancia con el artículo 86, aparte in fine, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.

En ese sentido, se dictó auto Nº 2013-273 emanado de esta Corte en el cual se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de que comparecieran por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuaría dentro de noventa y seis (96) horas, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y agregar al oficio dirigido a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del presente expediente. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.

En fecha 2 de abril de 2013, consignó el Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos al despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la Defensora del Pueblo, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, consignó el Alguacil de esta Corte oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la ciudadana Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 26 de marzo de 2013.

En esa misma fecha, consignó igualmente, oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 4 de abril de 2013.

Por último, consignó boleta de notificación dirigida a los Consejos Comunales o Colectivos de Cúa, estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 6 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, consignó el ciudadano Alguacil de esta Corte oficios de notificación dirigidos al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de abril de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, consignó el ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Raúl Eradio Grioni, recibida en fecha 9 de abril de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, consignó el ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2013, y estando dentro de las Noventa y Seis (96) horas, se fijó para el día miércoles 26 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió de la Consultoría Jurídica del Instituto de Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Oficio Nº CJ-031/13, de esa misma fecha, mediante el cual solicitaron el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el 26 de junio de 2013, en virtud de lo expuesto en el mismo. En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar la presente diligencia a las actas, y acordó diferir la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa para el día miércoles 10 de julio de 2013, a las 2:00 p.m.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió de la abogada Laurie Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.135, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó oficio poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, se recibió del abogado Javier López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, escrito de consideraciones respecto de los alegatos presentados por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Miranda.

Asimismo, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, así como también de la representación de los Consejos Comunales, de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Posterior al desarrollo de la audiencia, esta Corte, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto. Por último, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de julio de 2013, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual apeló del dispositivo dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013.

Verificas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a dictar el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 2 de febrero de 2013, el ciudadano Raúl Eradio Grioni, previamente identificado, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, designado como Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expone que “[…] [en] fecha 14 de mayo de 2003, mediante Decreto Presidencial Nº 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003, se declaró monumento histórico nacional, el bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señala que “[…] en fecha 09 de mayo de 2007, según expediente Nº 688-06, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Sentencia declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, declarado monumento histórico nacional, solicitada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”.

Que “[…] a pesar del carácter histórico y cultural que bien objeto de la presente solicitud tiene especialmente para el pueblo mirandino y, en general, para todo el pueblo de Venezuela, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no ha cumplido con la obligación que le imponen las leyes de preservar el mencionado inmueble. Por el contrario, el mismo se encuentra hoy en un evidente estado de abandono y con un considerable deterioro, que ponen en riesgo incluso la pervivencia de la casa natal de Ezequiel Zamora en el tiempo, atentando así contra la memoria histórica del pueblo venezolano y contra un valor patrimonial irremplazable [y que se] ha evidenciado un desinterés absoluto en la restauración, recuperación, cuido y mantenimiento de la casa natal de Ezequiel Zamora, por lo que, en lo inmediato, el Instituto que [representa] presume su falta de disposición e incapacidad actual de dar cumplimiento a su obligación de preservar [ese] bien histórico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Explana que “[…] [en] el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta, con la finalidad que las autoridades competentes adelanten las acciones que aseguren la protección de los derechos los bienes declarados monumento histórico nacional que forman parte del patrimonio histórico de la Nación Patrimonio, [ya que] la falta de atención y acción por parte del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda han puesto en riesgo la existencia del patrimonio histórico conocido como casa natal de Ezequiel Zamora. A tal punto que, de no procederse urgentemente a su intervención estructural y restauración, este bien inmueble pudiera terminar derruido y sin posibilidad de ser reconstruido o restaurado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que todo lo anterior “[…] considerando que el bien objeto de adquisición forzosa había sido declarado previamente monumento histórico nacional, […] se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás provisiones constitucionales legales y administrativas que conforman el régimen especialísimo al que se encuentran los monumentos nacionales declarados por el Presidente de la República para tal fin, dándole el uso estricto antes descrito, razón por la cual se hace necesario solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre el bien inmueble antes señalado, a los fines de resguardar de manera especial los valores de la cultura, a través de los bienes que constituyen un interés cultural, garantizando la protección, preservación, conservación y restauración del mismo, visto que actualmente se encuentra en estado de abandono lo que podría constituir un perjuicio a dicho bien inmueble y que afectaría directamente el interés social y el pueblo Venezolano, así como su impacto en el patrimonio histórico de la Nación […]”. (Resaltado del original).

Asimismo, agrega que “[…] en virtud que la Gobernación del estado Miranda ha incumplido con los mandamientos dispuestos en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, y estableció que ésta se ocuparía de la restauración, mantenimiento y conservación, y siendo que ha asumido una actitud negligente y sin ánimos de realizar dichas conductas, es por lo que solicitamos, nos ampare en los derechos solicitados […]”.

Que “[…] se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas los intereses patrimoniales de la Nación, cuando versen sobre bienes declarados monumento histórico nacional por el Presidente de la República, específicamente sobre el bien inmueble ubicado en la calle Zamora […], el cual forma parte del patrimonio histórico de la Nación, que se encuentra en estado de abandono, lo que ocasiona daños en la preservación de los valores arquitectónicos e históricos de nuestro Patrimonio Cultural, en donde la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada […]”.

Indica que “[…] no existe duda alguna [de los] elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a [esa] Institución, así como del peligro de que se cause perjuicios irreparables por el deterioro del bien in commento, que conlleve a daños irreversibles [razón por la cual] en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y del Pueblo Venezolano, le asiste el derecho de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO, mediante la cual se ponga en posesión, administración, custodia y uso del bien inmueble ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, sitio donde naciera el General Ezequiel Zamora, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, a través del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, a fin garantizar su inmediata recuperación, a objeto de la preservación, defensa y salvaguarda del bien inmuebles ut supra señalado, declarado Monumento Histórico Nacional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicita a esta Corte, que “[…] ADMITA la presente solicitud de amparo constitucional [,] [se] acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre el sitio donde naciera el General Ezequiel Zamora, […] antes señalado. Para lo cual [solicita] respetuosamente a [este] tribunal autorice al Instituto que [representa] a realizar todas las inversiones y mejoras necesarias en el inmueble ut supra señalado, con miras a su inmediata restauración, evitando así la irremediable pérdida del bien. Así como al uso y administración del mismo, con fines de promoción de la cultura, tradición y acervo histórico de la vida del General Ezequiel Zamora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [ordene] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a restituir al Instituto que represento los gastos e inversiones que fueren aplicados en la restauración del bien inmueble señalado, en caso de que dicha Gobernación obtuviere, por cualquier vía, la posesión y administración del inmueble [,] se autorice a [ese] Instituto a levantar y mantener toda información relativa a los gastos e inversiones aplicados en la restauración del bien inmueble ut supra señalado, informando oportunamente a [esta] digna Corte, a los fines de garantizar la restitución de tales gastos e inversiones por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en caso de que ésta obtuviera por alguna vía la posesión y administración del inmueble [y que se ordene] ejecutar el mandato de amparo que resultare de la presente solicitud al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, como ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, en capacidad material y técnica para ejecutar la mencionada medida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, pide que “[…] [se] exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento [,] se habilite todo el tiempo necesario y para ello [juraron] LA URGENCIA DEL CASO, por tratarse de la vulneración de los derechos constitucionales culturales contenidos en los artículos 99 y 100 de nuestra Carta Magna [y] a fin de proteger la pervivencia del bien involucrado y los valores históricos y culturales que representa, […] [solicitaron] a esta digna Corte que se declare CON LUGAR el presente amparo constitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN JURÍDICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En fecha 22 de marzo de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, previamente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de opinión jurídica con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] el lugar donde nació el General Ezequiel Zamora, representa un elemento de gran significación para la memoria e identidad de los venezolanos y venezolanas. Por ello, dicho [sic] Casa fue declarada MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL mediante Decreto Presidencial No. 2373, de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.689, de fecha 14 de mayo de 2003 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en fecha 09 de mayo de 2007, a solicitud de la Gobernación del estado Miranda el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró a su favor la expropiación del bien inmueble precitado, y le ordenó a dicho ente que se encargará de su restauración, mantenimiento y conservación […]”.

Manifestó que “[…] hasta ese momento la Gobernación de estado Miranda no ha iniciado proyecto alguno conocido para la restauración de dicho inmueble, o medidas tendiente a frenar el deterioro a que todo bien está sometido, por el contrario se ha mostrado indiferente […]”.

Estableció que “[…] la relevancia que a nivel internacional y nacional se le ha otorgado a la protección del patrimonio cultural y a la memoria histórica, por lo que ha sido calificado como un derecho humanos, pues dichos bienes materiales o inmateriales encarnan, representan o están vinculados con valores fundamentales que permiten al individuo reconocerse por un lado asimismo, y por otro como parte integrante de una herencia cultural […]”.

Arguyó que “[…] el patrimonio cultural y la memoria histórica constituyen los elementos indispensables que le permite a la sociedad SENTIR, VIVIR su pasado, reconstruir su historia a objeto de identificar de donde se viene, donde está y para donde va, lo que justifica de sobremanera el carácter de derecho humano de éste […]”. (Mayúsculas del original).

Expresó que “[…] el artículo 99 de nuestra Constitución le impone al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la restauración, conservación, y mantenimiento de todo el Patrimonio Cultural y Memoria Histórica, por lo que se debe entender que el Estado esta [sic] compelido por dicha norma constitucional a velar por la preservación de esos bienes y por ende los valores culturales que ellos representan, tanto para el presente como para las generaciones futuras […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el carácter de utilidad pública y de interés social atribuyen al Estado las facultades para adoptar medidas tendientes a la protección, restauración y salvaguarda del patrimonio público y la memoria histórica […]”.

Resaltó que “[…] toda vez que en los actuales momentos dicho bien se está deteriorando en virtud de la ineficacia e indiferencia de la Gobernación del estado Miranda, en cuidar y proteger el mismo, se traduce a todas luces en la vulneración de los derechos culturales consagrados en el artículo 99 Constitucional y así [solicitó] se [declarara] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] el Estado a través del Instituto de Patrimonio Cultural, el cual esta [sic] debidamente facultado, pues dicho bien es de utilidad pública y de interés social, se le [autorizara] a adoptar las políticas necesarias para la preservación de la CASA NATAL DE EZEQUIEL ZAMORA, es decir que se le [autorizara] a: 1. OCUPAR, POSEER Y USAR dicho bien […] 2. A RESTITUIR AL INSTITUTO PATRIMONIO CULTURAL los gastos e inversiones que fueren aplicados en la restauración del referido bien […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] en la presente causa se está lesionando los derechos culturales consagrados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la Casa de Ezequiel Zamora se encuentra deteriorada en virtud de la falta de mantenimiento y conservación por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Venezuela [sic], por lo cual la acción de amparo constitucional ejercido por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural debe ser declarado con lugar por [esta] Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se declarara] con lugar la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano RAÚL ERADIO GRIONI, […] actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, designado como Presidente del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA OPINIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de marzo de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa previamente identificada, actuando en su carácter de Fiscal Terceo Provisorio del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en donde indicó lo siguiente:

Señaló “[…] la presente acción se encuentra dirigida principalmente a obtener la medida cautelar innominada de desalojo, ocupación, posesión y uso del inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, Monumento Histórico Nacional, dicha medida fue acordada por esa Digna Corte, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2013, ordenando la ocupación, administración, posesión y uso del inmueble a favor del instituto de Patrimonio Cultural, no obstante, la acción principal, de acuerdo al examen efectuado al escrito libelar y los recaudos consignados al efecto por el Instituto, tiene las características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos, representando en [ese] caso por la protección de los derechos constitucionales culturales previstos en los artículos 99 y 100 de la Carta Magna, y la necesidad de que los mismos sean tutelados en función de la garantía y satisfacción del interés general o colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció “[…] si bien el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, no cataloga la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se desprende de la tuición constitucional invocada, dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales culturales, el resguardo del interés público nacional y el derecho del pueblo venezolano a la preservación y disfrute del Monumento Histórico Nacional constituido por la casa natal del General Ezequiel Zamora […]”.

Apuntó que “[…] en el caso que nos ocupa, visto que la pretensión constitucional invocada por el Instituto de Patrimonio Cultural, se dirige a la protección de los derechos o intereses colectivos, representado por la tutela de los derechos constitucionales culturales, y el derecho del pueblo venezolano a la preservación y disfrute del Monumento Histórico Nacional constituido por la casa natal del General Ezequiel Zamora, [estimó] el Ministerio Público que la competencia para conocer de este tipo de controversias corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se [solicitó] a esa Digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [declinara] la competencia para conocer de la acción por derechos o intereses colectivos o difusos, en ese Máximo Tribunal […]” [Corchetes de esta Corte].




IV
DEL ESCRITO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió por parte del abogado Carlos Gil, previamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, escrito de consideraciones del cual se desprendió lo siguiente:

Alegó la existencia de una vía judicial idónea para efectuar la tutela del patrimonio cultural, al señalar que “[…] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado el derecho contenido en el artículo 99 de la Constitución como ‘el derecho más general a la cultura’, ubicándolo en el catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales […]”.

Indicó que “[…] si el Instituto del Patrimonio Cultural quería modificar o alterar el estatus quo de la posesión del inmueble, tal y como se lo acordó esta Corte de manera cautelar, podía haber accionado en un tribunal civil con competencia en la localidad de Cúa, estado Bolivariano de Miranda e interponen la acción de protección de intereses colectivos o difusos prevista en el artículo 146 de la LOTSJ [sic] que constituye la vía ordinaria e idónea para ventilar sus pretensiones acerca de la posesión del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por esto, solicitó “[…] [se declarara] INADMISIBLE la pretensión deducida por incurrir en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y [revocara] la medida cautelar dictada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, en relación con la pretensión deducida, señaló que “[…] [la] acción de amparo constitucional intentada y la medida innominada de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, ADMINISTRACIÓN, POSESIÓN Y USO solicitada por la recurrente y Decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [modificó] el estatus quo al asignar la posesión del inmueble al Instituto del Patrimonio Cultural y además, al acordar la supuesta medida innominada, [efectuó] una condenatoria al pago de sumas de dinero abierta y de cuantía infinita e indeterminada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] el presente caso, se [modificó] una situación jurídica preexistente: se [sustrajo] de la posesión del inmueble del cual es legítimamente propietario el estado Bolivariano de Miranda, según consta de sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 9 de mayo de 2007 […] que no incluye ningún mandato especial de guarda del bien objeto de litigio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó apuntando que “[…] [en] este caso, no solo se persigue una condena permanente al pago de sumas de dinero, sino que además el Instituto del Patrimonio Cultural persigue obtener habilitación judicial para detraer de manera infinita cantidades de dinero destinadas a la supuesta refacción del inmueble objeto de litigio, sin ningún tipo de control del estado Miranda, y, peor aún, sin ningún tipo de previsión presupuestaria, financiera y sin tomar [sic] garantizar los servicios públicos que presta la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda [por lo que solicitó fuese] declarado SIN LUGAR el amparo interpuesto […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2013-0052, se ratifica la misma y en este sentido a los fines de pronunciarse acerca del fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término observar lo siguiente:

En el presente caso, se ha intentado una acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Instituto de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los valores de la cultura como un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, a los fines de resguardar la casa natal del General Ezequiel Zamora, Prócer de la Independencia del pueblo venezolano, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa, capital del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, constituido por una superficie aproximada de seiscientos dos metros cuadrados (602 m2), identificado como casa Nº 50 y casa S/Nº, declarado Monumento Histórico Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 2.373, de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003.

Así mismo, el bien objeto de Amparo Constitucional es un “Monumento Histórico Nacional”, considerando que es un lugar donde nació y creció el General Ezequiel Zamora y representa un elemento de gran significación histórica para la memoria e identidad de los Venezolanos. En este contexto, se evidencia que la actividad administrativa en la cual se encuentra involucrado el interés público nacional está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, es de acotar que mediante sentencia de fecha 9 mayo de 2007, según expediente Nº 688-06, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la expropiación del bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, a favor de la Gobernación del estado Miranda y se estableció expresamente, como condición, que la ocupación previa tendría lugar, a los fines de la restauración, mantenimiento y conservación del referido bien inmueble.

Ahora bien, la parte accionante señala a lo largo del escrito libelar que el bien inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Cúa, capital del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fuera declarado monumento histórico nacional, se encuentra “[…] en un evidente estado de abandono y con un considerable deterioro, que ponen en riesgo incluso la pervivencia de la casa natal de Ezequiel Zamora en el tiempo, atentando así contra la memoria histórica del pueblo venezolano y contra un valor patrimonial irremplazable […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, indicó que el Gobierno del estado Bolivariano de Miranda “[…] ha evidenciado un desinterés absoluto en la restauración, recuperación, cuido y mantenimiento de la casa natal de Ezequiel Zamora, por lo que, en lo inmediato, el Instituto que represento presume su falta de disposición e incapacidad actual de dar cumplimiento a su obligación de preservar este bien histórico, de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural […]”.
En similares términos, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo indicó que “[…] hasta ese momento la Gobernación de estado Miranda no ha iniciado proyecto alguno conocido para la restauración de dicho inmueble, o medidas tendiente a frenar el deterioro a que todo bien está sometido, por el contrario se ha mostrado indiferente […] [y que] en los actuales momentos dicho bien se está deteriorando en virtud de la ineficacia e indiferencia de la Gobernación del estado Miranda, en cuidar y proteger el mismo, [lo que] se traduce a todas luces en la vulneración de los derechos culturales consagrados en el artículo 99 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, resulta necesario indicar que conforme al artículo 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural se establece que:

“Esta ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual”.

En efecto, conforme a dichos postulados y concatenado con el artículo 5 de la ley supra citada, el cual indica que corresponderá oficialmente al Instituto de Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural, es por lo que se entiende que es el mencionado Instituto el ente con competencia para establecer las directrices, observación, monitoreo, inspección y evaluación de forma periódica y permanente, de todas aquellas obras, bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural de la Nación así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 del indicado texto legal que integran el patrimonio cultural de la República y que en virtud de esa condición, involucre per se a todos los ciudadanos. Ello así, el Instituto de Patrimonio Cultural, tendrá potestades para ordenar e inspeccionar los bienes o espacios que implique o supongan un patrimonio cultural, por lo cual, velaran porque los mismos se ajusten a ciertos fines de utilidad pública.

En tal sentido, establecen los artículos 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley”. [Resaltado del original].

En relación con esto, habría que destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.670 de fecha 6 de octubre de 2006, (caso: APAHIVE), estableció con fundamento en el precepto Constitucional supra transcrito que el amparo es la vía idónea a los efectos de brindar suficiente tutela, a aquellos órganos o entes que se abroguen las atribuciones, relativas a la protección de aquellos bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural, siempre cuando se cumplan ciertas condiciones, entre las cuales destaca que haya habido una declaratoria administrativa de patrimonio nacional, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“[…] Establecido lo anterior, y ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas requerida por los accionantes en el presente caso, de ser ello procedente, pasa la Sala a resolver los planteamientos efectuados por el abogado Francisco Antonio Villarroel Rodríguez, apoderado judicial de la C.A. Metro de Caracas, y en tal sentido observa que el principal alegato de la parte apelante se funda en la comunicación del 08.02.01, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural, en la que se indica que en el sector afectado por la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas sí están ubicados algunos inmuebles declarados patrimonio nacional, pero que ninguno de ellos corresponde a los inmuebles cuya protección se exige a través del amparo ejercido, es decir, que ninguno de ellos ha sido declarado, mediante resolución motivada publicada en Gaceta Oficial, patrimonio cultural de la República, conforme a lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y que, por tanto, el amparo no procede ante la inexistencia de tal condición fundamental […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso se hayan acreditadas dos (2) condiciones basilares, en función de brindar protección a los derechos de contenido cultural, en primer lugar, el Instituto de Patrimonio Cultural es el ente competente para la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda de aquellos bienes o espacios reputados o declarados como patrimonio cultural, y en segundo lugar, como elemento consustancial y como un requisito de procedencia para el amparo, tal y como lo indicó el criterio supra transcrito que, el inmueble donde naciera el General Ezequiel Zamora, fue decretado como patrimonio cultural de la nación tal y como se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.373 de fecha 24 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003.

En tal sentido, y una vez establecido lo anterior, habría que precisar que los derechos culturales, han sido definidos por Sala Constitucional en sentencia Nº 239/02, realizando una operación exegética de lo dispuesto en el artículo 99 Constitucional, en la misma se dejó sentado lo siguiente:

“[…] La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.
De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar […]”.

En la sentencia supra citada (caso: APAHIVE), se amplió el concepto de derecho a la cultura y se estableció a propósito de ello, lo siguiente:

“[…] En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, “La estructura de los derechos sociales”, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular […]”. (Resaltado de esta Corte).

En efecto, si bien los derechos a la cultura al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activa o prestacional y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados.

Los valores culturales contribuyen a la liberación de los pueblos, son un tesoro que vitaliza las posibilidades de los seres humanos de realizarse, alentando a cada pueblo y a cada grupo a alimentarse del pasado, a recibir positivamente las contribuciones exteriores que sean compatibles con sus propias características, y a continuar de esa manera el proceso de su propia creación y acervo histórico.

Los bienes históricos capaces de exaltar la nacionalidad, y de ser símbolo de cohesión y grandeza, debe tener el efectivo rescate incluyendo su apropiación colectiva y democrática, es decir, crear las condiciones materiales y simbólicas para que todos los ciudadanos puedan compartirlo y encontrarlo significativo.

El acervo o patrimonio cultural de una Nación, debe ser preservado y decidido a través de un proceso democrático en el que intervengan los ciudadanos y se consideren sus opiniones. El acento en la participación popular es el recurso clave para difundir y promover el patrimonio popular, es decir, el acceso a la cultura en general, esto da un sentido a la redefinición de todas las tareas y responsabilidades para avanzar en la democratización de la cultura.

Una vez determinado todo lo anterior, esta Corte debe enfatizar que en el presente caso nos encontramos frente a un bien inmueble que es perteneciente al demanio y cuya afectación se produjo con la finalidad de promover la figura del General Ezequiel Zamora, Prócer y Héroe Nacional que trasciende mas allá de los límites regionales del estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente, es de importancia mencionar que el autor Héctor Jorge Escola sostiene que el dominio público “[…] es el conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público, directo e indirecto, de los habitantes, y sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público y, por tanto exorbitante del derecho privado. […] Así, verbigracia, si el Estado es el propietario de los bienes del dominio público, no puede servirse, usarlos o disponer de ellos conforme a su arbitrio, sino que debe hacerlo con arreglo a la finalidad de interés público que dio origen a su afectación […]”. (ESCOLA, Héctor J. “El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1989. Pág. 201 y 206).

Dicho esto, atendiendo a los argumentos del autor supra citado, para quien el elemento teleológico o finalista del dominio público, lo constituye que los bienes de esta categoría deben estar destinados al uso público, el Estado no puede disponer de esos bienes conforme a las normas del derecho privado, sino que su actuación tiene que circunscribirse al interés público para el cual el bien fue afectado, más aún en el presente caso al tratarse de la casa natal de un Héroe y Prócer venezolano, que fue declarada monumento histórico de la nación.

Aunado a lo anterior, el artículo 16 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, establece que la “[…] declaración de monumento nacional de un inmueble o mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento […]”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda debía conservar, restaurar y resguardar el referido bien, o en su defecto, de no poseer los medios para ello, proceder a notificar al Instituto de Patrimonio Cultural para que este último como Instituto especializado tomara las previsiones necesarias.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionada negara o contradijera de forma alguna los alegatos esgrimidos por la representación del Instituto de Patrimonio Cultural, en cuanto al estado de abandono y deterioro de la casa natal del General Ezequiel Zamora, así como tampoco brindó información de cuáles han sido las mejoras o actividades realizadas en procura de la preservación o mantenimiento de dicho bien inmueble, ni a la promoción y fomento de la figura del Prócer Nacional antes mencionado, ya que sólo se limitó a emitir defensas relacionadas con la posible afectación al presupuesto de dicha Gobernación así como explanar argumentos en cuanto a la figura idónea para reclamar la presente acción.

Aunado a ello, se debe resaltar que la representación judicial de la parte accionada indicó durante la audiencia constitucional con relación a las inversión hecha por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en los últimos tres (3) años para el mantenimiento de la Casa del General Ezequiel Zamora “[…] No conozco esa información, yo soy representante de la Procuraduría del estado, eso corresponde en tal caso preguntárselo al órgano competente que sería la Dirección de Cultura […] debería ser a través de una prueba de informes, no tengo la información […]”.

Así pues, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno indicar que, siendo que no existe argumento que contravenga los alegatos esgrimidos por el referido Instituto, lo cual hace palmaria una actitud indiferente y negligente en cuanto a la preservación y conservación del objeto de la presente controversia, es por lo cual se considera procedente que sea el Instituto de Patrimonio Cultural quien asuma la administración y defensa de la casa natal del General Ezequiel Zamora y en consecuencia, la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a su favor, así, queda habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y de los espacios por él constituidos. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, considera oportuno esta Corte citar que la parte accionante solicitó que “[…] [ordenara] a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a restituir al Instituto que represento los gastos e inversiones que fueren aplicados en la restauración del bien inmueble señalado, en caso de que dicha Gobernación obtuviere, por cualquier vía, la posesión y administración del inmueble [,] se autorice a [ese] Instituto a levantar y mantener toda información relativa a los gastos e inversiones aplicados en la restauración del bien inmueble ut supra señalado, informando oportunamente a [esta] digna Corte, a los fines de garantizar la restitución de tales gastos e inversiones por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en caso de que ésta obtuviera por alguna vía la posesión y administración del inmueble […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

En este contexto, los términos en los cuales la parte accionante estimó dicho pedimento son claros, puesto que a su decir, sería la Gobernación del estado Bolivariano Miranda en caso que obtuviere la posesión y administración del inmueble, quien procedería a la restitución de gasto alguno por inversión realizada por la parte accionante.

Así pues, visto que previamente se declaró procedente que es el Instituto de Patrimonio Cultural quien asumirá la administración y defensa de la casa natal del General Ezequiel Zamora y en consecuencia, la ocupación, administración, posesión y uso del bien inmueble a favor del referido Instituto, y que por lo tanto, queda habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble y de los espacios por él constituidos, considera quien aquí decide que en razón de la previa declaratoria, es al Instituto in commento a quien le corresponderá realizar las actividades conducentes para el mantenimiento del objeto inmueble de la presente acción y en consecuencia, no cabría tal restitución de gastos por inversión realizada. Así se decide.

Finalmente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional reflexionar en cuanto al deber por parte de los Poderes que conforman el Estado venezolano, así como los estados, entes y organismos que conforman el Poder Público, de proteger y preservar nuestro patrimonio cultural así como de promover e incentivar la difusión de la memoria histórica de la Nación, pues se trata de valores que constituyen bienes irrenunciables del pueblo venezolano. En el presente caso, se trata de la Casa natal del General Ezequiel Zamora, Héroe y Prócer de nuestra Nación considerado como uno de los líderes y personajes más importantes de la Federación. Tanto es así, que el Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y demás tribunales que conforman el Poder Judicial, en conmemoración a dicha lucha hacen mención en cada una de sus decisiones a los años transcurridos de Independencia como de la Federación.

En conclusión visto todo lo precedente, esta Corte declara con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Raúl Eradio Grioni, actuando con el carácter de Presidente y representante del Instituto de Patrimonio Cultural, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del artículo 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por parte del ciudadano Raúl Eradio Grioni, titular de la C.I. Nº 6.308.540, actuando con el carácter de Presidente y representante del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp N° AP42-O-2013-000007
GVR/24

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.