JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000861
El 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1412 de fecha 5 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOVES ESPINEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.630, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración debía ser de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, de igual manera se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 3 de agosto de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Joves Espinel, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Andreína Carrasco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la contestación, conjuntamente con copia simple de documento poder que acreditaba su representación.
El 4 de octubre de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen consignado las mismas, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de noviembre de 2005.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Joves Espinel, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrida, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el día 19 del mismo mes y año.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Rina Gil Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación a la Procuraduría General de la República, de igual manera, presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 31 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2012, mediante sentencia esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos, en aplicación de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.
El 30 de octubre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nro. CSCA-2012-009136, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó un folio útil contentivo de Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 30 de enero de 2013.
El 27 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, quedando constituida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2013, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Joves Espinel, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló la parte recurrente que “En fecha 16 de JUNIO de 1973, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. (…) La (sic) funcionario (a) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, (sic) cuando le fue notificada su jubilación, a través de la resolución Nº 819, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la convención colectiva (…) no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician y reconocen sus derechos (…) al momento de calcular las prestaciones sociales (…) ”. (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “(…) a la funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”.
Arguyó, que “(…) si bien es cierto, la administración (sic) pública (sic) ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes.”
Manifestó, que “(…) invoco a favor de mi representada, el hecho cierto que la misma Administración Pública, reconoce (…) que los cálculos para las prestaciones sociales (…) lo hizo tomando en cuenta la Ley de la Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES SOCIALES y la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas del texto).
Indicó como fundamentos de derecho, el artículo 21, 89 y 140 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseverando que “La Gobernación del Distrito federal, hoy la Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola (…) así debe responder frente al funcionario (…)”.
De la misma forma, alegó que le son aplicables los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Insistió, que “(…) las personas a las que represento, se encuentran subsumidos (sic) bajo los supuestos de hecho, de su mismo Reglamento, a los efectos de su estabilidad y del gozo de otras normas que los amparan y benefician justa y equitativamente. En tal sentido y a los efectos de hacer un cuadro comparativo con los términos en que se conceden las jubilaciones a los funcionarios policiales, de acuerdo al reglamento (…) dichos parámetros son: (…)”, lo previsto en los artículos 26, 27, 31, 32, y 33, de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo invocó el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la determinación de la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo, que “(…) una vez estudiado cuidadosamente el citado Reglamento, nos encontramos que hay un vacío en relación con el tema de las Prestaciones Sociales, lo cual remite (…) a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…) el cual establece que (…) En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Se refirió respecto a la configuración de los actos administrativos a los artículos 20, 21, 25 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, indicó los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma parcial, a lo que añadió “El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las fuentes del derecho, de las cuales citaré las que considero convenientes y pertinentes a los efectos de fundamentar la presente demanda de complemento de prestaciones sociales (…)”, así como a los artículos 6, 7 y 8 del referido Reglamento.
Infirió, que “Tales principios y fuentes del derecho, subsumen de forma concreta las bases de la presente demanda, toda vez que reconocen que los recurrentes, le fueron lesionados sus derechos e intereses , ya que la pensión que por jubilación les fue otorgada, se hizo aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos”.
Agregó, que “La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos (…) adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor (…) Entre sus cláusulas, encontramos varias de ellas (…) pertinentes a los efectos de fundamentar la presente demanda (…) y que de acuerdo a la propia Constitución Nacional, son de aplicación directa, toda vez que en caso de dudas sobre la aplicación de normas se aplicarán las que, más favorezcan a los trabajadores”, a razón de lo anterior, resaltó las cláusulas Nº 2, Nº 18 y Nº 58 de la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F.
Refirió al respecto de los derechos reclamados, que se declarara con lugar la demanda incoada, toda vez que la misma iba dirigida a hacer valer derechos insoslayables, como es una jubilación ajustada a derecho, las reclamaciones en cuestión respondían a los siguientes conceptos: “(…) Antigüedad desde el 01 de NOBIEMBRE (sic) de 1973 al 18 de junio del 1997: (…) 24 años X Bs.146.200, 00 = Bs. 3.508.800,00 (…) Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: (…) un total de (BS. 3.028.445,28). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente al 18 de junio de 1997 (BS.6.537.245,28), menos lo cancelado que fue (Bs 3.422.400,00) (…) Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000 (…) = Bs. 4.564.220,80) a lo que se le aplica la tasa promedio de esos cuatro (4) años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela (…) = 6.991.639,95 BS (sic) menos lo pagado por la administración (sic) pública por este concepto, (…) da un total a demandar de (Bs. 6.123.810,73) (…) Bono de transferencia, artículo 666 L.O.T. = sueldo al 31-12-96 = Bs. 70.563,74 multiplicado por los años acumulados hasta el 18 de junio de 1997 (…) se toma un máximo de (13) Trece (sic) años, (…) por este concepto, consta entonces que se le adeudan: Bs. 917.328,62 – Bs. 150.000,00 = Bs. 767.328,62 que demando a favor de mi representado. Vacaciones pendientes del (sic) los años 1999 al 2000, (…) = (BS. 711.648,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado. Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración (sic) pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado. Total a demandar (Bs. 11.517.632,64)” (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se ordenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano que se dé aplicación a las leyes vigentes y denunciadas como violentadas, y en consecuencia proceda al pago de los “(…) complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…)” con la aplicación de la corrección monetaria e indexación salarial.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 3 de agosto de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de apelación, en el refirió una vez más, de manera referencial, en el capítulo intitulado “de los hechos”, los basamentos fácticos en los que se fundó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente cuestionó el fallo apelado, y a tal efecto indicó que la decisión del a quo que declaró sin lugar el referido recurso interpuesto “(…) constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, y expresa que no constaba en autos la Convención Colectiva Sumep G.D.F, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio el derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer de derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez y no declarar sin lugar una pretensión legitima (sic) como la del recurrente a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva (…)”.
Finalmente, invocó a favor de los intereses de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las cláusulas de la prenombrada Convención Colectiva.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA UNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Andreina Carrasco actuando con el carácter de apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo que respecta a las normas que contemplan el régimen de jubilación aplicables a los funcionarios policiales, es una Ley distinta y exceptuada del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, tal como se infiere de los artículos 4, 5 y 6 de esta última que señala que quedan exceptuadas de su aplicación los organismos o categorías de funcionarios cuyo régimen de jubilación está consagrado en Leyes Nacionales; y que el Presidente de la República podré (sic) establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distinto a lo previsto en dicho Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”.
Manifestó, que “ De la sentencia emanada del A-Quo se desprende, que hay suficientes elementos que demuestran que existe congruencia y motivación por cuanto la misma es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; teniendo en cuenta que la congruencia de la sentencia se refiere a que el Juez debe analizar la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la conformidad de la sentencia con aquellas, para lo cual, es necesario que se examine y se valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción, como en efecto se hizo”.
Sostuvo, que “Vemos pues que el beneficio de jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que el mismo esta (sic) sometido a las disposiciones contenidas en la Ley que a tal efecto se consagre”.
Alegó, que “(…) la pretensión del querellante de la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, específicamente en materia de jubilaciones, es totalmente contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva (…)”.
Esgrimió, que “(…) los beneficios de la jubilación contenidos en la convención colectiva (…) alegada por el querellante finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante. Asimismo, observa esta Representación Distrital que si bien es cierto que el Juez en aplicación del Principio JURA (sic) NOVIT CURIA conoce el derecho, no es menos cierto que la parte actora esta (sic) obligada a ilustrarlo y en este caso, por tratarse de actos particulares de efectos públicos la razón de pedir del querellante se encuentra mal fundamentada en un documento publico (sic) que se equipara a la Convención Colectiva. Así las cosas, la actora al consignar las cláusulas fraccionadas cuyo amparo pide, esta (sic) corroborando su error. Quedando reiterado por demás la no aplicabilidad de estos beneficios por lo referido precedentemente”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia se confirmara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano Alfredo Joves Espinel contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró: “1.-Inamidible (…) la pretensión de pago de las prestaciones sociales por haber operado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2.-SIN LUGAR la referida querella funcionarial en cuanto a la pretensión del pago de la bonificación de transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000 y el bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) decretado por el Ejecutivo Nacional”.
A tal efecto, esta Corte observa que los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, tienen como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró sin lugar la querella interpuesta, y se basan en la denuncia de la presunta violación del principio iura novit curia, insistiendo en el valor probatorio de la Convención Colectiva, indicando expresamente que:
“El Juzgado (…) sentencio (sic) declarando sin lugar, la demanda lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, y expresa que no constaba en autos la Convención Colectiva Sumep G.D.F, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer de derecho y atenerse a las normas de este”.
Insistiendo en que dicha Convención Colectiva invocada, “(…) es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no declarar sin lugar una pretensión legítima como la de la recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva”.
Ello así, a los fines de resolver el alegato de la presunta violación al principio iura novit curia, esta Corte observa que el Juzgado a quo expresó en su decisión lo siguiente:
“(…) como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘Convención Colectiva de S.U.M.E.P.-G.D.F.’ (…) lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones resultara incompleto.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la Revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
En este sentido el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(…omissis…)
Igualmente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, al no constar en autos la copia de la Convención Colectiva que –presuntamente- originó el pago incompleto de las prestaciones sociales del querellante, la pretensión de la parte actora respecto al pago del complemento por este concepto resulta inadmisible, por mandato expreso del numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por otra parte, la presente acción funcionarial –igualmente- tiene como pretensión de la parte actora que se ordene (…) el pago de la bonificación de transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones pendientes (…) y el bono de ochocientos mil bolívares (…).
(…omissis…)
Al respecto, este Tribunal observa que la parte se limitó –simplemente- a expresar el monto percibido (…) sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor, y por ende (…) este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
Igualmente, la parte querellante solicita el pago de vacaciones vencidas (…).
(…omissis…)
Al respecto, considera este Tribunal que la apoderada judicial del querellante realizó su planteamiento de una manera imprecisa e indeterminada, por cuanto como fácilmente se puede constatar la misma no expresa ni explica la manera u operación que realizó para llegar al monto reclamado (…) En consecuencia, este Tribunal desecha el planteamiento referido al pago por concepto de vacaciones vencidas y así se declara.
En cuanto a la solicitud (…) de que se ordene el pago del ‘Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) este Tribunal observa (…) que el planteamiento resulta expuesto de manera imprecisa, dado que la parte actora no indica a cuál instrumento normativo (…) se está haciendo referencia (…) Así se declara.
Respecto de la solicitud formulada por la apoderada judicial del querellante, referido al ajuste monetario o indexación sobre los montos reclamados, este Juzgado Superior debe recordar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593, del 15 de octubre de 2011 (…)
(…omissis…)
Reiterando el criterio antes expuesto, debe este Tribunal forzosamente desechar la solicitud expuesta a tal efecto por la apoderada judicial del querellante, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara, en primer lugar, inadmisible la querella en cuanto a la pretensión del pago del complemento de las prestaciones sociales (…) y en segundo lugar, sin lugar la querella en cuanto a la pretensión del pago de la bonificación de transferencia (…) las vacaciones, y el bono de ochocientos bolívares (…) y así se decide”.

Ello así, visto que del escrito consignado por la representante judicial del recurrente, se desprende que circunscribió su recurso de apelación a la denuncia de la presunta violación del principio iura novit curia, toda vez que indicó que el Juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este, por cuanto consideró que la convención colectiva invocada es un conjunto de normas, insistiendo en que la parte recurrida reconoció que debían ser tomadas en cuenta la referida convención colectiva, al respecto esta Corte considera necesario indicar que ciertamente conforme al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y que en el ámbito probatorio constituye un principio fundamental, que sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, motivo por el cual el Sentenciador con base en ese conocimiento debe aplicar la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
En este contexto, cabe referir que en torno al tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1950 del 28 de noviembre de 2007, caso: Sociedad mercantil Windsrfer`s Oasis, C.A. vs Ministerio del Turismo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo), consideró, que “(…) Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos”.
Ahora bien, visto que al circunscribirnos al caso de marras se observa que la denuncia de violación del principio iura novit curia por parte del Juez de la recurrida, está referida a decir del apelante, por no haber analizado la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (S.U.M.E.P-G.D.F), respecto de la cual el Juzgado a quo indicó que no había sido consignada a los autos.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que siendo que las convenciones colectivas devienen de acuerdos de voluntades las cuales deben cumplir con una serie de formalidades establecidas en la ley a los fines de que las mismas surtan efectos legales, como es que se encuentren debidamente suscritas y depositadas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, su naturaleza deviene de pactos o convenios entre determinados sector, empresa, sindicatos o federaciones, aplicables de manera especial a un determinado sector o grupo de trabajadores o funcionarios beneficiarios, no poseyendo un sistema de publicidad como el de las leyes, para cuya formación y creación deben cumplir con los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual en criterio de quien aquí decide las convenciones colectivas no pueden considerarse con igual carácter que una norma jurídica.
De allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considere que en la jurisdicción contencioso administrativa “(…) recae en las partes la carga de consignar en autos prueba de la existencia de un contrato colectivo determinado, ello a los fines de coadyuvar al juez lograr una justa resolución de la controversia, además que resultaría imposible imaginar que el juez pueda conocer todas las convenciones colectivas vigentes ya que las mismas carecen de un régimen de publicidad similar al de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico”. (Vid. entre otras Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2011-1736 y 2013-0478 de fecha 15 de noviembre de 2011 y 9 de abril de 2013 caso: Noris Trinidad Macuare, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y caso: Argelia Villaroel Ramírez Vs. Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente). (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, al quedar desvirtuado que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, entonces es pertinente hacer el análisis correspondiente al cumplimiento de las cargas probatorias, considera este Órgano Jurisdiccional necesario hacer referencia al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, específicamente en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Ello así, dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario insistir en que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, visto que la parte apelante afirma que “El Juzgado (…) sentencio (sic) declarando sin lugar, la demanda lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, y expresa que no constaba en autos la Convención Colectiva Sumep G.D.F. (…)” convención ésta que no cursa en auto, dado que es carga de las partes probar sus afirmaciones y siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, a los fines de permitir al Juez de instancia valorar si le era o no aplicable la referida Convención Colectiva, de modo pues que debe ser desestimada la denuncia esgrimida por la parte apelante, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2013-0478, de fecha 09 de abril de 2013 (Caso: Argelia Villaroel Ramírez Vs. Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.)
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la parte apelante alegó únicamente la violación del principio iura novit curia por parte del juzgado a quo la cual fue desestimada, se declara sin lugar el recurso de apelación y se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOVES ESPINEL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2005-000861

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria accidental,