JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001093

En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/552 de fecha 24 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFONSO YEBRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.753, representado judicialmente por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.584, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 2006, a través del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2006, por la abogada Yureima Ramírez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.566, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2006, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió de la parte apelante escrito de fundamentación a la Apelación.

En fecha 25 de julio de 2007, la parte apelante solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 1 de agosto de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, ordenó notificar al ciudadano querellante y a la ciudadana Procuradora General de la República, con base a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-3893 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el día 28 de septiembre de 2007, por el ciudadano Luis Carlos Mendoza.

En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de octubre de 2007.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó originales de la boleta de notificación y sus anexos dirigida al ciudadano querellante, manifestando que le fue imposible practicarla, pues a su decir, se trasladó al domicilio procesal del querellante “[…] Esquina de Mirador, San Felipe, Edificio Esquina de Mirador, Avenida Este 5, piso 1, Apartamento 2, La Candelaria Caracas […]”, en fechas 20 de septiembre, 22 de octubre y 29 de octubre de 2007, sin obtener respuesta alguna al tocar el timbre que se encontraba en la puerta principal del referido edificio.

En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Juan José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto ordenando reponer la causa al estado de notificación del ciudadano Alfonso Yebra Pérez, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República, puesto que la causa se encontraba paralizada desde el 1 de agosto de 2007 sin ser tal hecho imputable a las partes de la presente litis. En esa misma fecha, se libraron los Oficios y la boleta de notificación respectiva.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-6886, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano Daniel Seco.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte expuso que, en las fechas 14 de septiembre, 27 de noviembre y 28 de noviembre de 2012, se presentó en el domicilio procesal del querellante, esto es, “[…] MIRADOR A SAN FELIPE, EDIFICIO ESQUINA DE MIRADOR, PISO 1, APARTAMENTO 2, PARROQUIA LA CANDELARIA, CARACAS […]”, con el propósito de practicar la notificación del ciudadano querellante o en su defecto en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, sin embargo, a su decir, fue imposible practicar la referida notificación puesto que en ninguna de las fechas antes señaladas pudo ingresar al edificio, razón por la cual consignó la boleta de notificación en original y copia.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó su reanudación, previa notificación de las partes de la presente litis conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, a los fines que, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y que hayan vencido los lapsos que se le otorgaron a la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, esta Corte, vista la exposición del ciudadano Alguacil respecto a la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Alfonso Yebra Pérez, acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Alzada precisó que, transcurridos los mencionados lapsos y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13 de agosto de 2012, se fijaría mediante auto expreso y por separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-000274, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2013, por el ciudadano Daniel Siso.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-6887, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue suscrito por la misma en fecha 5 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2013-275, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue suscrito por la misma en fecha 7 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte querellada presentó escrito donde ratificó la fundamentación a la apelación presentada en fecha 20 de julio de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de junio de 2013, esta Corte, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2005, el ciudadano Alfonso Yebra Pérez, representado judicialmente por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…] fue removido de su cargo de Jefe de División, en la División de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, según Resolución Nº 143 de fecha 31-05-05 [sic], acto dictado y firmado por el Ministro del Ministerio de Agricultura y Tierras, ciudadano Antonio Albarran [sic], con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [la] Resolución Nº 143 de fecha 31-05-05 [sic], […], esta [sic] viciada de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, según el Ordinal 3º […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] la Resolución […] se reconoce que el demandante [era] un funcionario de carrera y supuestamente se le [dio] el mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, […] porque aunque se [mencionó] en la Resolución a la fecha de introducir la querella, [esas] gestiones no se realizaron ni se [pagó] el mes de disponibilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [la] administración [alegó] que el querellante estaba realizando funciones de confianza, pero la única forma de probar [eso] seria [sic] indicando detalladamente las funciones de confianza que [pudiera haber] prestado el funcionario, además de acompañar el Registro de Información de Cargo (R.I.C), firmado por el funcionario donde [aceptó] que [realizaba] esas funciones, en la Resolución Nº 143, no se mencionan para nada las funciones de confianza que supuestamente realizaba y que [eran] el fundamento para decidir si un cargo es de confianza o no, según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el acto administrativo de remoción es de una nulidad absoluta manifiesta, pues al analizar y estudiar la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 […] no esta [sic] incluido el de Jefe de División, porque el legislador sabiamente así lo creyó conveniente, excluyéndolos de esta categoría y jerarquía, pues son cargos no clasificados de carácter técnico que no realizan funciones de confianza […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, expuso que “[…] [toda] la información que manejaba [era] pública y universal […] el querellante no desempeñaba un cargo de alto nivel ni funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho ministerial, casos que son el fundamento de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto al no [haber tenido] un cargo de alto nivel y no [haber realizado] las funciones de confianza, el acto administrativo de remoción es nulo por falta de fundamentación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [el] demandante [era] un funcionario de carrera, tal como se evidencia de las copias de la notificación de la remoción y el retiro y del antecedente de servicio, […], con una trayectoria ejemplar en mas [sic] de 13 años de servicio, en su expediente no reposa ninguna averiguación administrativa o queja sobre sus labores, pero si hay reconocimiento de su calidad humana y su vocación de servicio según notificación de evaluación y oficio […], dedicación y constancia que [fueron] premiados con [esa] insólita remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se “[…] [tomara] en cuenta todos los alegatos que [había] presentado y [se decidiera] conforme a derecho la reincorporación del ciudadano Alfonso Yebra Pérez, a un cargo igual o similar o de superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, […], con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiese correspondido de haber estado activo en su trabajo, desde su retiro hasta la definitiva reincorporación en el Ministerio Y [sic] que le [fuera] tomado en cuenta todos [esos] años a los efectos de la jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO RECURRIDO

El 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfonso Yebra Pérez, representado judicialmente por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, ut supra identificados, con base en las siguientes consideraciones:


“[…] si bien la Administración indicó en el acto administrativo que el cargo ejercido por el actor era un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que el cargo de Jefe de División desempeñado por el actor era un cargo de confianza, no determinó las funciones ejercidas por el funcionario, toda vez que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, no basta con señalar que, el acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que en el presente caso, el acto indica la norma aplicada, más no especifica las funciones desempeñadas por el actor en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aun consta el Registro de Información del Cargo, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, pues la Administración debió aparte de encuadrar el cargo ejercido por el funcionario en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa Por lo que al no estar demostradas las funciones que el querellante cumplía y que permitirían determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a consideración de este Juzgado el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto de remoción, es valido [sic] resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, considera este Juzgado inoficioso entrar a conocer denuncias restantes, y así se decide.

III
DECISIÓN
[…Omissis…]

PRIMERO: se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución DM/N° 143 de fecha 31 de mayo de 2005, y en la Resolución DM/N° 247 de fecha 7 de septiembre de 2005, dictados por el Ministro de cultura y Tierras.
SEGUNDO: se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras, la reincorporación querellante, al cargo que venia [sic] desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ratificado el mismo en fecha 27 de mayo de 2013, con base en las en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que “[…] con respecto al argumento contenido en la Sentencia apelada referido a que, en el acto administrativo de remoción, no se determinan las funciones ejercidas por el actor en dicho cargo que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aún consta el Registro de Información del cargo, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [esa] Representación se [opuso] a dicho argumento, motivado a que la Estructura Organizativa del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA, establece entre los niveles jerárquicos del mismo, el aparte correspondiente a la Dirección de Sanidad Animal, la División de cuarentena [sic] Animal, especificándose las funciones de dicho cargo en el Manual de Organización que regía al Servicio Autónomo, el cual se apoya en lo establecido en el Decreto de Creación del SASA Nro. 2.064 de fecha 17 de enero de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.881 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] en la ‘introducción’ del prenombrado Manual de organización se indica ‘…en el mismo se expone con detalle la estructura del Servicio Autónomo, Así [sic] como las responsabilidades, autoridad jerárquica y Funciones de cada unidad organizativa’, y además agrega, ‘que es uno de los instrumentos mas importantes dentro del ámbito de la institución, por cuanto da a conocer al personal de las relaciones funcionales que existen entre las diversas unidades organizativas […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, procedieron a transcribir las funciones de la División de Cuarentena Animal contenidas en el Manual de Organización del referido Servicio Autónomo.

Por ello, señalaron que “[…] de la sola mención de las funciones destinadas al cargo de jefe [sic] de División de cuarentena [sic] Animal, en su mayoría comprenden actividades principalmente de fiscalización e inspección, de toma de decisiones y con alto grado de responsabilidad y confidencialidad, e inclusive están vinculadas a la seguridad del Estado, encuadrándose en tal sentido las funciones desempeñadas por el ciudadano ALFONSO YEBRA como de confianza, subsumibles en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función [sic] Pública que determina cuando los cuadros son de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, tal como le fue aplicado en el acto de remoción del cargo al prenombrado ciudadano […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [sobre] las funciones antes citadas, las instrucciones y objetivos contenidos en el Manual de Organización del SERVICIO AUTONOMO [sic] DE SANIDAD AGROPECUARIA, son inherentes al cargo de Jefe de División de Cuarenta Animal, y obviamente al tomar posesión de dicho cargo el ciudadano ALFONSO YEBRA, conoció de las mismas y es público y notorio la confianza que envuelve a dichas funciones, por lo tanto cabría esgrimir como así se manifestó en la parte motiva de la sentencia que favoreció a la parte actora, que por no indicarle en el acto de remoción las funciones que cumplía se le violó el derecho a la defensa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] [era] importante destacar la figura de competencia que otorga la titularidad del cargo, y esto no es mas que la persona física que realiza en nombre de la entidad publica [sic] las funciones que tiene atribuidas, lo que viene a llamar la doctrina ‘relación de servicio’. El funcionario esta [sic] ligado a una especie relación jurídica (la relación de servicio) que nace desde su nombramiento y toma de posesión del cargo y en voluntad de la cual el funcionario tiene derechos y obligaciones frente a la administración […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [con] respecto al alegato expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic], sobre que el ‘Registro de Información del Cargo’, es el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza’; sobre [ese] particular, [señalaron] que los cargos de JEFE DE DIVISIÓN, antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.558 del 06 de septiembre de 2002, estaban contenidos en el inicio de los cargos de Alto Nivel, Literal A. Numeral 8 del Decreto Nº 211, que se aplicaba para remover los cargos de alto nivel y de confianza de la Administración Pública Nacional […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [estando] destinado [sic] los literales B y C del mismo Decreto, para los cargos de confianza, que efectivamente ameritaban un Registro de Información del Cargo, por motivo, principalmente a que determinados cargos no tenían definidas sus funciones, y en la realizad ejercían funciones que tenían carácter de confianza, tales como fiscalizar e inspeccionar, tener personal a su cargo, efectuar pagos, tomar decisiones etc […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] en lo que respecta a que los cargos de Jefe de División sean considerados de confianza, [era] una situación nueva, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto antes mencionada, que derogó a la Ley de Carrera Administrativa y al Decreto Nº 211, […] [motivo] por el cual, en la oportunidad de comenzar a ejercer el cargo de jefe de división de Cuarentena Animal el ciudadano ALFONSO YEBRA, en fecha 07-02-2000 [sic], no ameritaba el levantamiento de Registro de información del cargo, además del hecho real que las funciones que obligatoriamente debía desempeñar están especificadas en el Manual de Organización antes referido […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacaron que “[…] en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en ninguno de sus articulados dispone el Registro de Información del cargo como único medio idóneo para demostrar que un cargo es de confianza y que sus funciones tengan un algo [sic] grado de confidencialidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ello, señalaron que “[…] el cargo de jefe de división no esta [sic] sometido al concurso público previsto en la Ley del estatuto antes mencionada, para el ingreso a los cargos de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron que “[…] no se [podía] obviar la realidad de las funciones ejercidas por el ciudadano ALFONSO YEBRA al tomar posesión del cargo de Jefe de División de Cuarentena Animal, las cuales, además de estar contenidas en el Manual de Organización del SASA […], se [demostró] a través de los oficios, memorandos, testificación del personal ‘actual’ [para esa fecha] que estuvo bajo su supervisión tanto a nivel Central como de las Oficinas de Inspectorias [sic] Sanitarias a nivel nacional, y de todas las actuaciones realizadas por [ese], evidenciadas a través de otros medios probatorios que [consideraron] en el […] escrito, dispuesto en el Código Civil, Código de procedimiento civil [sic] y otros, que en su oportunidad [serían] promovidas y evacuadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, luego que indicaran algunas de las funciones que se ejercen en el cargo de Jefe de la División de Cuarentena Animal, precisaron que “[…] [eran] las mismas de cuando el ciudadano ALFONSO YEBRA ejerció [sic] el cargo de Jefe de División de Cuarentena Animal, manteniéndose continuidad administrativa en todas las actuaciones desde la remoción del precitado ciudadano, y todas verificables por ese digno tribunal […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] las precitadas funciones estaban y están a cargo del titular de la jefatura de División de Cuarentena Animal, no habiendo duda de la importancia de las mismas y del grado de confianza que se ha de tener en la persona que las ejerza desde el momento de su nombramiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señalaron que ratificaban “[…] en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación a la querella intentado en contra de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron se declarara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que el mismo versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 143 de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por el Ministro de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras), y notificada por oficio Nº SASA/ORH/06/S/N de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se resolvió remover al ciudadano Alfonso Yebra Pérez de su cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal” de la Dirección de Sanidad Animal en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), considerando que dicho cargo era catalogado de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de confianza según el artículo 21 ejusdem.

Por lo que, en el mismo acto se ordenó su pase al mes de disponibilidad y por ende las gestiones reubicatorias correspondientes, según lo dispone el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente en todo aquello que no contradiga la referida Ley del Estatuto, ello, al señalar que el referido querellante era un funcionario de carrera y, por tanto le correspondía tales acciones.

Al respecto, se hace notar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2006, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfonso Yebra Pérez, antes identificado, contra la aludida Resolución, precisando que, si bien la Administración querellada en el acto administrativo fundamentó la remoción del ciudadano querellante del cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal” en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por indicar que el mismo era un cargo de confianza, no especificó en dicho acto las funciones ejercidas por el funcionario, obligación que a su decir, debió cumplir para evitar lesionar el derecho a la defensa del querellante.

Aunado a ello, precisó la ausencia del Registro de Información de Cargos (R.I.C) en el expediente, destacando que el mismo se configuraba como el medio idóneo para demostrar las funciones que desempeñaba el querellante en la Administración recurrida, las cuales, permitirían determinar el grado de confianza del cargo.

Corolario de lo anterior, el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y, como consecuencia directa de esta declaratoria de nulidad, declaró inexorablemente la nulidad del acto administrativo de retiro ordenando la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración.

En consecuencia, la Administración querellada interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de julio de 2006 por la abogada Yureima Ramírez, antes identificada, y ratificado en fecha 27 de mayo de 2013, por los abogados Franklin José Gamboa Silva, María Monteiro e Iván Enrique Martínez Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.493, 172.078 y 186.038, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrida, contra la aludida sentencia.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el referido recurso de apelación, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los representantes judiciales de la parte querellada presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que basaban su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellada, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En primer término, se destaca que la parte apelante se opuso a la sentencia apelada, arguyendo que las funciones del cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal”, se encuentran especificadas en el Manual de Organización, el cual a su decir, rige al Servicio Autónomo recurrido y se encuentra apoyado por lo dispuesto en el Decreto de Creación del SASA Nº 2.064 publicado en la “Gaceta Oficial Nº 31.881” en fecha 17 de enero de 1992.

Por ello, manifestaron que las “instrucciones y objetivos” contenidos en el referido Manual eran inherentes al cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal” y, por ende al haber desempeñado el ciudadano querellante dicho cargo conocía las mismas, siendo a su decir, público y notorio la confianza que éstas revestían. Por tanto, agregaron que no cabría esgrimir la violación al derecho a la defensa del ciudadano querellante por no haberle indicado en el acto de remoción las funciones que cumplía.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia del Registro de Información de Cargos (R.I.C), señalaron que, los cargos de “Jefe de División” antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] estaban contenidos en el inciso de los cargos de Alto Nivel, Literal A. Numeral 8 del Decreto Nº 211, […]”; razón por la cual precisaron que, vista la fecha en que el querellante comenzó a ejercer el referido cargo dentro de la Administración recurrida, esto es, en fecha 7 de febrero de 2000, “[…] no ameritaba el levantamiento de Registro de información del cargo […]”.

Finalmente, precisaron que el referido Registro no está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como único medio idóneo para demostrar que un cargo es de confianza y que sus funciones tengan un alto grado de confidencialidad.

En atención a lo expuesto, resulta imperante para esta Corte precisar preliminarmente, el contenido del acto administrativo impugnado, antes identificado, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo y, señala lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS- DESPACHO DEL MINISTRO. DM/Nº 143
CARACAS, 31 MAY 2005
AÑOS 194º y 146º
RESOLUCIÓN

Conforme a las atribuciones conferidas en el Artículo 5, Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 19, último aparte de la misma Ley que establece: […], así como el enunciado del artículo 20 ejusdem que dispone: […] en concordancia así como [sic] el 21 ejusdem que considera cargos de confianza a […], procedo a remover del cargo de Jefe de División Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal , código 03029, en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al ciudadano ALFONSO YEBRA PEREZ [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 5.307.753, y ordeno su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Contra esta decisión podrá intentarse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región [sic] Capital, con sede en Caracas dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo. Igualmente se le notifica que el lapso para interponer dicho Recurso es de caducidad. El Director de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Servicio Autónomo queda encargado de notificar al antes identificado ciudadano, la presente Resolución según lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del acto transcrito se evidencia que la Administración querellada fundó su decisión en el carácter de confianza que, a su decir, ostentaba el cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal” desempeñado por el ciudadano querellante, con base a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando posteriormente su pase al mes de disponibilidad y por ende las gestiones reubicatorias correspondientes, según lo dispone el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente en todo aquello que no contradiga la referida Ley del Estatuto, ello, al señalar que la parte actora ejercía un cargo de carrera antes de ser designado como Jefe de División.

Así, luego de una revisión de la decisión de primera instancia se observa que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando la ausencia de las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante en el mismo, así como la ausencia del Registro de Información de Cargos (R.I.C) en las actas del proceso. Sin tomar en cuenta el expediente Administrativo del querellante consignado por la Administración recurrida en fecha 30 de enero de 2006, (Vid. Folio Treinta y Siete (37) del expediente judicial).

Al respecto, considera esta Sede Jurisdiccional necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.

Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).

En este sentido, observa esta Corte que si bien de las actas que conforman el presente asunto no se desprende el Manual Descriptivo de Cargos ni el Registro de Información de Cargos, sí consta –como ya se señaló- el Expediente Administrativo del ciudadano querellante, razón por la cual, no comprende esta Corte por qué el Juzgador de Instancia no hizo mención o análisis alguno del mismo a los fines de determinar si de éste se desprendía algún documento que demostrara la condición de confianza del cargo desempeñado por el ciudadano Alfonso Yebra Pérez en el SASA.

Ello, puesto que, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando la motivación de un acto administrativo, la cual es un requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sea cuestionada -como en el caso de autos- debe tomarse en cuenta su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 02230, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA Petróleo y Gas).

En atención al referido criterio, observa esta Corte que del caso sub examine no sólo se desprende el hecho que el expediente judicial y los antecedentes administrativos no fueron tratados de manera integral por el Juzgador de Instancia, teniendo el querellante pleno y oportuno acceso a los referidos antecedentes, por haber sido los mismos consignados de manera oportuna, sino que no se tomó como válida la fundamentación jurídica precisada por la Administración querellada en el acto impugnado, esto es, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, como ya se precisó, en los casos en que el supuesto sea unívoco y simple se considerara suficientemente motivado el acto administrativo en cuestión.

De allí, visto que el cargo por medio del cual se consideró remover al ciudadano Alfonso Yebra Pérez fue el de “Jefe de División Cuarentena Animal”, estima esta Corte pertinente precisar que, el cargo denominado “Jefe” ha sido catalogado por este Órgano Jurisdiccional, a través de criterios anteriores, como la figura responsable de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar actividades inherentes a la competencia asignada.

De allí que, quien sea “Jefe” dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Así es, como, en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplea el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección, los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza. (Vid. Sentencia Nº 2013-0944, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2013, caso: Karina Yoselin Hernández contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)).

Para mayor ilustración, en el caso concreto, se evidencia que el ciudadano Alfonso Yebra Pérez, fue designado en el cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal” en fecha 16 de febrero de 2000, tal como se desprende de los folios sesenta (60) y sesenta y cinco (65) del expediente administrativo y, por ende bajo la regulación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 en la fecha ut supra identificada, el cual en su artículo único prevé lo siguiente:

“Artículo Unico [sic]: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
[…Omissis…]
8.- Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De tal modo, resulta evidente para esta Sede Jurisdiccional que al momento en que el querellante fue designado en el cargo de Jefe de División el mismo era considerado por la Administración como cargo de Alto Nivel y, por consiguiente su titular de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, considera esta Alzada que con el fundamento jurídico utilizado por la Administración querellada para considerar al cargo de “Jefe de División Cuarentena Animal” como confianza y, por ende al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción al momento de realizar efectivamente su remoción, fue más que suficiente, ya que se cumplió de forma clara y precisa con los requisitos necesarios para que un acto administrativo de efectos particulares sea válido, los cuales se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no existe duda alguna de la intención de la Administración al dictar el mismo, visto que no se genera en modo alguno ningún tipo de indefensión para el ciudadano recurrente, por tanto se confirma el acto de remoción. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Sede Jurisdiccional que la decisión emitida por el iudex a quo –aquí apelada- no estuvo ajustada a Derecho, por tanto se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrida, en consecuencia se Revoca el aludido fallo, pasando de seguidas esta Corte a analizar la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, realizando las siguientes consideraciones:

Del acto de remoción:

Sobre este particular, la parte actora señaló en su escrito recursivo que el acto administrativo aquí impugnado, contenido en la Resolución Nº 143 de fecha 31 de mayo de 2005, y notificado por oficio Nº SASA/ORH/06/S/N de fecha 31 de mayo de 2005, estaba viciado de nulidad absoluta, por “falta de fundamentación”.

Al respecto, debe resaltarse que, en referencia a la legalidad de la Resolución Nº 143 de fecha 31 de mayo de 2005, acto impugnado en el caso de marras, esta Corte emitió pronunciamiento precedentemente en el presente fallo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido del recurrente sobre la inmotivación del mismo. Así se decide.

De las gestiones reubicatorias:

En cuanto a este punto, observa esta Corte que ciudadano recurrente manifestó que a la fecha en que interpuso el presente Recurso, esto es, 12 de agosto de 2005, no le habían realizado las gestiones reubicatorias.

En atención a tal alegato, la Administración querellada precisó que, en cuanto a las gestiones reubicatorias, se desprendía del Oficio Nº 747 de fecha 01 de julio de 2005, que la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación) informó al SASA, que la reubicación del querellante al cargo de Veterinario III había resultado infructuosa.

En el presente caso, observa esta Corte que la denuncia realizada por el recurrente va dirigida al supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias de las cuales era acreedor el mismo, en virtud de su condición de funcionario de carrera.

Al respecto, debe esta Alzada destacar que los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. [Negrillas de esta Corte].

Conforme a las disposiciones antes transcritas, resulta claro para esta Corte que las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar a la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación) sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1411 de fecha 10 de agosto de 2009, caso: Juana Maritza Delgado contra el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (Actualmente Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social)).

Precisado lo anterior, esta Corte observa lo siguiente:

Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, Oficio Nº SASA/ORH/06/55/135 de fecha 1 de junio de 2005, suscrito por quien fuera el Director de Recursos Humanos de la Administración querellada para dicho año, el ciudadano Luis Corales, dirigido a la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos, Directora General de Coordinación y Seguimiento, Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación); mediante el cual se le solicitó a esta última se sirviera gestionar la reubicación del ciudadano Alfonso Yebra Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.753, haciéndole saber el cargo del cual fue removido: Jefe de División, el Código de Nómina: 03029, la fecha de notificación: 31 de mayo de 2005, la fecha del vencimiento de la disponibilidad: 1 de julio de 2005 y el último cargo de carrera ocupado por el funcionario: Médico Veterinario III.

Asimismo, corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Oficio Nº 747 de fecha 1 de julio de 2005, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento, Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación), dirigido al Director de Recursos Humanos de la Administración querellada, anteriormente identificados, mediante el cual se le informó a éste último que:
“[…] en respuesta a su comunicación nro. 135 de fecha 01 de junio de 2005, mediante la cual solicita la reubicación de la ciudadana [sic] YEBRA PEREZ [sic] ALFONSO titular de la cedula [sic] de identidad Nº 5.307.753 en el cargo de MEDICO [sic] VETERINARIO III.
Al respecto, le informo que esta Dirección General, con la circular nro. 085 del 13 de junio de 2005 procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos […]”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].

En ese sentido, observa esta Corte que el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cumplió con tramitar las gestiones reubicatorias del ciudadano querellante al día siguiente de haber sido este notificado de su acto de remoción, esto es, el 1 de junio de 2005. No obstante, del Oficio Nº 747, parcialmente transcrito ut supra, también se evidencia que las mismas resultaron infructuosas, motivo por el cual, considera esta Alzada que la Administración cubrió los supuestos previstos por la normativa especial antes citada. Así se decide.

Siendo así, debe esta Corte desechar el alegato esgrimido por la parte actora respecto a que, a la fecha en que interpuso el presente Recurso, esto es, el 12 de agosto de 2005, no le habían realizado las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Del pago del mes de disponibilidad

Al respecto, el querellante manifestó que a la fecha de la interposición del presente recurso, es decir, en fecha 12 de agosto de 2005, la Administración recurrida no le había efectuado el pago del mes de disponibilidad, ordenado en el acto administrativo de remoción.

Sobre tal alegato la parte querellada afirmó que, el ciudadano Alfonso Yebra Pérez cobró el aludido mes, según orden de pago Nº 1901 de fecha 18 de octubre de 2005, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.337.054,92), y que calculado sobre la base del sueldo “actual” de Jefe de División, era la cantidad Dos Millones Quinientos Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.505.795,90).
En este sentido, es necesario reiterar que el “Mes de Disponibilidad” es otorgado a los funcionarios públicos sólo cuando los mismos son considerados como funcionarios de carrera y, siempre y cuando hayan sido afectados en su estabilidad laboral por una reducción de personal o por ser removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ut supra transcrito.

A tal efecto, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos al ciudadano querellante le fue pagado el mes de disponibilidad. Por lo que, precisa lo siguiente:

Corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia certificada del “MEMORANDUM” Nº SASA/ORH/06/325 de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del SASA, le manifestó al Director de Administración de Servicios lo siguiente, “[…] Es grato dirigirme a Ud, en la oportunidad de enviarle anexo originales de Órdenes de Pago Nº 1901 (Bs. 2.337.054,92) Mes de Disponibilidad […], debidamente firmadas por el ciudadano YEBRA ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº 5.307.753, quien prestó servicios como Jefe de División de Cuarentena Animal adscrito a este Servicio […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, corre inserta al folio treinta y ocho (38) del aludido expediente, copia certificada de la “ORDEN DE PAGO” Nº 1901, de fecha 18 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano Alfonso Yebra Pérez, ya identificado, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.337.054,92), suscrito por el mencionado recurrente en fecha 25 de noviembre de 2005.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que, el pago por el mes de disponibilidad correspondiente al ciudadano querellante fue debidamente realizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en fecha 25 de noviembre de 2005, como se precisó anteriormente.

Razón por la cual, desecha esta Alzada el alegato de la parte actora en cuanto a la falta de cumplimiento de dicho pago por el Servicio Autónomo recurrido. Así se decide.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte conociendo el fondo de la presente controversia, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2006 por la abogada Yureima Ramírez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.566, y ratificado en fecha 27 de mayo de 2013, por los abogados Franklin José Gamboa Silva, María Monteiro e Iván Enrique Martínez Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.493, 172.078 y 186.038, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2006, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALFONSO YEBRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.753, representado judicialmente por la abogada María del Pilar Cernadas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.584, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Exp. Nº AP42-R-2006-001093


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.