JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001465
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1435-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALONSO MOLINA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.607, asistido por las abogadas Xiomara Pérez Daruiz y Rosa María Plessmann Rotondaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.780 y 17.691, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2008, por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 22 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiseises (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 25 y 26 de septiembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (sic) (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de abril 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 24 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de notificar al ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas, y Oficios Nros. CSCA-2012-007471, CSCA-2012-007472, CSCA-2012-007473 y CSCA-2012-007474, dirigidos al Juez del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de haberse enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), las comisiones libradas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos, el Oficio signado con el Nº 1385-12, de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, desprendiéndose de la exposición del Alguacil del Tribunal comisionado constancia de haber sido notificados en fecha 18 y 25 de octubre de 2012, respectivamente, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y, el Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
El día 13 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 0818-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, desprendiéndose de la exposición de fecha 12 de noviembre de 2012, por el Alguacil del Tribunal comisionado que realizó la notificación del ciudadano Luis Alonso Medina Bastidas, recibida por la ciudadana Maigualida Rivero, quien se encontraba en su domicilio procesal.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas, asistido por el abogado José Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el mencionado auto, en consecuencia, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de marzo de 2013, vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de Junio de 2002, el ciudadano Luis Alfonso Molina Bastidas, asistido por las abogadas Xiomara Pérez Daruiz y Rosa María Plessmann Rotondaro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Expuso, que ingresó a prestar servicio “(…) como Secretario de la Junta Parroquial Los Tacarigua por elección efectuada en fecha 18 de Diciembre del año 2000 (…) transcurriendo sus labores y actividades con toda normalidad hasta el 3 de julio de 2001, cuando en reunión celebrada antes de la Sesión de Cámara el Presidente de la Junta Parroquial me expuso verbalmente que habían tomado la decisión de manera unánime de separarme de mi cargo por un tiempo prudencial (…) ya que el ambiente laboral estaba muy pesado (…)”.
Narró, que “(…) la semana siguiente estando en mi residencia, llegó el Presidente de la Junta parroquial, Pedro Bastidas con una carta de renuncia para que yo la firmara, en primera instancia me negué, pero el Sr. (sic) Pedro Bastida (sic) me señalo (sic) que era la única salida para que él pudiera postularme a un nuevo cargo con mayores beneficios, que ya tenía conversado con el Sindicato de la Alcaldía de Girardot, a quien se la mostraría y que si por el contrario yo no firmaba yo quedaría mal parado ante la misma (…)”, por lo que accedió a firmar contra su voluntad, a la pretensión en todo caso de removerlo pero a otro cargo mejor.
Adujo igualmente, que presentó “(…) Comunicación al Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) informando sobre todo lo acontecido que sometido a consideración en Sesión de Cámara de fecha 07/09/01 (sic) decidieran remitir al Alcalde y a la Sindicatura para el análisis correspondiente (…)”.
Señaló, que el Síndico Procurador elaboró el Informe solicitado por la Cámara “(…) mediante el cual concluye en que no habiendo una renuncia al cargo, el cual es de libre nombramiento y remoción, mientras no fuese removido, era el Secretario Municipal (…)”. (Subrayado del original).
Adujo, que “En Sesión del Concejo Municipal de Girardot de fecha 26 de Noviembre del 2001 se conoce (Punto Cuatro) un oficio (sic) sobre el caso emanada (sic) del ciudadano Pedro Bastidas Presidente de la Junta Parroquial Los Tacarigua, aprobado (sic) con la Cámara ‘Su pase al Despacho del Ciudadano Alcalde conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos a objeto de exhortarles para que intercedan entre las partes y busquen una solución al respecto”. (Subrayado del original).
Arguyó, que “Siendo que los Miembros de la Junta Parroquial Los Tacarigua mantuvieran que el caso estaba para decisión del Consejo Municipal de Girardot, y este continuara con el asunto bajo su consideración, ante lo aprobado en Sesión del Concejo en fecha 26 de Noviembre del (sic) 2001, consigné comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos y la Contraloría Municipal de Girardot (…) De manera constante se sucedía (sic) que solicitaba información y la respuesta era que el asunto estaba para decisión y no es sino hasta el 12 de Diciembre del (sic) 2001, cuando logro (sic) respuesta en reunión sostenida con la Directora de Parroquialización en la Alcaldía de Girardot quien a la vez me hizo entrega del Oficio 261/01 manifestándome que era la decisión tomada de lo cual se notificaría a la Junta Parroquial Los Tacarigua a los fines pertinentes”.
Señaló, que “Los Miembros de la Junta Parroquial Los Tacarigua me manifestaron que no habían sido notificados y por ende no podían a su vez notificarme. En la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Girardot me informaron que acudiera a la Dirección de Parroquialización y aquí (sic) me dijeron que estaban analizando como notificarme de la Decisión que establecía que no era titular del Cargo de Secretario Municipal de la Junta Parroquial Los Tacarigua”.
Indicó, que “En fecha 18 de Diciembre del (sic) 2001 solicite (sic) por ante las citadas tres (3) instancias ser notificado y Copia Certificada del Oficio in comento (…) en la Junta Parroquial me manifestaron que no tenían respuesta que darme ‘que era cosa del Concejo’ y tanto en la Dirección de Parroquialización como en Consultoría Jurídica me manifestaron que no podían expedir las copias sin autorización y en cada ocasión la respuesta era que aun no la tenían, para en definitiva decirme que debía pagar por tal actuación y así lo hice (…) Dado el transcurso de los días antes de recibir la Certificación y en procura de defender mis derechos ejercí Recurso ante la Junta Parroquial, pues fue el órgano que me designó en el cargo (…) así como ante la Directora de Parroquialización y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía y por ante el Alcalde y para (sic) ante el Concejo (…) pero no obtuve respuesta alguna”.
Recalcó, que su representado siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Girardot, le es aplicable “(…) las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa para ser retirado del cargo, lo que podría suceder por Remoción o Renuncia, y es el caso que ni fui REMOVIDO ni se produjo el acto de VOLUNTAD para que se diera lugar a una efectiva RENUNCIA”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Prueba de lo alegado lo tenemos en las comunicaciones (…) donde tres (3) Miembros Principales de la Junta Parroquial Los Tacarigua manifiestan en fecha 31 de Agosto del (sic) 2001 que en reunión de precámara se me propuso una pausa laboral y que en ningún momento expresé mi renuncia ni se informó que se me iba a hacer (sic) firmar la misma (…) al efecto, tales recaudos evidencian que no se produjo Renuncia alguna el 3 de Julio del (sic) 2001 y así lo expresan los Tres (3) Miembros Principales de la Junta Parroquial el 31 de Agosto del (sic) 2001, lo que demuestra la falsedad de un Instrumento como es el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Junta Parroquial Tacarigua del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua el día Martes Tres (3) de Julio del Dos Mil Uno (2001) (…)”.
Esgrimió, que “El Presidente de la Junta Parroquial envió oficio al Concejo Municipal Girardot que fue considerado en la Sesión de Cámara de fecha 26 de Noviembre del (sic) 2001 (…) y huelga destacar (…) que esto fue (sic) después del 3 de Julio del (sic) 2001 y en modo alguno es referida y estudiada un Acta de Sesión de la Junta Parroquial Los Tacarigua celebrada el 3 de Julio del (sic) 2001 (…) hago énfasis (…) de fecha 31 de Agosto del (sic) 2001 pues evidencia de lo que expresa el Miembro principal Nelson Antonio Dall que quien presenta esta Querella no había renunciado al cargo de Secretario Municipal (…) el Informe emanado de la Sindico (sic) Procurador Municipal (…) establece que no habiendo Renuncia al cargo y siendo este de libre nombramiento y remoción, mientras no se produce la Remoción el funcionario es titular del Cargo”.
Alegó, que “(…) en modo alguno es procedente que se pretenda mi RETIRO del cargo se produce por decisión contenida en la consulta evacuara la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot (…) en todo caso y lo alego formálmente (sic), la DECISIÓN sobre mi supuesto RETIRO del Cargo estaba condicionada a las decisiones tomadas por el Concejo Municipal y estas no se cumplieron, todo lo cual refleja que se incumplió con el debido proceso al no acoger lo ya decidido ni las normas que le rigen, ni el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, El Reglamento Interior y Debates y la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus Artículos 73º, 78º, 80º y 81º”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando, que el “(…) Acto (…) por el cual se me pretende considerar RETIRADO, es ABSOLUTAMENTE NULO y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el Acto que se decide que estoy RETIRADO operó la voluntad de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, por una parte, pero también la de la Directora de Parroquialización quien acoge su criterio y me hace entrega del recaudo donde consta, actuando ambas con MANIFIESTA INCOMPETENCIA pues no tiene conferida potestad, facultad o atribución para ello y es un acto para el cual no se le otorgó ni tan siquiera Delegación para ello y no hubo el debido Reconocimiento conforme solicité en el Recurso incoado (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) la Junta Parroquial, como órgano que me designó en el cargo, era el competente para Removerme, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y no lo hizo pero tampoco procedió a la Revisión solicitada en el Recurso incoado (…) Que no hubo la debida actuación por parte del Alcalde y del Concejo (…) habida cuenta que la Cámara Municipal estaba conociendo del caso (…) no cumplió con aquellas decisiones tomadas en las Sesiones y no delegó en la Consultoría Jurídica la Decisión”.
Invocó, que “(…) acorde a la jerarquía de los Actos Administrativos hubo de ser dictada una Resolución por el órgano con COMPETENCIA para ello y ordenar, por supuesto la Notificación, de forma tal que al dictarse ese Oficio donde no hay DECISIÓN dictada por el órgano competente, se incumple lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 14º y 17º y se incurre en la Nulidad Absoluta del mismo a tenor de lo establecido en dicha Ley en su Artículo 19 Ordinal 4º aunado a que se aprecia la violación del Artículo 18 de dicha Ley en sus ordinales 5º; 7º y 8º visto que no contiene una expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes habida cuenta que tampoco indica la titularidad con que actúa o la delegación que se le pudiera haber conferido para dictarlo, pues aunque se entiende por su contenido que la Consultora Jurídica de la Alcaldía es la emisora del ACTO contenido en el Oficio, no tiene competencia para dictar un Acto definitivo a mi dirigido y menos aún la tiene quien me notifica del mismo cual tampoco contiene una motiva cierta, justa, suficiente y legalmente fundamentada”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) LA DECISIÓN DE RETIRARME fue tomada por la auto discrecionalidad de la Directora de Parroquialización y aceptada por el Alcalde, el Concejo Municipal de Girardot la Consultora Jurídica de la Alcaldía y muy especialmente por la Junta Parroquial Los Tacarigua de quien no emana, como órgano con competencia para ello, la Decisión ajustada a derecho, de REMOVERME del cargo de Secretario Municipal (…) es contrario a derecho la Decisión de ser considerado RETIRADO del Cargo sin la previa actuación que al respecto corresponde por lo que hubo Prescindencia Absoluta del Procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto en mención (…) está viciado de Nulidad Absoluta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente querella, se ordene la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba “(…) o a otro de igual o similar Jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal y arbitrario retiro (…) se ordene la práctica de una Experticia Complementaria a los fines de la determinación del monto a cancelar, considerando la Indexación y que se condene en Costas a la parte Querellada”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Inició su escrito, haciendo un breve resumen del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de la sentencia apelada.
De seguidas indicó, que “ (…) la acción fue interpuesta ‘contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2001 emanado de la Consultoría Jurídica del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, por medio del cual, este órgano dio respuesta a una consulta verbal que se le realizara con respecto a la Renuncia del ciudadano querellante al cargo de Secretario de la Junta Parroquial Los Tacarigua’ y al respecto advierte que el acto recurrido no es ‘perse un Acto Administrativo recurrible por ante sede jurisdiccional pues corresponde a una opinión evacuada por la Consultoría Jurídica en relación a una consulta que le hiciera la Cámara Municipal de la querellada’ (…) tal expresión es incomprensible desde todo punto de vista (…) La Consultoría Jurídica de la Alcaldía emitió el Oficio 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2001, con destino a la Directora de Parroquialización tal como consta en el Expediente en sus folios 15 y 16, a tenor del cual quien emite el oficio en cuestión manifiesta estar en desacuerdo con el ‘prounciamiento’ emitido por la Sindicatura Municipal, el cual establece que mientras los Miembros de la Junta Parroquial ‘Los Tacarigua’ no le remueven de su cargo el ciudadano Luis Alonso Molina, es el Secretario de la Junta Parroquial ‘Los Tacarigua’ y expone sus motivos”.
Señaló, que el “(…) Acto Administrativo fue considerado como el definitivo y dio por efecto que mi mandante estaba retirado; por tal razón puede ser recurrido en sede jurisdiccional; fue un acto que surgió de una consulta que se hizo, de manera verbal, sobre un Informe contentivo del ANALISIS que se le solicitó a la Síndico Procurador Municipal y esa opinión contraria a la de Sindicatura Municipal, bajo la apariencia de un acto procedimental resolutorio del fondo de algún asunto, dio por consecuencia que se afectó la esfera jurídica de los derechos e intereses de mi mandante; le causó indefensión y prejuzgó sobre el asunto sin habérsele cumplido todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones éstas que constituyeron, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos e intereses legítimos del destinatario”. (Mayúsculas del original).
Delató, que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, ya que “(…) atribuyó a instrumentos, como lo es la llamada ‘Carta de Renuncia’ y a las actas de Sesiones de la Junta Parroquial, que son de la misma fecha pero diferentes y de contenido falso, lo que consta en el expediente: Menciones, eficacia y valor que no les asiste; dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sino muy al contrario, se prueba lo opuesto; como lo es cuando asevera que mi representado emitió la renuncia de su puño y letra; que no negó haberla firmado; cuando decide con inexactitud, sobre acta e instrumentos del expediente mismo, llegando a incurrir en severas contradicciones, al punto tal que al oficio tantas veces mencionados le da el status de Acto Administrativo, pero que ‘el mismo no se encuentra en ninguno de los condicionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que se aprecie la omisión de pronunciamiento ya que en la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas pues -según su decir- “(…) no hay fundamento alguno para decidir que ese Oficio no se encuentra dentro de alguno de ellos; mientras que hay EVIDENCIAS de lo contrario, dentro del proceso (…) el art. (sic) 509 del citado texto legal que ‘…impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial’ (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Del Contenido del Oficio en cuestión, se desprende que la Consultora Jurídica está en desacuerdo con el dictamen de la Sindico (sic) Procurador; que la renuncia se hizo efectiva; que se cumplieron con los pasos establecidos en la Ordenanza y que la Dirección de Personal ya estaba procesando el pago de liquidación (…) La finalidad de dicho Oficio no fue otra, que hacer conocer su desacuerdo, señalar lo que motivó el mismo y significarle a la Directora de Parroquialización que ya estaba fuera del cargo mi mandante pues la renuncia se había hecho efectiva y hasta se estaba procesando el pago de liquidación. Sí hubo una finalidad”. Refirió, que “Señala la Decisión que el Oficio no forma parte de algún procedimiento. Es cierto. Dicho instrumento surge como resulta de un planteamiento verbal que le hiciera la Directora de Parroquialización a la Consultora Jurídica de la Alcaldía (…) Es el caso que (sic) Antecedentes Administrativos no fueron solicitados, lo cual era una potestad del Juzgador (…)”. (Subrayado del original).
Adujo, que “Consta en el Expediente el Oficio 261/01 (…) el que la Directora de Parroquialización le dio a mi mandante donde se manifestó su contenido y que lo ratificaba. Ello ocurrió el 12 de Diciembre de 2001 (…) que no fue Notificado conforme corresponde y por el órgano competente, de ‘una decisión’ o de cualesquier (sic) otra forma y que ningún órgano le daba respuesta, es por lo que procedió a solicitar, por escrito, copia certificada del mismo y que se le notificara, lo cual hizo por ante (i) la Consultora Jurídica de la Alcaldía; (ii) la Directora de Parroquialización y (iii) la Junta Parroquial ‘Los Tacarigua’ (…) pese a su insistencia no obtenía respuesta (…)”.
Recalcó, que “En la sentencia apelada hay silencio de prueba y con ello falta de juzgamiento lo que incide poderosamente en el derecho a la defensa de la que es titular mi representado así como su derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso y las pruebas no apreciadas por el juzgador ha quedado demostrado que son determinantes en la decisión y si hubiesen sido apreciadas la decisión sería otra; se habría actuado con justicia y no haciendo observaciones sesgada con la verdad procesal que deviene de los autos pues con esto atentó contra el principio de la seguridad jurídica que ha de orlar la administración de justicia y que es lo que reclama todo justiciable”.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR la apelación, (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta su competencia conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el origen del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se encuentra en la solicitud de nulidad contra el Oficio Nº 261/01 de fecha 5 de diciembre de 2001, dirigido a la Licenciada Morela Zapata, en su condición de Directora de Parroquialización de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, emanada de la Dra Enriqueta Graterol, en su condición de Consultora Jurídica de la mencionada Alcaldía -por medio del cual, este órgano dio respuesta a una consulta verbal que se le realizara con respecto a la renuncia presentada por el recurrente, del cargo de Secretario de la Junta Parroquial Los Tacarigua del Municipio Girardot del estado Aragua. Asimismo, expuso que nunca tuvo la intención de renunciar al cargo, por lo que solicitó la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.
La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto y del vicio de silencio de pruebas, a lo que esta Alzada entra a analizar:
Punto previo:
La parte recurrente indicó que“ (…) la acción fue interpuesta ‘contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2001 emanado de la Consultoría Jurídica del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, por medio del cual, este órgano dio respuesta a una consulta verbal que se le realizara con respecto a la Renuncia del ciudadano querellante al cargo de Secretario de la Junta Parroquial Los Tacarigua’ y al respecto advierte que el acto recurrido no es ‘perse un Acto Administrativo recurrible por ante sede jurisdiccional pues corresponde a una opinión evacuada por la Consultoría Jurídica en relación a una consulta que le hiciera la Cámara Municipal de la querellada’ (…) tal expresión es incomprensible desde todo punto de vista (…) La Consultoría Jurídica de la Alcaldía emitió el Oficio 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2001, con destino a la Directora de Parroquialización tal como consta en el Expediente en sus folios 15 y 16, a tenor del cual quien emite el oficio en cuestión manifiesta estar en desacuerdo con el ‘pronunciamiento’ emitido por la Sindicatura Municipal, el cual establece que mientras los Miembros de la Junta Parroquial ‘Los Tacarigua’ no le remueven de su cargo el ciudadano Luis Alonso Molina, es el Secretario de la Junta Parroquial ‘Los Tacarigua’ y expone sus motivos”.
De manera que, esta Corte observa que el Juez de la primera instancia señaló:
“(…) serán recurribles en sede jurisdiccional contencioso administrativa, los actos administrativos de efectos generales o particulares, siempre y cuando se trate de Actos Administrativos “DEFINITIVOS”, entendiendo por estos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, es decir, el que resuelve el fondo del asunto y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En atención a lo señalado supra, este Sentenciador considera que resulta innecesario emitir opinión en cuanto a la legalidad del acto recurrido, por cuanto el mismo no se merece a un planteamiento acertado, resultando improcedente, visto que su contenido es meramente consultivo (…).”
En virtud de la referida denuncia, esta Corte observa que del Oficio Nº 261/01 de fecha 5 de diciembre de 2001, impugnado se desprende que el mismo versa sobre la consulta verbal realizada con respecto a la renuncia planteada por el recurrente, a la Consultora Jurídica de la Alcaldía, que constan a los folios 15 y 16 en el presente expediente.
Sobre el particular, esta Corte precisa que en el caso de marras el oficio impugnado emanado de la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, no se expide en el marco de un procedimiento administrativo, ni implica en modo alguno una resolución, con plenos efectos jurídicos de la cuestión sometida a su consulta, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de una determinada persona, por ello no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, dada que dichas opiniones son de naturaleza consultiva y por tanto no serían en principio impugnables ante los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 2011-0127, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Endrick Joseph Fernández vs Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, dictada por esta Corte).
En este sentido, el referido planteamiento realizado por la representación de la parte recurrente, no prospera y esta Alzada a pesar de diferir de lo argumentado por el a quo en cuanto a que dicho Oficio constituía un acto administrativo de mero trámite, arriba a la misma conclusión en cuanto a que el referido Oficio no era impugnable. Así decide.
Del vicio de Suposición falsa:
El recurrente alegó que la decisión apelada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuirle menciones, eficacia y valor a la carta de renuncia y a las Actas de Sesiones de la Junta Parroquial, que son de la misma fecha pero diferentes y de contenido falso, y dio “(…) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sino muy al contrario, se prueba lo opuesto, como lo es cuando asevera que mi representado emitió la renuncia de su puño y letra; que no negó haberla firmado; cuando decide con inexactitud, sobre las actas e instrumentos del expediente mismo, llegando a incurrir en severas contradicciones, al punto tal que al oficio tantas veces mencionados (sic) le da el status de Acto Administrativo (…)”.
De acuerdo al planteamiento hecho por la parte apelante, observa esta Instancia Jurisdiccional, que resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), la cual señaló lo siguiente:
“(...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
Siendo ello así, necesariamente debe esta Corte revisar los términos en los cuales quedó planteada la litis y los elementos probatorios aportados al proceso, a los fines de determinar si realmente, al momento de emitir el fallo, el Juez de la recurrida incurrió en el falso supuesto alegado por la parte apelante, o si por el contrario, decidió en base a lo alegado y probado en autos.
De manera que, esta Corte observa que el Juez a quo señaló:
“(…) este Sentenciador considera que resulta innecesario emitir opinión en cuanto a la legalidad del acto recurrido, por cuanto el mismo no se merece a un planteamiento acertado, resultando improcedente, visto que su contenido es meramente consultivo. No obstante, en uso de las potestades inquisitivas que le son inherentes a este Sentenciador, se debe advertir, que no puede pretender el recurrente imputar a la Administración recurrida su salida del cargo como Secretario de la Junta Parroquial Los Tacariguas, al aducir que su separación del cargo supra no es consecuencia de la manifestación de su voluntad, sino a una disposición de la Administración Pública recurrida, pues bien cierto es; y así se desprende de las actas que conforman el presente expediente insertas a los folios 88 y 101 del expediente, correspondiente a la prueba documental contentiva de Carta de Renuncia, emanada del propio querellante, la cual constituye la voluntad del mismo mediante un documento privado reconocido, de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en la que el ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas manifestó su voluntad de Renunciar al cargo que ostentaba, por lo que visto que el querellante no solo suscribió con su puño y letra la Carta de Renuncia, sino que además reconoció este hecho al admitir que si firmó dicha Renuncia, cuando alegó que fue impulsado por razones engañosas y promesas no cumplidas a firmar, sin embargo esta aseveración no constituye una razón fehaciente para concluir que hubo coacción en la firma de dicha Renuncia, pues tal manifestación quedó también demostrada en Acta N° 28, de Sesión Ordinaria Celebrada por la Junta Parroquial Los Tacariguas del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrada el día 03 de Julio de 2001, la cual riela inserta al folio 89 del expediente, la misma al no ser impugnada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Amén de que tampoco el ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas, al traer la querellada a los autos la Carta de Renuncia suscrita por este, de conformidad con lo contenido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no negó o desconoció tal instrumento, por lo que a silencio de parte, este se tiene como cierto y reconocido, además que en el mismo escrito recursorio interpuesto, el querellante reconoce la firma de dicho instrumento.”
De los argumentos antes transcritos, se aprecia que el ciudadano Luis Alfonso Molina Bastidas, manifestó que la renuncia no fue suscrita por su puño y letra -tal como lo apreció el a quo- y no debe otorgársele ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no fue su voluntad.
Ante tal panorama, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, esta Alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Delimitado lo anterior, este Órgano Colegiado debe advertir que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, expresó que se presentó en su residencia “(…) el Presidente de la Junta parroquial, Pedro Bastidas con una carta de renuncia para que yo la firmara (…)”, señalándole -según sus dichos- “(…) que era la única salida para que lo postularan a un nuevo cargo con mayores beneficios, que ya tenía conversado con el Sindicato de la Alcaldía de Girardot, a quien se lo mostraría y que si por el contrario no firmaba yo quedaría mal parado ante la misma (…)” a lo que con tal argumento accedió a firmar contra su voluntad, a la pretensión en todo caso de removerlo pero a otro cargo mejor.
Así pues, de lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante manifestó que presuntamente el Presidente de la Junta Parroquial, le solicitó al accionante su renuncia del cargo que venía desempeñando y lo postularían a un nuevo cargo con mayores beneficios.
Igualmente, se observa de los folios 52 y 53 del expediente, sesión ordinaria celebrada por la Junta Parroquial Tacarigua del Municipio Girardot del estado Aragua del día martes 3 de julio de 2001, en el cual se le dio derecho de palabra al recurrente y tal como consta al Tercer Punto de la mencionada acta “(…) Toma la palabra el Vicepresidente y (sic) informa que el ciudadano Secretario Luis Alonso Molina solicita un derecho de palabra a esta Cámara Parroquial, Sometiéndose a Consideración y Resultando Aprobado: Toma la palabra el ciudadano Luis Alonso Molina y entrega al Presidente de la Cámara una carta en la cual se plasma la renuncia al (sic) el cargo que viene desempeñando en esa Junta Parroquial. Toma la palabra el Parroquiano Nelson Dall y solicita la incorporación de un Secretario Accidental. (sic) y sugiere la incorporación del Ciudadano Angel (sic) Gutierrez (sic) como Secretario Accidental., (sic) Sometiendose a Consideración y Resultando Aprobado. Toma la palabra el Presidente y solicita a esta Cámara Parroquial la realización de una Sesión Extraordinaria para el dia (sic) de hoy a las 2:00 Pm (sic), para la incorporación de un nuevo Secretario. Sometiéndolo a consideración de esta junta se procede a votar con la señal de costumbre resultando aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros (…)”. (Negrillas del original).
Aplicando las anteriores premisas al casos de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por el mismo querellante, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquél -cuya declaratoria debe ser efectuada por un Órgano Jurisdiccional en material civil ordinario-, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas, haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades del Ente recurrido, correspondiendo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad.
Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría vicios en el consentimiento. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que la renuncia presentada por el quejoso fue un acto libre, voluntario y consciente, en el cual intervino el concurso de su propia voluntad, por lo cual a la renuncia presentada por el querellante debe dársele pleno valor probatorio, con las implicaciones jurídicas que de ella se derivan, tal como se precisará infra. Así se decide.
Planteada la validez de la renuncia, resulta igualmente imperioso para esta Corte precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente aplicable, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación literal de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Siendo el caso que dicha circunstancia (la aceptación de la renuncia) dadas los particulares que envuelven el caso de autos, resulta menester para esta Alzada, determinar si la Administración en el presente caso aceptó la renuncia del hoy querellante, que, como se señaló anteriormente, no adolece de vicio alguno.
Ello así, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso, fue el mismo ciudadano Luis Alonso Molina Bastidas, mediante sesión ordinaria celebrada por la Junta Parroquial Tacarigua del Municipio Girardot, de fecha 3 de julio de 2001, en la oportunidad de su derecho de palabra otorgada, entregó al Presidente de la Junta Parroquial, la carta de renuncia de fecha 25 de junio de 2001, la cual en el mismo acto fue aprobada, lo que da constancia de la manifestación inequívoca de la Administración de dar por terminada la relación laboral que mantuvo con el recurrente. Dicha manifestación de voluntad, está representada por la ocupación de otro funcionario al mismo cargo –Secretario de la Junta Parroquial Los Tacariguas- que el quejoso ocupaba dentro del ente recurrido.
Es por ello que esta Corte considera que de acuerdo al cúmulo de pruebas que constan en el expediente judicial, queda indubitablemente demostrada la aceptación por parte de la Administración de la renuncia presentada por el querellante.
Así pues, visto que se verificó una coherencia temporal en el desarrollo de los hechos, esta Alzada desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte recurrente y considera que el a quo no incurrió en el vicio delatado. Así se declara.
Del vicio de silencio de pruebas:
Asimismo, alega el apelante que incurre el sentenciador de primera instancia en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que éste tenía la obligación de analizar todas las pruebas aportadas y valorarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, agregando que “(…) en modo alguno se apreciaron los recaudos anexo al libelo y las pruebas promovidas por mi mandante, como tampoco sus alegatos (…)”.
Ello así, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En el presente caso, esta Corte no puede concluir que las aludidas pruebas supuestamente silenciada por el a quo, sea un medio determinante a los fines de lograr, de manera contundente y definitiva, cambiar la decisión de primera instancia, pues el denunciante obvió su carga de demostrar lo propio.
Por tanto, no encuentra esta Corte que dichas probanzas demuestren que el querellante firmó la renuncia bajo coacción en contra de su voluntad, así como tampoco, un motivo de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, es por ello, que esta Corte no encuentra el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho la decisión apelada, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALONSO MOLINA BASTIDAS, asistido por las abogadas Xiomara Pérez Daruiz y Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-R-2008-001465
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Accidental.,
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