EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000546
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 6 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 11-0306 de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA TABERNITA DE ÁNGELO, S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1989 bajo el Nº 48-A Segundo, representada judicialmente por el abogado Efraín Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.908, contra la Providencia Administrativa N° 1333-04 de fecha 20 de octubre de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 81.678.888.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día 21 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 20 de octubre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dictó auto por el cual se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación de la causa. En esta misma fecha, se libraron boletas a la Sociedad Mercantil “Restaurant La Tabernita de Ángelo, S.R.L” y al ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez y los Oficios Nros. CSCA-2012-000866 y CSCA-2012-000867, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000867, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1 de marzo de 2012.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000866, dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 19 de ese mismo mes y año.

El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez, la cual fue de imposible realización. En esa misma fecha, consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada, dirigida a la Sociedad Mercantil “Restaurant La Tabernita de Ángelo, S.R.L”, la cual fue recibida en fecha 26 de marzo de ese mismo año.
El 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando la notificación por cartelera del ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 17 de abril de 2012.
El 23 de abril de 2012, se dictó auto por el cual se acordó la notificación por cartelera de esta Corte del ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez. En esa misma fecha, se libro la aludida boleta.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 23 de abril de 2012, la cual fue retirada el 22 de mayo de 2012.
El 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de junio de 2012.
El 26 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de febrero de 2013, por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Efraín Sánchez Barrios, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Restaurant La Tabernita de Ángelo, S.R.L”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 1333-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] [el] ciudadano JUAN DE DIOS FRÓMETA SÁNCHEZ, de nacionalidad Dominicana […] de profesión Cheff de Cocina […] ingresó a la Empresa Restaurant ‘La Tabernita de Ángelo C.A.’, el 15-08-2001, con un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, aduciendo que fue despedido injustificadamente el 28-01-2003, concepto este que [rebaten] en virtud de que el laborante, para el momento de la decisión de la Gerencia Patronal, se encontraba su conducta fáctica, subsumida en el Artículo 102, Literal F, en concordancia con el Parágrafo único, literal B, que estatuye la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado […] el ciudadano trabajador, identificado supra, se amparó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador, el día 13-02-2003, exhortando en el escrito de reenganche de que gozaba de inamovilidad y que el despido experimentado se caracteriza por ser injustificado […] el Despacho Administrativo del Trabajo de la Jurisdicción, ‘en un auto de fecha 29-01-2003, admite la solicitud, manifestando que la misma da lugar a derecho, con la orden de comparecencia al representante de la Empresa Accionada […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[…] riela en el folio 6 del expediente de la causa, un auto de fecha 21 de mayo de 2003, suscrito por la Funcionaria del Trabajo María Rivas, quien deja constancia que a la 1,20 minutos P.M., del día 20-05-2003, se trasladó a la empresa ‘Restaurant La Tabernita de Ángelo C.A.’ […] describiendo en su diligencia que se entrevistó con la ciudadana Ana Sampayo, dizque [sic] en su carácter de encargada; sin embargo, procedió la entrevistada a recibir la Boleta de Citación, que se relacionaba con el procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, […] es de importancia capital significar, que la Boleta de Citación, fue emitida el 29-01-2003, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana Mercedes Xiomara Cardozo […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Afirmó que “[…] se infiere del folio ocho (8), un auto de fecha 11-06-2003, refrendado por la Doctora Grazia Delgaudio, en su condición de Inspectora Jefe encargada del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo se observa que fue designada por la Vice-Ministra del Trabajo […] en consecuencia, se avoca [sic] al conocimiento de la causa […] acordando la citación por cartelera a la Empresa ‘La Tabernita de Ángelo C.A.’ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Adujó que “[…] la Providencia Administrativa Nº 1333-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-10-2004, suscrita por La Inspectora Jefe Encargada Dra. Grazia Delgaudio […] es pertinente ser atacada a través de este Recurso de Nulidad, por las siguientes razones: En virtud de que la citación es un acto necesario para la validez del juicio; este requerimiento procesal, tiene su base en el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado sin antes haber sido apercibido de la existencia del reclamo judicial; sin embargo, la prescindencia absoluta o con vicios, para la consecución de la citación, conduce inexorablemente a vulnerar el orden público y por consiguiente, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, que expeditamente lo estatuye el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[…] la Boleta de Citación no fue firmada por los representantes del patrono, siendo clara la ley en sus artículos 50, 51 y 52, al calificar como tales representantes, a quienes desempeñan cargos o funciones, como directores, administradores, gerentes, jefes de personal o de relaciones industriales (lo que excluye a cualquier otro tipo de trabajador, como encargado, vigilante, portero, recepcionista, secretaria, etc.); no obstante […] el Despacho Administrativo del Trabajo de la Jurisdicción, ordena librar cartel de notificación de conformidad con el Artículo 50, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo [sic] en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil […] al respecto conviene advertir que el patrono o empresa puede ser citada directamente con la firma de su representante estatutario, ‘vale decir, su presidente [sic], director [sic] o gerente general [sic] o inclusive representante judicial’, según sea la denominación utilizada y si éstos se negaran, el Juez o el Inspector del Trabajo, pueden ordenar librar una ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que “[…] la funcionaria del trabajo María Rivas, no materializó su objetivo en las personas descritas en los Artículos argumentados supra, en vista que la misma, se efectuó en una forma conminatoria y arbitraria en la persona de Ana Sánchez de Sampayo, en su carácter de esposa de [su] poderdante José Sampayo, describiéndola en su diligencia como encargada, cuando lo cierto es que ella, no desempeña ninguna clase de cargo dentro de la estructura administrativa de la empresa […] en consecuencia, es un acto citatorio que se puede calificar de nulidad [sic] […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “[…] si la persona o personas no fue [sic] localizada o encontrada por la funcionaria del trabajo o por el alguacil, a solicitud del trabajador accionante, el Inspector debió ordenar que se librasen ‘carteles de citación’ […] y no así carteles de notificación […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que “[…] la ciudadana Ana Sánchez de Sampayo, no reúne las cualidades exigidas por las normas en cuestión, es decir, no tiene rol de representante del patrono, ni mucho menos de representante legal del mismo, en consecuencia, es reiterativo manifestar que hubo un flagrante vicio en el acto citatorio y por ende, esto genera la consolidación de la nulidad […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] riela en el folio trece (13) del expediente, que el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y consecuencialmente, el pago de salarios caídos, por motivo de la litis, se realizó el 23 de julio de 2003, observándose contradicciones con relación [sic] sobre los particulares contraídos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante se visualiza en la página 28, un auto de fecha 23-07-2003, suscrito por la Dra. Grazia Delgaudio, Inspectora Jefe encargada en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acordando la apertura del lapso probatorio; el día 29 de julio de 2003, la aparte [sic] actora consignó Escrito de Promoción de pruebas […] el día 29 de julio de 2003, [su] poderdante presentó escrito de pruebas, el 12 de agosto de 2003, se detecta en el folio 38 del expediente, una diligencia del Lic. Pastor Campero, en su carácter de apoderada de la Empresa Demandada, aduciendo la paralización de la causa, por extravío del expediente, generando esta situación cercenamiento al derecho a la defensa, y al debido proceso y […] una marcada denegación de justicia […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[…] se vislumbra en el folio 39 del expediente, un auto de fecha 01-09-2003, firmado por la Dra. Grazia Delgaudio, en su carácter de Inspector Jefe encargada, acordando reponer la causa al estado de admisión de las pruebas; corren [sic] en el folio cuarenta (40), boleta de citación emanada de este Juzgador Administrativo del Trabajo, en donde en la misma [sic] se da por citado el apoderado de la parte actora; empero, en el folio 43, hace referencia a la boleta de citación, de fecha 07-11-2003, ejecutada por la Funcionaria del Trabajo María Rivas, con la finalidad de materializar el acto el 06-11-2003, en la persona de su representante legal José Sampayo, éste [sic] fue infructuoso, en virtud de que mi poderdante se negó a firmar; […] encontramos en el folio 47, que constituye el cartel de notificación de fecha 14-09-2004 […] corre en el folio 50, un auto de fecha 20-09-2004, suscrito por la Inspectora Jefe encargada Dra. Grazia Delgudio, acordando la admisión de las pruebas promovidas por las partes […] después de un (1) año y (1) mes […] aduciendo de [sic] que el expediente estuvo extraviado […]” [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de la Corte].
Apuntó que “[…] La Providencia Administrativa, […] se encuentra subsumida en el ámbito de los actos nulos, inexistentes, por estar estigmatizada de Nulidad Absoluta, por que [sic] está suscrita, tanto la Providencia como los actos precedentes, inherentes al proceso de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, por motivo del proceso, por la Dra. Jefe encargada Grazia Delgaudio, la cual no tiene competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y un Numeral 4º […] además, es consabido que dentro de los requisitos de fondo exigidos por la norma y consecuencialmente por la doctrina, sugieren como elemento sinequa-non la competencia […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó ante esta Instancia Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación, a través del cual expuso los mismos alegatos en los cuales fundamentó su escrito recursivo, agregando lo siguiente:
Refirió, que “[…] en el acto de contestación de la demanda realizada el 27/07/2003 a las 10:30 am, Expediente Nro. 788-2003, la cual riela en el Folio 33, en donde la parte actora […], accionante en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, estuvo representado en esa audiencia, por el ciudadano Nelson Ramón Durán […] en su carácter de ‘Secretario General Adjunto del Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, afines y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (U.ME.C.C.) y Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I.)’. Con relación a esa participación […] sugiero constatar la veracidad del citado ‘apoderado’ referido supra, ya que no acreditó documentos certificados emanados de Inspectoría Nacional de [sic] Trabajo, la cual es competente legalmente para otorgar tales atribuciones o facultades, inherentes a las supuestas secretarías estatuidas en la carta poder que riela en el folio 22 del físico del expediente […]”. [Negrillas del original].
Indicó, que la descrita situación materializada por el mandatario del actor “[…] es suficiente para coadyuvar a la improcedencia e inadmisibilidad por parte del ente administrativo del trabajo, Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 20 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “Restaurant la Tabernita de Ángelo, S.R.L”, representada judicialmente por el abogado Efraín Sánchez Barrios, contra la Providencia Administrativa N° 1333-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación de la sociedad mercantil “Restaurant la Tabernita de Ángelo, S.R.L”, contra la Providencia Administrativa N° 1333-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez.
En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2010, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar el aludido recurso, siendo que el 21 de octubre de 2010, la parte recurrente apeló de dicha decisión.
Así las cosas, esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la empresa actora, que en el mismo no se hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 2012-0609 dictada por esta Corte el 10 de abril de 2012, caso: Leonel Tapia vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante-actora en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
Al respecto, la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación cuestionó la representación del solicitante en el acto de contestación y el de promoción de pruebas, lo cual consideró suficiente para coadyuvar la improcedencia e inadmisibilidad de la solicitud de reenganche en cuestión.
Como corolario de lo anterior, cabe advertir que del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, no se desprende que la parte actora en momento alguno haya esgrimido alegatos en torno a la representación del solicitante en el procedimiento administrativo, por lo que se hace necesario indicar a la parte apelante que el objeto de la primera instancia constituye el primer punto de referencia para precisar el objeto de la apelación, por lo que el recurso de apelación implica, en su vertiente más genérica, la posibilidad de que la cuestión litigiosa planteada vuelva a ser resuelta, esta vez por un Órgano superior.
En efecto, el objeto del recurso de apelación interpuesto contra sentencias de fondo es aquello que constituyó el objeto de la primera instancia, la acción afirmada por el actor y las excepciones opuestas por el demandado. Consecuentemente, la actividad del Órgano Jurisdiccional de Alzada ha de cifrarse en un nuevo enjuiciamiento de las peticiones de tutela jurídica que las partes formularon en primera instancia, fruto del cual es la revocación o confirmación del fallo de la sentencia impugnada.
De forma tal que la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia (prohibición mutatio libelli), porque ello implicaría el ejercicio de una nueva pretensión. Así, la segunda instancia no es una fase en la que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos, siendo de suma importancia el respeto a la regla de preclusión, la cual garantiza valores de lealtad, diligencia y buena fe en los debates judiciales.
Ello así, conviene insistir que la incorporación de circunstancias fácticas nuevas o de nuevo conocimiento han de tener lugar en un momento en el que la contraparte disponga todavía de las oportunidades de defenderse frente a ellas con alegaciones y pruebas. Por lo tanto, el apelante no puede esgrimir en esta instancia hechos nuevos -no expuesto en primera instancia-, ya que el momento oportuno para aportarlos es en el escrito recursivo, de interposición, oposición o impugnación, según sea el caso. (Vid. García, G. El Recurso de Apelación en el Proceso Civil. Madrid: Colex, 2001).
En tal sentido, y considerando que en primera instancia la parte actora no cuestionó la representación del solicitante en Sede Administrativa, se desechan los argumentos bajo análisis en torno a este tema. Así de decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA CITACIÓN.-
Sobre este particular, indicó la parte recurrente que la boleta de citación no fue firmada por los representantes del patrono, por lo que consideró que la misma no materializó su objetivo, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, el a quo declaró improcedentes los alegatos antes expuestos en el fallo impugnado, señalando que:
“[…] advierte este Juzgador del expediente administrativo, que en copia certificada cursa a los folios 21 al 99 de este expediente, que si bien es cierto, como se afirma en el escrito recursivo, que la citación personal de la empresa fue practicada en la persona de ANA SAMPAYO, quien no evidencia vinculación alguna con la accionada; y que posteriormente se ordenó la citación por carteles; también es cierto, como lo indica la Vindicta Pública, que la representación patronal concurrió al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos verificado el 23 de julio de 2003, a través del abogado apoderado MÁXIMO […] y del Administrador Comercial PASTOR CAMPERO SALAZAR […] según se evidencia de carta poder cursante al folio 34; por consiguiente, con la actuación oportuna de estos profesionales quedó convalidado cualquier vicio que hubiera ocurrido en citación personal y fijación del cartel por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues alcanzó el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento a la empresa reclamada del procedimiento administrativo laboral abierto en su contra, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuya razón, este órgano jurisdiccional declara improcedentes los alegatos que con respecto a la citación irregular o falta de citación se esgrime en el escrito recursivo […]”. [Mayúsculas del fallo].
Ello así, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez) la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil actora compareció en fecha 23 de julio de 2003, al acto de contestación en el procedimiento administrativo, a través del abogado Máximo Burguillos -quien consignó carta poder-, y procedió a dar respuesta al interrogatorio formulado por el funcionario de la Inspectoría recurrida. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas el 20 de septiembre de 2004.
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
En efecto, se desprende del presente expediente que la citación fue recibida por la ciudadana Ana Sampayo, quien fungía como encargada de la empresa recurrente, tal como se desprende del folio 27 del expediente judicial -a pesar que el a quo haya establecido que no se evidencia la vinculación de la misma con la empresa accionada, lo cual no modifica el dispositivo-, siendo que se le entregó la boleta de citación a la prenombrada ciudadana, sin indicarse si se le dio una copia de la misma al patrono o si fue consignada en la secretaría u oficina receptora. Sin embargo, observa esta Corte que tal omisión no generó la indefensión denunciada, toda vez, que el acto cumplió con el fin de poner en conocimiento a la representación de la sociedad mercantil Restaurant la Tabernita de Ángelo, S.R.L., de la solicitud de reenganche realizada en su contra, compareciendo al acto de contestación su apoderado, quien expuso los alegatos y defensas que consideró pertinentes. (Vid. Folios 33 y 34 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, esta Alzada no evidencia que la Inspectoría accionada haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto -tal como lo estableció el a quo- la misma compareció al acto de contestación, por medio de su apoderado judicial- constatándose que se encontraba notificada de la solicitud de reenganche ejercida en su contra, por lo que se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORA JEFE ENCARGADA.-
Sobre este particular, la parte recurrente indicó que la Inspectora Jefa Encargada no gozaba de titularidad para refrendar la Providencia Administrativa impugnada.
Respecto a tal denuncia, el Juzgador de la causa señaló que “[…] la funcionaria cuestionada en manera alguna violó tales disposiciones toda vez que en la oportunidad del avocamiento [sic] indicó los datos concernientes a su designación, así como el nombre de la funcionaria y cargo al cual pertenece el órgano que emitió la resolución que la nombra como tal; y la providencia administrativa recurrida hace expresa mención de la funcionaria que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa […]”.
En este contexto, debe esta Corte señalar que el vicio de incompetencia, se define como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
Así pues, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose el mismo cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Determinado lo anterior, se evidencia del folio 28 del presente expediente el abocamiento de la Inspectora Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (E), Grazia del Gaudio, indicando que fue designada por la Vice-Ministra del Trabajo mediante punto de cuenta Nro. 102 del 19 de febrero de 2003.
Aunado a lo anterior, esta Alzada aprecia de la Providencia Administrativa impugnada que la funcionaria que suscribió dicho acto indicó su nombre y la titularidad con la que actuaba -quien fue designada por la Vice-Ministra del Trabajo mediante punto de cuenta Nro. 102 del 19 de febrero de 2003-, siendo que en virtud de la aludida designación, la Inspectora del Trabajo en referencia no estaba actuando por delegación. En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, la misma actuó dentro del marco de legalidad previsto en los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento. Por lo tanto, se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Explanadas las anteriores consideraciones y desechados como han sido todos los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte observa que la sentencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida y, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día 21 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 20 de octubre de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA TABERNITA DE ÁNGELO, S.R.L., representada judicialmente por el abogado Efraín Sánchez Barrios, contra la Providencia Administrativa N° 1333-04 de fecha 20 de octubre de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Frómeta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 81.678.888.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000546
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.