JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000843
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1326-2012 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.204, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2012, por la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, asistida por la abogada Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 8.434, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron dos (2) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de junio de 2012, la abogada Dulce Rubio Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 1.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas.
El 12 de julio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció el 19 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte evidenció que el 20 de junio del mismo año se dio cuenta del recibo del expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 2 de mayo de 2012, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012. De igual forma, observó que el 28 de junio de 2012 la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, lo cual representaba el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, no obstante ello, advirtió que “la presente causa se encontraba paralizada”, en razón de la falta de consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, apuntó que desde la fecha en que fue ejercido el respectivo recurso de apelación, hasta que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, por lo que, en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, REPUSO la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, acordó efectuar la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las referidas notificaciones, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, y concediéndole a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte señaló que:
“(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de la contestación de la fundamentación a la apelación y se ordenó la notificación de las partes del referido auto, incurriéndose en un error involuntario en cuanto al domicilio procesal de la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, toda vez que consta al folio Nº 294, revocatoria del Poder de los Abogados señalados en la Boleta de notificación; esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) revoca parcialmente el referido auto y deja sin efecto la notificación dirigida a la parte recurrente. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena remitir copia certificada del presente auto al Juez comisionado a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 158-12, de fecha 30 de octubre de 2012, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2012, a los fines de notificar a las partes del auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 158-12 de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 1º de agosto de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 29 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la parte apelante promovió pruebas, en atención al criterio establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2012-1783, de fecha 8 de agosto de 2012, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente el día 28 de junio de 2012.
El 13 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, el abogado Roberto Chaviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales”, y, previa distribución correspondió al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así, se observa que la parte recurrente fundamentó su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que su representada “(...) comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), (...) desde el día 15/09/1.966 (sic) hasta el día 11/11/2.009 (sic) fecha ésta última en que la Gerente de Recursos Humanos de dicha Corporación, le notifica personalmente que a partir de esta fecha ha sido Jubilada, como así consta de la Resolución N° 162/09, (...) desde su ingreso comenzó a laborar para el antes mencionado centro hospitalario como Enfermera Profesional I devengando un sueldo de Bs. 1.100,00 mensuales, egresando finalmente en el cargo de Enfermera Profesional III y devengando un sueldo mensual de Bs.F. 1.798,16. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) en el momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad de Bs. F. 110.420,98 en fecha 11-11-2.009 (sic), mencionando en las mismas que dicha funcionaria egresó el día 01-12-2.006; lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días; es decir, que mi representada acumuló una antigüedad en el cargo de cuarenta y tres (43) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, y no cuarenta (40) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días; como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada (...)”.
Arguyó que su representada “fue jubilada con una pensión de Bs.F. 967,08 mensuales, pero es el caso que dicha resolución no se ajusta a la normativa legal que rige a estas funcionarias públicas, es decir, no se tomo (sic) en cuenta: 1. La Serie de Cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2.002; 2. El Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2.007 y puesto en vigencia en el año 2.008, 3. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 al 31-12-07, que entre otros beneficios acuerda las pensiones de jubilaciones para este tipo de funcionarios con el cien por ciento (100x100%) (sic) del último sueldo devengado (Cláusula Sin Número Jubilaciones a término de Edad), 4. La normativa Prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2.008, y 5. La Tabla de Cálculos Aproximados elaborada por CORPOSALUD-ARAGUA que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y de su pensión de jubilación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “Tal situación administrativa es inaceptable a la luz de una buena Gerencia de Recursos Humanos, ya que ésta no ha debido haber omitido las antes señaladas normativas que conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; los cuales se aplican a mi representada; todo ello con fundamento a los previsto en el Artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que por considerar que mi representada con tal acto administrativo de jubilación y pago de prestaciones sociales emanado de su patrono CORPOSALUD-ARAGUA se le lesionan sus derechos personales, subjetivos de carácter constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(...) se ha analizado previamente ante de interponer el mismo, no sin antes haber agotado la vía conciliatoria y amistosa con su patrono, el cual se limitó siempre a instar a mi mandante a que recurriera por la vía judicial en procura de la solución de sus aspiraciones, como en efecto formalmente a través del presente escrito y con fundamento a la normativa legal antes señalada, es que recurre ante su competente autoridad a fin de que restablezca las contravenciones a la misma, y ordene mediante experticia complementaria del fallo las diferencias que por prestaciones sociales, le corresponden y asimismo ajustar a ellas su pensión final de jubilación (...)”.
Fundamentó la querella “en las previsiones contenidas en los Artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la normativa de recursos humanos que rigen la materia en CORPOSALUD-ARAGUA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente expresó que demandaba a la Corporación de Salud del Estado Aragua, a los fines de que le pagara a su representada “(...) las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo que por este recurso se demanda”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de enero de 2012, la abogada Aleidi Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 100.983, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó ante el Juzgado a quo escrito de contestación a la querella, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló, que “Esta Corporación tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prórroga de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuo, lapso al que legalmente está obligado a reconocer, es decir, desde el 15/09/1966 hasta el 01/12/2006”.
Expresó, que “Respecto, a la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su jubilación (11/11/2009), sobresale que desde la culminación de las 104 semanas de reposo 01/12/2006 hasta el 11/11/2009, la reclamante percibió por casi tres (03) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo y es a partir del 30 de Noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.
Por otra parte indicó, que “(…) el sueldo tomado en consideración por esta Corporación para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por la reclamante a la fecha que esta Corporación, desde el punto de vista legal, está obligado a reconocer como años de servicio activo, incluyendo las compensaciones por antigüedad, prima de profesionalización, prima por antigüedad, compensación y ajuste escala, bono nocturno, prima de alto riesgo, tal como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Finalmente manifestó que su representada “(…) tomo (sic) como base para el cálculo de la pensión de jubilación los sueldos percibidos por la demandante en el período comprendido entre el 01/12/2004 al 01/12/2006, es decir, los últimos 24 meses en los cuales la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, se mantuvo activa para la institución”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada Dulce Rubio Arvelo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Denunció el “(...) QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, en virtud de que, el A Quo en la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento y omisiones de los requisitos de forma sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser de observancia de obligatorio cumplimiento por los jueces, toda vez, que los requisitos de la sentencia son de orden público, al no observar el Sentenciador las formas procesales establecidas en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra los requisitos de la sentencia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “el sentenciador en la recurrida incurrió en el vicio de error en los motivos, al haber dejado determinado: ‘...revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de cancelarle a la recurrente el Beneficio de Jubilación Ordinaria, toma en consideración que la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem (sic), ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensual, equivalente al salario mínimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagaderos a partir del 30 de Noviembre del año 2009...’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En ese sentido señaló que “(…) vulnera el contenido del artículo 3° de la precitada Ley del Estatuto y su Reglamento, por cuanto, la recurrente para el 01 de Diciembre de 2006, fecha de egreso indicada por el Ente Querellado y apreciada por él (sic) A Quo, la recurrente había excedido los Treinta y Cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez que, contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre de 1966, conforme expresamente lo admite la parte Querellado (sic) en su escrito de contestación, es evidente que en fecha 15-09-2001, adquirió el derecho a la jubilación, por el cumplimiento de uno de los requisitos legales exigidos, conforme al numeral 2° del Artículo 3° de la citada Ley, (...) por lo que mal podía él (sic) A Quo considerar que para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3° de la Ley especial de la materia; en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo, por haber excedido los treinta y cinco años de servicio ininterrumpido; tal determinación del A-Quo contraviene norma expresa de Ley, por lo que debe ser considerada la presente denuncia y declarada procedente, por constituir infracción a exigencias de normas de orden público”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, alegó que el Juzgado a quo “(...) incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, al haber determinado: ‘... Representación Judicial de la Parte Querellada en el escrito de contestación, admite el hecho de que la parte querellante ingresó a prestar servicios para la Administración Pública en fecha 15 de Septiembre de 1966, hasta el 01 de diciembre de 2006, momento en el cual la Corporación de Salud del Estado Aragua, lleno (sic) los extremos legales, concede el beneficio de Jubilación, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2009, le fue otorgado el cheque correspondiente a las prestaciones sociales (...) calculadas desde el 15 de septiembre de 1966 hasta el 01 de diciembre de 2006, porque la parte querellante se mantuvo de reposo médico ininterrumpido por enfermedad no profesional desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2009, (...) que la parte querellada para el respectivo cálculo, tomó en consideración un periodo total de 104 semanas de reposo continuo, desde el 15 de septiembre de 1966 (...) hasta el 01 de diciembre de 2006 (...) Que, el sueldo tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por la reclamante a la fecha en que fueron reconocidos, desde el punto de vista legal los años de servicio activo, incluyendo las compensaciones por antigüedad, prima de profesionalización, prima por antigüedad, compensación y ajuste de escala, bono nocturno, prima de alto riesgo (...) con lo cual se reafirma que la Corporación de Salud del Estado Aragua, tomó como base para el cálculo de la pensión de jubilación el monto del sueldo percibidos en el periodo desde el día 01 de diciembre de 2004 al día 01 de diciembre de 2006, o últimos veinticuatro (24) meses en que la parte querellante se mantuvo activa en el servicio…(sic)’; (...)”.
En torno a ello, denunció que “(…) no obstante haber analizado, los argumentos de la parte querellada y reafirmado su actuación de haber descontado los años de servicio, bajo el argumento del reposo médico, si (sic) haber considerado que el ente querellado no formalizó la solicitud que debía haber hecho a partir del tercer mes del permiso médico al I.V.S.S., o del Servicio Médico del organismo o de la Junta Medica (sic) designada al efecto, el examen de la funcionaria para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prorroga (sic) del permiso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que, en el acto procesal de la contestación señala: ‘En virtud de lo anterior la Corporación tomó en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo más la prorroga (sic) de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuo, lapso a que legalmente esta (sic) obligado a reconocer, es decir, desde 15/09/1966 hasta el 01/12/2006…’;sin que hubiere el A-Quo verificado en modo alguno, que para la fecha 01-12-2004 del inicio del referido reposo médico la recurrente tenía 56 años de edad y superado el tiempo de servicio activo, por ende, había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley especial que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública, por cuanto, contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre de 1966, tal como lo admite el Ente Querellado en su escrito de contestación, en fecha 15 de Septiembre del 2001, adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio y tener la edad biológica requerida exigida en la norma legal supra citada, por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso del reposo médico por el periodo total de 104 semanas, contraviniendo el contenido del Artículo 9° del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (...)”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “(…) en consecuencia, que el ente querellado incurrió en omisión al no haber sido diligente sobre el trámite de jubilación, actuación esta que en modo alguno le es imputable a la recurrente, por lo que en la recurrida se materializa la manifiesta ilogicidad, por cuanto, los fundamentos esgrimidos por el A-Quo, son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio que siguió el Juez para dictar su decisión; resulta evidente que no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, por cuanto, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; además la sentencia debe ser congruente, es decir, que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación, por cuanto, el requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, por cuanto, constituye infracción a exigencias de normas de orden público”.
Señaló, que el Tribunal de instancia incurrió en el vico de “inmotivación por contradicción”, al haber determinado que “(…) ‘... este Órgano Jurisdiccional debe entrar a analizar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de Salud del estado Aragua, le concede el beneficio de jubilación a la recurrente, y al efecto resulta necesario transcribir parcialmente el referido acto, así:… (sic)... RESOLUCIÓN N° 162/09... (sic)... CONSIDERANDO Que la ciudadana BELKIS MARIA ROJO OVALLES, (…) cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria vale decir, edad y años de servicio,… (sic)…, cuyo último cargo es ENFERMERA SALUD PUBLICA III... (sic)… debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales...(sic)... no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicables únicamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios… (sic)..., puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución N° 162/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su artículo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensual, equivalente al salario mínimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (sic)... Aunado a la circunstancia que el monto de la pensión por jubilación concedida a la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensual, se encuentra acorde con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el salario mínimo urbano para octubre del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39.151 de la República Bolivariana de Venezuela,…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese contexto indicó que el Juzgado de instancia “(…) contraviene el contenido del artículo 9° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (…) y en expresa contravención con lo previsto en el Artículo 7° de la citada Ley del Estatuto, (…) materializándose la contradicción en los motivos, en virtud, que inicialmente el Sentenciador de Mérito da por cierto un hecho (…) pero luego de manera contradictoria para resolver sobre la cantidad que percibe mensualmente la recurrente por pensión de jubilación, afirma una cuestión totalmente opuesta al haber señalado: ‘... el monto de la pensión por jubilación concedida a la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,08), mensual, se encuentra acorde con el postulado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el salario mínimo urbano para octubre del año 2009, según Gaceta Oficial N° 39,151…(sic)…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aludió, que “(…) de tal razonamiento se aprecia la falta de concordancia lógica que se destruyen entre sí que genera una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo y, produce una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos configurándose entre la situación adversa que se presenta en el fallo recurrido, respecto al monto calculado por concepto de pensión de jubilación, de lo que deviene que los mismos son inexistentes, que conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, toda vez que, implica infracción a exigencias de orden público (…)”.
Por otra parte denunció que el Juzgado a quo incurrió “en el vicio de silencio de pruebas, al haberse limitado a hacer un análisis parcial de las documentales producidas (…) obviando toda estimación, apreciación y valoración de las documentales constituidas por la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2008, que contiene los Decretos N° 6054 que regula y establece la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional y el Decreto N° 6.055 que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, aplicables respecto a la homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería y la Tabla de cálculos Aproximados elaborados por la querellada CORPOSALUD ARAGUA, producidas adjuntas al libelo, que cursan insertas en autos, contentivas de los sueldos por escala y grado profesional que deben tomarse en cuenta para cancelar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de estos funcionarios; a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación el A- Quo se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a las mismas o las razones para desestimarlas, al haber sido silenciadas en la sentencia recurrida; por tanto, en forma clara e indubitable en autos existen pruebas categóricas que demuestran que el ente querellado adeuda a la querellante las diferencias de prestaciones sociales y por ajuste del monto de pensión de jubilación, por cuanto, el análisis parcial de las pruebas promovidas y evacuadas constituye una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance de la normativa contenida en los instrumentos señalados, no estimados ni valorados por el A-Quo, siendo determinantes en el dispositivo (…)”.
Argumentó, que el Juzgado de instancia “incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales (…) al haberse apartado de lo consagrado en el Artículo 89 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En efecto es pertinente invocar a favor de la querellante la procedencia del principio de favor o principio In Dubio Pro operario, el cual se aplica en caso de dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma o cuando haya (sic) varia normas aplicables al mismo asunto; el supuesto de incerteza entre dos disposiciones legales ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador; en concordancia con la intangibilidad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incumplió la recurrida con la norma jurídica mencionada, que conlleva a que sea considerada la presente denuncia y declarada procedente, por cuanto, implica infracción a exigencias de normas de orden público”.
Adujo, que “se evidencia que la Sentencia de Mérito no ejerció el debido Control Jurisdiccional sobre el asunto sometido a la revisión judicial, al haberse omitido, en el fallo recurrido el análisis de la situación de empleo público que vinculó a la recurrente con la querellada, relativo a la fecha de ingreso 15 de septiembre de 1966, el cargo profesional de Enfermera de Salud Pública III desempeñado, el sueldo devengado, el tiempo transcurrido desde el ingreso 15 de septiembre de 1966 a la fecha señalada por la parte querellada del reposo médico 01 de Diciembre de 2006, con lo cual hubiere constatado el A Quo que para dicha fecha la recurrente tenía 58 años de edad y había superado los 35 años de servicio activo ininterrumpidos, al haberlos cumplido en fecha 15 de septiembre de 2001, es decir, había cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley especial que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública, circunstancias de hecho que no fueron verificadas ni estimadas por el Juez de Mérito (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que “al haber demostrado y probado la acreditación de la cantidad recibida mediante las proformas y orden de pago, las cuales fueron reconocidas por el Ente Querellado, en su escrito de contestación; asimismo, respecto a la fecha 01-12-2006, señalada en el libelo en que la recurrente egreso (sic) según su empleador, conforme lo afirma el Ente Querellado en su contestación; al haber considerado que en fecha 01 de Diciembre de 2006, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria efectuó los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta (40) Años, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que, la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (sic) (26) DIAS, por lo que es evidente la existencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “se debió tomar en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.798,16, que al aplicarle el 80% sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.438,53, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación en el monto de Bs. 967,08 además de las consideraciones ya indicadas existe una diferencia por ajuste de concepto en la suma de Bs. 471,45, a partir de la fecha 30 de noviembre de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”. (Negrillas del texto).
Finalmente requirió se declarara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revocara la decisión dictada por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
De igual forma, debe destacarse que en el lapso para la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se denota que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a la pretensión de reajuste de su pensión jubilatoria, por considerar la recurrente, que no fue jubilada con el último sueldo devengado y la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente, señalando en cuanto a la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, que la recurrente “(…) no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas (…) no ilustro (sic) a quien decide, donde (sic) específicamente radica la pretendida diferencia de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. (…) la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y en relación al ajuste de pensión de jubilación, estimó que “(…) no logra evidenciar quien decide, en que (sic) erró la administración recurrida al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, toda vez, que no logro (sic) demostrar en el decurso de la presente causa, la procedencia o no de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, erró en el referido calculo o que tal monto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa (…)”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles -parte querellante-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia “(…) vulnera el contenido del artículo 3° de la precitada Ley del Estatuto y su Reglamento, por cuanto, la recurrente para el 01 de Diciembre de 2006, fecha de egreso indicada por el Ente Querellado y apreciada por él (sic) A Quo, la recurrente había excedido los Treinta y Cinco (35) años de servicio activo para la Administración Pública, toda vez que, contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre de 1966, conforme expresamente lo admite la parte Querellado (sic) en su escrito de contestación, es evidente que en fecha 15-09-2001, adquirió el derecho a la jubilación, por el cumplimiento de uno de los requisitos legales exigidos, conforme al numeral 2° del Artículo 3° de la citada Ley, (...) por lo que mal podía él (sic) A Quo considerar que para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3° de la Ley especial de la materia; en consecuencia, no debía continuar la prestación del servicio activo, por haber excedido los treinta y cinco años de servicio ininterrumpido; (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, sostuvo que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta que “para la fecha 01-12-2004 del inicio del referido reposo médico la recurrente tenía 56 años de edad y superado el tiempo de servicio activo, por ende, había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley especial que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública, por cuanto, contados desde su ingreso en fecha 15 de Septiembre de 1966, tal como lo admite el Ente Querellado en su escrito de contestación, en fecha 15 de Septiembre del 2001, adquirió el derecho a la jubilación por el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio y tener la edad biológica requerida exigida en la norma (…) por tal razón, el Ente Querellado, permitió el lapso del reposo médico por el periodo total de 104 semanas (...)”. (Negrillas del texto).
Asimismo, destacó que “(…) al haber considerado que en fecha 01 de Diciembre de 2006, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria efectuó los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta (40) Años, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que, la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (sic) (26) DIAS (sic), por lo que es evidente la existencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, visto el alcance de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas están dirigidas a delatar una -supuesta- errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que para incurrir en el mencionado, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiera sido la resolución del asunto planteado.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a delatar el presunto error de interpretación en cuanto a los hechos demostrados por esa representación en su oportunidad, relativos al presunto error de cálculo en relación al salario tomado en cuenta al momento de conceder el beneficio de jubilación y a las diferencias existentes en el cálculo de prestaciones sociales en virtud de la exclusión del tiempo en que se encontraba de reposo.
Del ajuste de pensión de jubilación
En relación a este punto la representación judicial de la parte recurrente manifestó su disconformidad con el monto por el cual le fue otorgada su pensión de jubilación, esto es, novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con 08/100 céntimos (Bs.F 967,08).
En ese sentido, el Juez de Instancia al momento de declarar improcedente el ajuste de pensión solicitado, estableció que “(…) el monto de la pensión por jubilación concedida a la ciudadana Belkis Maria Rojo Ovalles, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensual, se encuentra acorde con el postulado establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el salario mínimo urbano para octubre del año 2009 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la pensión de jubilación determinada a la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo señaló el Juzgado de instancia, resulta pertinente realizar las siguientes disquisiciones.
Corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente judicial Resolución Nº 162/09 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Mendoza Hernández, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA PRESIDENCIA
DR. CARLOS ALEXIS MENDOZA HERNÁNDEZ PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD
DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

RESOLUCIÓN Nº162/09
En uso de las atribuciones conferidas en los literales ‘L’ y ‘M’ del artículo 14 de Ley de Salud del estado Aragua; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los y de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aunado a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, la gestión integral del personal que comprende el ingreso y egreso del talento humano conforme a las normas que rigen la materia.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.971.204, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, vale decir, edad y años de servicio, conforme al contenido del Literal a) del Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuyo último cargo es ENFERMERA SALUD PÚBLICA III, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, transfirió a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), recursos para pagar las prestaciones sociales a un grupo de funcionarios que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria.
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Se otorga a la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.204, el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 01 de Noviembre del año 2009.
ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, identificada en el artículo primero del presente resuelto, la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales a partir del 01 de Noviembre del año 2009, equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 3.- Eróguese el dinero respectivo de la Partida Presupuestaria N° 407-01-01-02 de CORPOSALUD- ARAGUA para la Pensión de Jubilación de la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, antes identificada.
ARTÍCULO 4.- Cuidarán de la ejecución de la presente Resolución, la Directora General de Administración y la Directora de Recursos Humanos ambas de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
ARTÍCULO 5.- Notifíquese la presente Resolución a la interesada de conformidad con previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua”. (Mayúscula y resaltado del original).
De lo anterior se evidencia que la Corporación de Salud del Estado Aragua concedió a la Ciudadana Belkis María Rojo Ovalles el beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos de ley para obtener la jubilación ordinaria contemplados en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, ordenó pagar como pensión de jubilación la cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 967,08), equivalente al salario mínimo urbano igualmente dicho beneficio de jubilación surtiría efectos a partir del 1º de noviembre de 2009.
Siendo así, esta Corte considera oportuno citar las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en las cuales se fundamenta el beneficio de jubilación.
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b)Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Así pues, para que un funcionario de la Administración nacional, estadal o municipal adquiera el beneficio de jubilación debe tener edad biológica de sesenta (60) años en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) en caso de ser mujer y tener al menos 25 años de prestaciones de servicio o en su defecto cumplir con 35 años de servicio independiente de la edad. Asimismo, en relación al sueldo para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Ahora bien, habiendo señalado lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la referida representación judicial manifestó que el Juzgado a quo no tomó “en cuenta el sueldo real devengado por la reclamante que era de Bs. 1.798,16, que al aplicarle el 80% sobre el mismo, equivale a la cantidad de Bs. 1.438,53, por lo que, al haber fijado el Ente Querellado la Pensión de Jubilación en el monto de Bs. 967,08 además de las consideraciones ya indicadas existe una diferencia por ajuste de concepto en la suma de Bs. 471,45, a partir de la fecha 30 de noviembre de 2009, en que le fue concedido el beneficio de jubilación que debe ser incrementado de acuerdo al prorrateo de mes a mes durante el tiempo de duración del proceso judicial, conforme a la homologación de sueldos de los funcionarios públicos activos”. (Negrillas del texto).
Siendo así esta Corte pasa de seguidas a analizar las documentales que cursan en autos a los fines de comprobar el alegato antes expuesto:
En primer lugar, se debe señalar que no constituye un hecho controvertido para las partes intervinientes en el presente juicio que la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, ingresó a prestar servicio para la Corporación de Salud del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1966.
Asimismo, corre inserto en copia simple al folio doscientos setenta y cinco (275) del expediente judicial cronología de cargos suscrita por el Director Municipal de Salud de Santiago Mariño y por la Coordinadora de Recursos Humanos de la referida Dirección, del cual se evidencia los diferentes cargos que ocupó la querellante en dicha institución, siendo el último para la fecha en que se expidió la cronología de cargos, esto es, 11 de septiembre de 2007, Enfermera de Salud Pública III.
Por otra parte, se evidencia que la Administración en la contestación de la demanda estableció, que “desde la culminación de las 104 semanas de reposo 01/12/2006 hasta el 11/11/2009, la reclamante percibió por casi tres (03) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo, y es a partir del 30 de noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.
De igual forma, se denota que la apoderada judicial de la parte querellada señaló en su escrito de contestación a la querella, que su representada “(…) tomo (sic) como base para el cálculo de la pensión de jubilación los sueldos percibidos por la demandante en el período comprendido entre el 01/12/2004 al 01/12/2006, es decir, los últimos 24 meses en los cuales la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, se mantuvo activa para la institución”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Igualmente, para esclarecer la situación antes descrita, se tiene que la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la fundamentación de la apelación consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo -entre otras documentales- de recibos de pago del sueldo mensual a favor de la actora en el “Ambulatorio de Turmero” adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
En ese sentido, de las documentales consignadas en esta segunda instancia se logra apreciar que para la fecha comprendida entre el 16 de febrero de 2005 al 30 de junio del mismo año, la querellante cobraba un sueldo mensual de seiscientos dieciocho mil ochocientos trece bolívares (Bs. 618.813,00), para el período comprendido entre los meses de abril y agosto del año 2007, la parte recurrente percibía un sueldo mensual de un millón doscientos veintitrés mil cuatrocientos nueve bolívares (Bs. 1.223.409,00), para el período comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2008, la recurrente percibía la cantidad de mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 1.227,40), en el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2008 la querellante devengaba la cantidad de mil doscientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 1.231,40), siendo su último sueldo, la cantidad de mil setecientos sesenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 1.760,56).
Así pues, visto que la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial admitió que hasta la fecha en que acordó su jubilación -30 de octubre de 2009, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2009-, le seguía pagando mensualmente el monto correspondiente a su sueldo, y que tomó como base para el cálculo de la pensión de jubilación, los sueldos percibidos por la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles en el período comprendido entre el “01/12/2004 al 01/12/2006”, y siendo que en la oportunidad correspondiente no se realizó la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente esta Corte entiende que las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para evidenciar que en el presente caso existió una diferencia en el cálculo estimado para el sueldo base mensual a ser tomado en cuenta como pensión para el beneficio de jubilación, pues de haberse apreciado estos hechos, el juicio analítico del Juzgado de instancia habría sido diferente, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de abril de 2012. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante, y en consecuencia pasa a conocer de seguidas el fondo del presente asunto.
Así pues, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, se circunscribe a demandar a la Corporación de Salud del Estado Aragua con el propósito de obtener : a) el reajuste de su pensión jubilatoria y b) la obtención de pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
De la procedencia del reajuste de pensión
Se denota que la presente solicitud tiene por finalidad la obtención del pago de la diferencia existente en el cálculo para el sueldo de la pensión de jubilación, por cuanto -según sus dichos- el último sueldo devengado por la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles fue por la cantidad de mil setecientos noventa y ocho bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F 1.798,16).
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte citar el artículo 2 de la resolución Nº 162/09, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, identificada en el artículo primero del presente resuelto, la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales a partir del 01 de Noviembre del año 2009, equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, se evidencia que la Administración estadal procedió a jubilar a la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, y estableció por concepto de pensión de jubilación la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 967,08), equivalente al salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en la cual se dictó el acto de jubilación.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 1º de diciembre de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2009 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación –notificado el 11 de noviembre de 2009-, la querellante se encontraba de reposo médico.
Ahora bien, de los recibos de pago comprendidos entre las fechas 16 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2009, se desprende de la parte superior de los mismos, “STATUS: REPOSO”, de los cuales se evidencia el pago por concepto de “sueldo”, “compensación y ajuste de escala”, “prima de profesionalización”, “prima de antigüedad”, “especialización y alto riesgo”, y deducciones por concepto de “Sindicato”, “Sistrasalud”, “fondo de pensiones (jubilación)”, “IMPRENFERMERA”, “Colegio de Enfermeras”, entre otras, lo que a entender de esta instancia jurisdiccional significa que para el período en que la querellante se encontraba de reposo médico seguía percibiendo por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua el sueldo mensual correspondiente.
Asimismo, de los dichos sostenidos por la parte querellada en la contestación del recurso se evidencia, que “desde la culminación de las 104 semanas de reposo 01/12/2006 hasta el 11/11/2009, la reclamante percibió por casi tres (03) años, el cien por ciento (100%) de los sueldos y demás conceptos correspondientes al cargo, y es a partir del 30 de noviembre de 2009, que se le comenzó a pagar la pensión de jubilación”.
De lo anterior, se evidencia que tanto la parte recurrente como la recurrida reconocen el hecho de que a la ciudadana querellante se le seguía pagando el sueldo y los demás conceptos inherentes al cargo que desempeñaba en la Administración Estadal sin que prestara servicio efectivo en la Corporación de Salud del Estado Aragua, mientras se encontraba de reposo medico.
Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Destacado de esta Corte).
De los artículos anteriormente transcritos del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez para el desempeño de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso mientras duren tales circunstancias, haciendo remisión expresa a la Ley del Seguro Social, para imponer el límite del lapso de ese permiso. De igual forma, establece dicho texto normativo que, en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos podrán ser igualmente extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, pero nunca excediendo del establecido en la Ley del Seguro Social.
Así pues, tenemos que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, establece: “Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso”. (Negrillas de esta Corte).
Partiendo del análisis anterior, y circunscritos al caso de autos aprecia esta Corte, que ambas partes son contestes en afirmar que la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, antes que le fuere otorgada su jubilación estuvo al menos 104 semanas de reposo perteneciendo a la nómina de empleado fijo, en el cargo de Enfermera Salud Pública III, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados en original en esta Instancia Jurisdiccional, de lo cual se evidencia sin lugar a dudas que la Administración en el presente caso continuó pagando mensualmente el sueldo con sus correspondientes aumentos durante todo el tiempo en que la querellante estuvo de reposo, esto es, desde el 1º de diciembre de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2009, excediendo con creces los límites de duración de los permisos por enfermedad a los que hace alusión la Ley del Seguro Social, es decir, 52 semanas.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Corte, que corren insertas al expediente diversas comunicaciones suscritas por la ciudadana recurrente dirigidas a la Máxima autoridad de la Corporación de Salud del Estado Aragua con la finalidad de solicitar se le concediera su jubilación por cuanto ya cumplía con los requisitos exigidos para dicho beneficio.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional no logra comprender cómo la Corporación querellada siguió pagando mensualmente el sueldo durante todo el tiempo en que la querellante estuvo de reposo, y a su vez no honró el beneficio de jubilación a la querellante, entendiendo que era más bajo el monto de la pensión por jubilación que el sueldo mensual que recibía la misma, ya que se le estaba pagando el (100 %) del sueldo mensual.
En ese sentido, tomando en cuenta que el límite de los permisos otorgados por razón de enfermedad, por remisión expresa del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a la Ley del Seguro Social es hasta las 52 semanas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional en el asunto sub iudice ha debido la Administración en caso de evidenciar que la funcionaria requería seguir de reposo, tramitar el correspondiente procedimiento de certificación de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o proceder a gestionar lo concerniente a la jubilación de la funcionaria, siendo que la misma cumplía con los requisitos legales para ello, y no como erradamente lo hizo al mantener pagando por todo el período de reposo el sueldo correspondiente, con sus debidos aumentos.
Por tanto, en criterio de esta Corte Segunda mal podía la Administración luego de haberse mantenido pagando el sueldo durante todo el período de reposo, en el mes de noviembre de 2009 otorgarle el beneficio de jubilación estableciendo una pensión por demás inferior al sueldo que se encontraba percibiendo para ese momento, desmejorando notablemente a la querellante, siendo que debía ser calculada la referida pensión con base al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses. En igualdad de términos se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2013-1392, del 4 de julio de 2013, recaída en el caso: Lilian Mendieta contra la Corporación de Salud del estado Aragua.
Así pues, resulta importante señalar que los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en las cuales se fundamenta el beneficio de jubilación, prevén:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
De las disposiciones transcritas se evidencia la forma de cálculo que debe realizar la Administración tanto Nacional, Estadal o Municipal, con el objeto de obtener el monto cierto de la jubilación que le corresponde al funcionario o empleado, el cual en ningún momento podrá exceder del ochenta por cierto (80%) del sueldo promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio prestado.
Ahora bien, a fin de comprobar si efectivamente en el presente caso es procedente el ajuste de pensión de jubilación, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el citado artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, pasa a revisar los veinticuatro (24) sueldos anteriores a la fecha de jubilación de la ciudadana querellante, los cuales estarán comprendidos entre el mes de noviembre del año 2007 a octubre de 2009.
Así pues, se observa: 1) entre los meses de noviembre de 2007 a agosto de 2008 la ciudadana recurrente percibía mensualmente la cantidad de mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 1.227,40); 2) entre los meses de septiembre a diciembre de 2008 devengó mensualmente la cantidad de mil doscientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 1.231,40); 3) en el mes de enero de 2009 percibió la cantidad de mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 1558,80); 4) entre los meses de febrero a agosto de 2009 devengaba mensualmente la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 1758, 06), y 5) en los meses de septiembre a octubre de 2009 percibía mensualmente la cantidad de mil setecientos sesenta bolívares fuertes con cincuenta y seis (Bs.F 1760,56).
Ahora bien, esta Corte luego de realizar la sumatoria de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo al que alude el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones antes mencionado, observa que el promedio mensual de sueldo de los últimos veinticuatro meses dan una cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F 1.444,08), siendo éste el sueldo promedio base a ser tomado en cuenta para el beneficio de la jubilación, de allí que siguiendo lo ordenado por el artículo 9 de la referida Ley, se debe multiplicar el sueldo base por un coeficiente de 2.5, no obstante ello, la pensión de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio base de los últimos 24 meses.
Así pues, tomando en cuenta que el sueldo promedio base corresponde a la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F 1.444,08), y siendo que la querellante ingresó a la Administración el 15 de septiembre de 1966, y que egresó el 1º de noviembre de 2009 -cuando le fue otorgada su jubilación- se evidencia que acumuló un tiempo de servicio de 43 años, lo que multiplicado por un coeficiente de 2.5 corresponde a 107.5.
Ahora bien, dado que el artículo 9 eiusdem dispone que el monto de la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, y dado que el resultado de efectuar la anterior operación aritmética excede lo prescrito en la norma en cuestión, se debe entender que el monto que le corresponde a la querellante es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Así se declara.
Es así que, el ochenta por ciento (80%) del salario base -Bs.F 1.444,08- es la cantidad de mil ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F 1.155,26).
Por tanto, al evidenciar que la pensión de jubilación decretada por la Corporación de Salud del Estado Aragua por la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 967,08) “equivalente al salario mínimo urbano nacional”, no es la que le correspondía realmente a la actora, y siendo que, en el párrafo anterior se estableció el salario base para el pago de dicha jubilación, esta Corte considera que en el caso de autos existió un error de cálculo para determinar la pensión de jubilación de la querellante, y por tanto, una diferencia de ciento setenta y siete bolívares fuertes (Bs.F 177,00), en el pago de la misma.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, y HOMOLOGA la referida pensión y ordena el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación desde el momento en que se hizo efectiva la misma -esto es- en fecha 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, el cual como se dijo anteriormente se hará por la cantidad de ciento setenta y siete bolívares fuertes (Bs.F 177,00), y en lo adelante, se establece que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la actora mensualmente es de mil ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F 1.155,26). Así se declara.
De la diferencia de prestaciones sociales
Habiendo declarado esta Corte la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, pasa este Tribunal colegiado de seguidas al análisis de la segunda solicitud, la cual se centra a señalar que “al haber demostrado y probado la acreditación de la cantidad recibida mediante las proformas y orden de pago, las cuales fueron reconocidas por el Ente Querellado, en su escrito de contestación; asimismo, respecto a la fecha 01-12-2006, señalada en el libelo en que la recurrente egreso (sic) según su empleador, conforme lo afirma el Ente Querellado en su contestación; al haber considerado que en fecha 01 de Diciembre de 2006, en sustento al reposo médico se produjo el Egreso de la funcionaria efectuó los cálculos tomando como sueldo base tanto para el cálculo de la jubilación, como para el cálculo de las Prestaciones Sociales un tiempo de servicio errado de Cuarenta (40) Años, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días, tiempo que dividió entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio; toda vez que, la querellante tuvo el Tiempo Real de Servicio de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (sic) (26) DIAS, por lo que es evidente la existencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales (…)”.
Asimismo, la parte querellante denunció, que al no incluirse el efectivo tiempo de servicio “que totaliza la cantidad de Bs. 154.056,54, resulta la certeza clara y patente que de la cantidad recibida de Bs. 110.420,98, existe una diferencia, cuyo saldo restante, equivale a la cantidad de Bs. 43.635,56, cantidad ésta que constituye la Diferencia de Prestaciones Sociales”. (Negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente denuncia que la Administración querellada no incluyó para el cálculo del tiempo de servicio a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales “TRES AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS”, del tiempo real de servicio, lo cual constituyó a su decir una diferencia en el cálculo de sus prestaciones.
En ese sentido, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “(…) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad, demás derechos laborales y condiciones para su percepción”.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita Vs. Maldifasi & Cia C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la naturaleza de la prestación de antigüedad, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
(…)
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.(…)”. (Resaltado de esta Corte).
De manera pues, que cuando hablamos de prestaciones sociales con ocasión al tiempo que un empleado o funcionario tenga acreditado en su prestación de servicios, tal como fue señalado en la decisión ut supra, a lo que en realidad se hace referencia, es a la prestación de antigüedad estipulada en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que dispone “después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes”, la cual es aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera señalado anteriormente; y siendo que constituye un derecho adquirido producto de la permanencia del funcionario en su puesto o empleo, está destinada a protegerlo ante futuras contingencias. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2010-1656, caso: María Narváez vs Corporación de Salud del Estado Aragua).
Ahora bien, se desprende de las documentales insertas a los autos, que efectivamente la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, estuvo de reposo ininterrumpido desde el 1º de diciembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2009 -fecha en la que fue notificada de su jubilación con vigencia desde el 1º del mismo mes y año-, y se procedió al pago de sus prestaciones .
En ese sentido, se observa que la pretensión de la parte recurrente está directamente relacionada con la inclusión de esos años en los cuales se mantuvo de reposo médico en el cálculo de sus prestaciones sociales, siendo que según sus dichos la Administración estadal debió haber incluido ese período.
Ante tal pedimento realizado por la parte actora, esta Corte estima pertinente reiterar que en el caso sub iudice no es un hecho controvertido que la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, se mantuvo de reposo, durante al menos 104 semanas, tal y como lo señaló la Administración querellada, tiempo éste durante el cual la misma se encontraba incluida en nómina como empleada fija y le era pagado su sueldo mensual, ello fue así, hasta la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, de lo cual se colige que la relación de empleo público que la unía con la Corporación finalizó el día 1º de noviembre de 2009.
En este sentido, se verifica consta del folio 13 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 090055 de fecha 29 de octubre de 2009, del cual se desprende lo siguiente: “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN, LABORÓ DESDE EL 15/09/1966 HASTA EL 01/12/2006 EN EL AMB. DE TURMERO ADSCRITO A CORPOSALUD ARAGUA, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA III”, por un monto de ciento diez mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 110.420,98).
De lo anterior se desprende que el cálculo de la prestación de antigüedad, realizada por la Administración estuvo comprendida desde el 15 de septiembre de 1966 hasta el 1º de diciembre de 2006, de lo cual se colige que, efectivamente no se incluyó en la prestación de antigüedad, el tiempo comprendido desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual ciertamente finalizó la relación de empleo público.
En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podía la Administración omitir dicho período, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente, pues, aún cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, hace referencia a la prestación efectiva de servicio, y si bien no es un hecho controvertido que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante ese lapso, esta Corte no puede pasar por alto que resulta inimputable a la parte recurrente el error en el que incurrió la Corporación de Salud del Estado Aragua, al no gestionar diligentemente la posibilidad de incapacitar u otorgar el beneficio de la jubilación, una vez que los referidos reposos excedieron el límite del permiso por enfermedad al que hace alusión el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, aplicable por remisión expresa del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, esta Corte estima procedente la inclusión del tiempo de reposo médico en el cálculo de la prestación de antigüedad de la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, debiendo advertirse que el mismo no será tomado en cuenta para el resto de los demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria anterior de procedencia de la inclusión del período en el cual estuvo de reposo la ciudadana querellante, esto es, desde el 1º de diciembre de 2004 hasta el 1º de noviembre de 2009, esta Corte debe precisar que el mismo influye en la cantidad total pagada por concepto de prestación de antigüedad, lo cual acarrea ineludiblemente el recálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada del tiempo de servicio que no fue pagado, y, dado que la vigencia de la jubilación es desde el 1º de noviembre de 2009, existe una diferencia en el cálculo del tiempo de servicio efectuado por la Administración, esto es, desde el 1º de diciembre de 2006 al 30 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, montos los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis María Rojo Ovalles, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia, homologa la pensión de jubilación y ordena el pago de la diferencia del monto de pensión de jubilación desde el momento en que se hizo efectiva la misma -esto es- en fecha 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, el cual hará por la cantidad de ciento setenta y siete bolívares fuertes (Bs.F 177,00), y se declara procedente la solicitud relacionada con la inclusión de los años en que se encontraba de reposo la querellante al cálculo de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2012, por la ciudadana BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, asistida por la abogada Reina Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 8.434, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Segundo Chaviedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de citada ciudadana contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2012.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, y en consecuencia:
4.1.- PROCEDENTE el ajuste de la pensión de jubilación, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.2.- PROCEDENTE la solicitud de inclusión de los años de reposo en el cálculo de las prestaciones sociales, y en consecuencia el pago de la diferencia en las mismas.
4.3.- PROCEDENTE recálculo de los intereses sobre prestaciones, previstos en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos acordados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2012-000843

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.