JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001346

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12/1100 de fecha 18 de octubre de 2012, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.725, asistido por el abogado Nelfi Neptali Pérez Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 164.798, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación presentado en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial del INSETRA consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte, visto el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano Jesús Joel López Dávila, asistido por el abogado Nelfi Neptali Pérez Ferreira, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…] [su] asistido se desempañaba en el cargo de Oficial I de Policía, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) [sic], desde el 29 de Enero del dos mil Once (2011), luego de realizar y aprobar el curso de Reciclaje de Oficiales de Policía, aprobándolo satisfactoriamente, donde al aceptar el cargo, prestaba sus servicios como un funcionario Probo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [su] asistido recibió su lugar de servicio el día 06 de mayo de 2011, a las 7: 30 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, en el Boulevard de Catia, parroquia [sic] Sucre, en su lugar de servicio específicamente Segunda Avenida con Panamericana, frente al Banco Venezolano de Crédito, en compañía del Oficial II Placa: 71.578, siendo las 4:30, se presento [sic] en [su] lugar designado para prestar [su] servicio, el Oficial II Estrada Neomar, Placa 72.088, el mismo [manifestándole] que en [su] lugar de servicio se encontraban comerciantes informales, en una manera muy poco profesional, en actitud hostil, grosera y altanera hacia la reputación de [su] asistido […]”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, expuso que “[…] como oficial subalterno le [manifestó], con mucho respeto que se necesitaba mas [sic] oficiales para poder controlar a gran cantidad de vendedores informales, que [era] imposible que dos funcionarios [pudieran] establecer el orden en dicho lugar, […] el mismo alego [sic] que [su] asistido era apenas un funcionario recién llegado a la Institución y para no responderle a sus ofensas y no faltarle el respeto [se retiró] al otro extremo de la cuadra donde estaba de servicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el funcionario oficial 11 Placa 72.088, procedió a comunicarse vía telefónica, con el Subcomisario Duran Franklin, placa 70.252, jefe de la Brigada de Catia, a los cinco (5) minutos aproximadamente se hizo acto de presencia a [su] lugar de servicio, quien se entrevisto con [su] compañero de plancha, el mismo a [sic] no visualizarme por la gran cantidad de personas que transita por el Boulevard de Catia, procedió a [reportarlo] vía radio policía, manifestándole que [él] estaba en [su] servicio retirando a los comerciantes informales, en el otro extremo de la cuadra, el comisario manifestó que le [sic] estaba faltándole el respeto, por la manera como le [respondió] vociferando en voz alta ante una gran multitud de ciudadanos que estaba recibiendo dinero por parte de los comerciantes informales, negando rotundamente esa falsa acusación en contra de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó que “[…] [culminado] el servicio aproximadamente las 9:00p.m. el comisario Duran, [le] informo [sic] que estaba cambiado a las órdenes de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales, el día 7 de mayo fue notificado del Procedimiento de Intervención y Corrección, […], en Virtud [sic] que: ‘Su persona presuntamente con las ordenes [sic] emanadas por la superioridad, y faltarle el respeto’ de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde laboró hasta el día 12 de mayo […] [de ese] año, cuando fue llevado a la Dirección de Recursos Humanos, para que renunciara al cargo que venia [sic] desempeñando, negándose rotundamente a tales ordenes [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en virtud de su respuesta, la Directora de Recursos Humanos, Economista Carmen Teresa Yanes, saco [sic] de sus archivos las Renuncias que [habían] firmados [sic] el grupo de oficiales, [sic] día que [ingresaron] a la Policía de Caracas, [manifestándole] que ya había una renuncia archivada en [su] expediente y que, para la ley es valida [sic], procediendo de inmediato a [excluirlo]de la nomina [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [retirándose] de la Dirección de Recursos Humanos y dirigiéndose a la Dirección de Operaciones Policiales, para entrevistarse, con el director de Policía Comisario Robinson Navarro, quien le participo [sic], que el [sic] no era la persona indicada para resolverle el asunto indicando, que [se] anunciara con el Comisario Juan Becerra, quien [era] el Jefe de Operaciones Policiales, se entrevisto [sic] con ese Jefe de Operaciones Policiales, quien le indico [sic] que la única persona que lo podría ayudar [era] el Presidente del Insetra [sic], Dr. Luis Lira, el mismo negándose a reconsiderar [su] situación a través de un Recurso de Reconsideración […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 92, 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciados alegó que “[…] [al] observar la Renuncia, se [podía] evidenciar que la misma, [era] totalmente Ilegal y Arbitraria ya que la misma estaba resguardada en la Dirección de Recursos Humanos del Insetra [sic] [podían darse] cuenta que [era] violatoria flagrantemente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y los artículos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en vista que la firma autógrafa de [su] asistido [era] de tres (3) meses y la máxima autoridad del Insetra [sic] como para la fecha tenían conocimientos de eso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ello, solicitó “[…] que [se declarara] la Nulidad de la Renuncia, solicitando que el […] Recurso de Nulidad […] [fuera] declarado con lugar, y la Renuncia [fuera] Impugnada, por violar el debido proceso, y en consecuencia se le [cancelaran] de todos los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos (salarios, Cesta Ticket, Primas por Hijos, Cesta Juguetes, Bonos de Fin de año, retroactivo de salario, que les den a los funcionarios activos) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, arguyó que “[…] [dicho] acto administrativo esta [sic] afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna en relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo lo escrito, [solicitó] […] que [declarara] la nulidad absoluta del Acto de la Renuncia. Firmada por la Dirección de Recursos Humanos del Insetra [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Joel López Dávila, ut supra identificado, asistido por el abogado Nelfi Neptali Pérez Ferreira, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En armonía con lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional al dictar los autos para mejor proveer en comento, tuvo como norte la consecución de los respectivos antecedentes administrativos del querellante, los cuales efectivamente fueron consignados en copia certificada ante esta instancia; así como el original de la carta de renuncia recurrida, por cuanto a consideración de este sentenciador, la misma es fundamental a los fines de dilucidar la controversia planteada, ya que constituye la prueba fundamental, toda vez que el objetivo perseguido con su obtención era la realización posterior de una experticia grafoquímica sobre la firma explanada en la carta de renuncia en cuestión, con la finalidad de conocer con precisión la data de la mencionada rúbrica, para poder determinar si la misma fue efectuada en el tiempo de ingreso del querellante en la Institución accionada, es decir, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), tal como así lo alega la parte actora, y no en fecha de su recepción, esto es, el once (11) de mayo de dos mil once (2011).

[…Omissis…]

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, este Juzgado advierte que en virtud del argumento esgrimido por el actor en el escrito libelar, referido a la vía de hecho en que presuntamente incurrió la Administración al forzar la renuncia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), y recibirla en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011); constituía carga de la parte accionada la consignación del original de la carta de renuncia impugnada, para demostrar que no incurrió en la denunciada vía de hecho, máxime que la misma fue solicitada en dos oportunidades por este Tribunal a través de los autos para mejor proveer de fechas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), y doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, toda vez que la misma constituye prueba fundamental en la causa sometida a consideración, siendo que la no consignación de la mencionada documental obra a favor del administrado.

Así las cosas, visto que la Administración Pública incumplió parcialmente lo ordenado en los autos para mejor proveer dictados por este Órgano Jurisdiccional, al no consignar el original de la carta de renuncia suscrita por el querellante, con la finalidad de que la misma fuera sometida a estudios pertinentes, siendo que la referida documental constituye la prueba fundamental en el caso de marras, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, ha generado que dicho proceder opere en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, y por consiguiente, se declara verificada la vía de hecho invocada. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con el pronunciamiento anterior este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo en la Institución querellada, denominado “Oficial I”, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal renuncia hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal renuncia hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, con la finalidad de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Dada la decisión anterior, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los vicios restantes alegados por la parte actora. Así se decide […]”. [Subrayado y Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2012, en la que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

Preliminarmente, manifestó que “[…] [la] sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por el querellante consignada en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] los antecedentes administrativos del caso, así como la referida carta de renuncia fueron consignados en originales en el presente expediente, y así se evidencia de autos, la cual al encontrarse suscrita por el querellante, y no [haber sido] impugnada o desconocida por éste en el […] juicio, ha debido tener todo el valor probatorio que se desprende de su propio contenido, como es la manifestación de voluntad libre del hoy querellante, de dar por terminada la relación de empleo público que lo vinculaba con la Administración Policial Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ello, agregó que “[…] la […] demanda ha debido ser declarada sin lugar, de haberse analizado correctamente dicha prueba documental y habérsele otorgado su debido valor probatorio, por lo que evidentemente el Juez a quo erró al declarar Con Lugar la […] querella y no valorar la referida prueba documental, infringiendo de [esa] forma el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 4 y 244 del precitado Código, y así [solicitó] […] [fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, arguyó que “[…] no [podía] pretender el Tribunal a quo, la realización posterior de una experticia grafoquímica sobre la firma explanada en la carta de la renuncia en cuestión, de oficio, sin que la misma haya sido impugnada o desconocida en el […] juicio o haya mediado solicitud expresa de alguna de las partes al respecto, por ello es que [esa] representación judicial [pudo] concluir que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incongruencia positiva, al haberse establecido o supeditado la validez probatoria de dicha documental, la cual resulta fundamental en la […] causa, a la eventual realización de una experticia grafoquímica, -la cual como ya se dijo-, no fue solicitada por ninguna de las partes, ni fue alegada una impugnación o desconocimiento de la referida documental por alguna de ellas al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, luego de precisar un fragmento del fallo apelado, expuso que “[…] [podía] evidenciarse la evidente contradicción de los motivos de la misma, pues por un lado señala que se consignó el original de la carta de renuncia a los autos y por otro lado indica que constituía carga de la parte accionada la consignación del original de la carta de renuncia, para demostrar que no incurrió en la denunciada vía de hecho siendo que la no consignación de la mencionada documental obra a favor del administrado, por tal razón. Al ser la motivación de tal forma contradictoria que se destruyen los motivos entre sí mismos, la sentencia apelada se encuentra inflingida [sic] de inmotivación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ende, manifestó que “[…] la decisión definitiva resulta nula de nulidad absoluta, al haberse infringido lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243numeral 4 y 244 del precitado Código, y así [solicitó] […] [fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que el “[…] recurso de apelación [fuese] declarado con lugar, así como que se [declarara] la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia que se [declarara] sin lugar el […] recurso contencioso administrativo funcionarial […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano Jesús Joel López Dávila, asistido por el abogado Nelfi Neptali Pérez Ferreira, ut supra identificados, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2012, en la que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; fundamentando tal contestación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Luego de hacer un recuento de los hechos suscitados en el presente asuntó manifestó rechazar y contradecir “[…] todos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, solicitó que se confirmara y ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 31 de julio de 2012, pues a su decir, la misma se encuentra ajustada a derecho, agregando además que la parte apelante tuvo “[…] su oportunidad para presentar los elementos de convicción que le exigió el tribunal para ese momento y ellos no presentaron […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el Recurso de Apelación incoado, verificando lo siguiente:

Del vicio de silencio de pruebas:

Al respecto, la representación judicial de la parte apelante precisó que, el fallo apelado incurre, aparentemente, en el vicio de silencio de pruebas por no habérsele dado valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por el querellante, siendo que, a su decir, tanto los antecedentes administrativos del recurrente como la referida renuncia fueron debidamente consignados, alegando además que ésta última no fue impugnada por la parte accionante y por tanto ha debido tener todo el valor probatorio que de su propio contenido se desprende, esto es, la manifestación voluntaria del ciudadano Jesús Joel López Dávila, de renunciar a la Administración querellada.

Por ello, señaló que el Juzgador de Instancia erró al declarar con lugar el recurso principal interpuesto, infringiendo con ello el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 243 numeral 4 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación rechazó y contradijo los alegatos de la parte apelante señalando que ésta tuvo su oportunidad para presentar los elementos de convicción que el iudex a quo solicitó en su momento, manifestando por ende que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a Derecho.

Por otra parte, el Tribunal a quo en el fallo apelado declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, considerando que:

“[…] este Juzgado advierte que en virtud del argumento esgrimido por el actor en el escrito libelar, referido a la vía de hecho en que presuntamente incurrió la Administración al forzar la renuncia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil once (2011), y recibirla en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011); constituía carga de la parte accionada la consignación del original de la carta de renuncia impugnada, para demostrar que no incurrió en la denunciada vía de hecho […] toda vez que la misma constituye prueba fundamental en la causa sometida a consideración, siendo que la no consignación de la mencionada documental obra a favor del administrado.

Así las cosas, visto que la Administración Pública incumplió parcialmente lo ordenado en los autos para mejor proveer dictados por este Órgano Jurisdiccional, al no consignar el original de la carta de renuncia suscrita por el querellante, con la finalidad de que la misma fuera sometida a estudios pertinentes, siendo que la referida documental constituye la prueba fundamental en el caso de marras, imposibilitando con su actuar la aplicación de la tutela judicial efectiva, ha generado que dicho proceder opere en su contra por lo que este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, y por consiguiente, se declara verificada la vía de hecho invocada. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].


De la revisión de los referidos alegatos, esta Corte constata que lo aducido por el apoderado judicial de la parte apelante se relaciona con el vicio de silencio de pruebas, el cual se configura cuando el Juez emite su decisión sin valorar efectivamente alguno o ninguno de los elementos probatorios cursantes en autos.

No obstante, es menester para esta Corte precisar que, dicho vicio debe analizarse dentro del vicio de inmotivación, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 275 de fecha 28 de marzo de 2012, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez apela sentencia de fecha 21.03.11, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en la cual, dispuso lo siguiente:

“[…] De lo expuesto por el apelante, se desprende que este denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, y continuando con el estudio del vicio por silencio de pruebas, la mencionada Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, precisó que:
“[…] En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí que, si bien el Juez como rector del proceso tiene el deber de valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos quedando demostrado que dicho medio probatorio afectó las resultas del juicio.

De allí, esta Alzada pasa a verificar, si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Respecto a lo expuesto, y en atención de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que, el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por la parte actora, consignada en autos.

En relación a ello, y luego de un estudio exhaustivo de la decisión apelada, se constata que, el Juzgador de Instancia efectivamente emitió su pronunciamiento sin examinar la copia certificada de la comunicación S/N y sin fecha, suscrita por el ciudadano Jesús Joel López Dávila, mediante la cual presentó su “RENUNCIA IRREVOCABLE” al ciudadano Presidente del Instituto querellado, la cual fue consignada en primera instancia conjuntamente con los antecedentes administrativos, según se evidencia de Oficio Nº DAJ 1045/2012 de fecha 30 de abril de 2012 (Vid. Folio cincuenta y dos (52) y folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial).

Por ello, al constatarse que el asunto principal se circunscribe en determinar si la Administración incurrió en una vía de hecho al forzar presuntamente la renuncia del actor al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 29 de enero de 2011, considera esta Alzada que la valoración de la copia certificada de la aludida renuncia, cursante en autos, debió ser efectivamente analizada por el iudex a quo, toda vez que siendo la misma una prueba fundamental para emitir una decisión ajustada a Derecho, la ausencia de dicho análisis afectó de manera directa en la decisión tomada por el Juzgador de Instancia, aunado al hecho que la referida prueba no fue impugnada ni desvirtuada por la parte actora en ningún momento.

Resultando de esta manera, evidente la configuración del vicio de silencio de pruebas en la sentencia recurrida. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores y, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Corte declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y, en consecuencia anula la sentencia recurrida por estar incursa en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo interpuso el ciudadano Jesús Joel López Dávila, ya identificado, a los fines de denunciar la vía de hecho en que, aparentemente, incurrió el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pues a su decir, fue conminado a suscribir su renuncia en la fecha que ingresó al aludido Instituto, esto es, el 29 de enero de 2011, luego de realizar y aprobar el curso de “Reciclaje de Oficiales de Policía”, y no el 12 de mayo de 2011, fecha ésta en que presuntamente la Administración querellada dio por recibida la misma.

En ese sentido, el querellante manifestó que la renuncia era totalmente ilegal y arbitraria, pues a su decir, ésta se encontraba resguardada en la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo recurrido, resultando violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicha renuncia había sido suscrita por su persona con tres (3) meses de anterioridad a su egreso de la Administración Pública y, presuntamente la máxima autoridad del referido Instituto tenía conocimiento de ello.

Precisado lo anterior, conviene destacar en términos generales que, se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general (Vid. Sentencia Nº 2011-689 de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por esta Corte).

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “[…] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública […]” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

A tal efecto, resulta oportuno para esta Alzada pasar a verificar si la Administración querellada incurrió o no en la aludida vía de hecho, para lo cual, observa lo siguiente:

Corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple del “ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO” Nº PRES-IF.072/2.011, de fecha 31 de enero del 2011, por medio de la cual se procedió a nombrar al ciudadano Jesús Joel López Dávila, como titular del cargo denominado “OFICIAL I” adscrito a la Dirección de Policía. Siendo tal nombramiento notificado al referido ciudadano en fecha 4 de febrero de 2011, según se evidencia del folio nueve (9) del mismo expediente.

De igual manera, corre inserto del folio diez (10) al folio once (11) del expediente judicial, copia simple del “Informe” de fecha 7 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano recurrente y recibido por la Administración querellada en la misma fecha, mediante el cual la parte actora dejó constancia ante la División de Operaciones del INSETRA, de los hechos ocurridos en su lugar de trabajo, (el 6 de mayo del mismo año según su escrito recursivo), entre su persona y el ciudadano Neomar Estrada Oficial II.

Asimismo, corre inserto al folio catorce (14) del referido expediente, copia simple del “MEMORANDUM” Nº 247, de fecha 6 de mayo de 2011 y, notificado al recurrente en fecha 7 de mayo de 2011, a través del cual se le hizo saber a éste último del inicio de un procedimiento de “INTERVENCIÓN Y CORRECCIÓN” por presuntamente haber incumplido con las ordenes emitidas por su superior y por faltarle el respeto.

Del mismo modo, corre inserto al folio doce (12) del expediente judicial, copia simple de escrito, sin fecha, suscrito por el aludido recurrente y recibido por el Instituto Autónomo recurrido en fecha 13 de mayo del 2011, mediante el cual manifestó que el inicio del procedimiento de intervención y corrección adolecía del vicio de inmotivación, por no hacer mención alguna de los hechos que se le atribuían ni de los fundamentos legales que sustentaran al mismo. Indicando además, que en fecha 7 de mayo de 2011, había consignado por ante la Administración recurrida un informe en el que de forma sucinta explicaba su posición respecto a los hechos ocurridos.

También, corre inserto al folio quince (15) del referido expediente, copia simple de la “RENUNCIA IRREVOCABLE” del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando, presentada ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sin fecha, y recibida por la Dirección de Recursos Humanos del aludido Instituto en fecha 12 de mayo de 2011.

De igual forma, corre inserta del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del expediente judicial, copia simple del “Recurso de Reconsideración” interpuesto por el querellante ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y, recibido en dicho Instituto en fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual requirió se le reconsiderara la renuncia que le “obligaron” a firmar, solicitando por ende, que se le reincorporara al cargo que venía ejerciendo.

A su vez, corre inserto del folio veinte (20) al folio veintidós (22) del expediente judicial, tanto la copia simple del “ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO”, Nº PRES-IF.189/2.011, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual se nombró como “OFICIAL I” al ciudadano Robert Alexer Fuentes Mendoza, siendo éste notificado de tal nombramiento en fecha 25 de febrero del mismo año; como la “RENUNCIA IRREVOCABLE”, sin fecha, suscrita por el mencionado ciudadano y recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Administración querellada en fecha 11 de mayo de 2011.

Aunado a ello, corre inserto al folio sesenta y nueve (69) copia certificada de la “RENUNCIA IRREVOCABLE” del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando, presentada ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sin fecha, y recibida por la Dirección de Recursos Humanos del aludido Instituto en fecha 12 de mayo de 2011.

Asimismo, corre inserto al folio setenta (70) del expediente judicial comunicación S/N de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del INSETRA, mediante la cual le remitió la carta de renuncia del recurrente al Presidente del referido Instituto para su aceptación, en la que se señaló, adicionalmente, que la misma se haría efectiva a partir de esa fecha.

Por otra parte, corre inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, actas de evacuación de testigos, de fecha 2 de noviembre de 2011, promovidos por el ciudadano recurrente, en las cuales se dejó constancia del testimonio de los ciudadanos Frank Armando González Salas, Miguel Ángel Pérez Carrillo y Williams Miguel Vásquez García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.817.824, 5.891.613 y 20.304.947, respectivamente, así como la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada. A tal efecto, resulta menester para esta Corte precisar lo expuesto por los mencionados ciudadanos, siendo que sus testimonios versan sobre lo siguiente:

• El ciudadano Frank Armando González Salas, indicó:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: diga usted si conoce de los hechos que ocurrieron el día 6 de mayo de 2011. RESPUESTA No. 1. Si [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: exprese que fue lo que usted escucho [sic] de su compañero de trabajo le informo [sic]. RESPUESTA No. 2: fue a hora del medio día, yo llegaba de almorzar y mi jefe Franklin Duran [sic] a mi amigo López le tocaba almorzar y mi jefe llego [sic] alterado porque se fue sin permiso a comer y lo amenazo [sic] y lo grito [sic] en la calle que tenía el poder para votarlo [sic] cuando quisiera y que firmara la renuncia de contrato de prueba por tres meses y mi compañero le dijo que lo iba a denunciar y Franklin Duran [sic] le dijo que hiciera lo que le diera la gana y de igual forma lo voto [sic]. TERCERA PREGUNTA: diga usted cuanto tiempo tiene usted en la policía. RESPUESTA No. 3: 15 años. Es todo, […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

• El ciudadano Miguel Ángel Pérez Carrillo, manifestó:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: diga usted que escucho [sic] el día 6 de mayo de 2011cuando se encontraban dos oficiales de la alcaldía libertador [sic] frente a su carro de perro caliente en la segunda Av. Del Boulevard de Catia. RESPUESTA No. 1. Yo estaba atendiendo el carro de perro caliente y escuche [sic] la discusión cuando el policía Durán le decía al señor López que se acordara que el tenia [sic] una renuncia por adelantado y que lo iba a botar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe cuál fue el motivo de la discusión. RESPUESTA No. 2: ¿Porque [sic] se había ido? Si él tenía que estar en el lugar presente. TERCERA PREGUNTA: diga usted como se llama la persona que pasa por el puesto de perro caliente a retirar el dinero de los Buhoneros. RESPUESTA No. 3: creo que Comisario Duran [sic]. CUARTA PREGUNTA: diga usted si está recibiendo algún beneficio por ser traído a este despacho RESPUESTA No. 4: NO. Es todo, […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

• El ciudadano Williams Miguel Vásquez García, señaló:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: diga usted que fue lo que escucho [sic] el día 6 de mayo de 2011 cuando se encontraba en el carro de perro caliente en la segunda Av. Del Boulevard de Catia. RESPUESTA No. 1. Lo que logre [sic] escuchar fue que estaban dos policías discutiendo que me imagino que era su jefe el cual le notificaba que iba a ser botado si no cumplía las normas del mismo, él [sic] cual tenía que estar pendiente rondando el boulevard. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe el nombre de la persona que iba a botar a López. RESPUESTA No. 2: Comisario Duran [sic]. TERCERA PREGUNTA: diga usted porque [sic] conoce al comisario duran [sic]. RESPUESTA No. 3: el [sic] pasa siempre en la tarde a retirar el dinero que todos los buhoneros le damos a él. CUARTA PREGUNTA: diga usted si está recibiendo algún beneficio por ser traído a este despacho. RESPUESTA No. 4: NO, vine voluntariamente porque el Ciudadano López me lo pidió que viniera. Es todo, […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte preliminarmente, que el ciudadano Jesús Joel López Dávila, ingresó efectivamente al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 31 de enero del 2011 y, que en fecha 6 de mayo tuvo un incidente con el Oficial II del Instituto querellado Neomar Estrada, cuando se encontraba prestando su servicio, al no encontrarse presuntamente, en su lugar de trabajo, razón por la cual el mencionado Oficial lo reportó con el Sub Comisario Franklin Durán.

A su vez, se evidencia que en fecha 7 de mayo de 2011, se le notificó del inicio de un procedimiento de Intervención y Corrección, signado con el Nº INT-0015-11, por haber incumplido presuntamente las ordenes de su superior así como por haberle faltado el respeto.

Asimismo, de las actas también se observa en copia certificada una comunicación, S/N y sin fecha, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignada –como ya se precisó- en primera instancia, conjuntamente con los antecedentes administrativos, según se evidencia del Oficio Nº DAJ 1045/2012 de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual el aludido recurrente renunció al cargo que venía desempeñando dentro de dicho Instituto, siendo que la misma fue recibida por la Administración querellada en fecha 12 de mayo de 2011.

Aunado a ello, no puede dejar pasar por alto esta Corte que de las testimoniales evacuadas –anteriormente transcritas- se aprecia sólo el incidente que, aparentemente, tuvo el ciudadano recurrente con el ciudadano “Franklin Duran”, en fecha 6 de mayo de 2011 (cuando del relato del propio recurrente se desprende que tal incidente fue con el Oficial II Neomar Estrada), más no ningún hecho ocurrido el 31 de enero del mismo año, fecha en la cual alegó el actor haber sido conminado por parte de la Administración para que firmara por adelantado su renuncia.

Además que, tales testimonios no coincidieron, respecto a lo dicho presuntamente por parte del ciudadano “Franklin Durán”, al momento en que reprendió al ciudadano Jesús Joel López Dávila, pues el ciudadano Frank González señaló que el referido ciudadano ordenaba al recurrente que “[…] firmara la renuncia de contrato de prueba por tres meses […]”; mientras que el ciudadano Miguel Pérez manifestó que escuchó “[…] la discusión cuando el policía Durán le decía al señor López que se acordara que el tenia [sic] una renuncia por adelantado y que lo iba a botar […]” y, el ciudadano Williams Vásquez indicó que logró “[…] escuchar fue que estaban dos policías discutiendo que me imagino que era su jefe el cual le notificaba que iba a ser botado si no cumplía las normas del mismo, él [sic] cual tenía que estar pendiente rondando el boulevard […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, si bien es cierto que el querellante manifestó haber suscrito una renuncia en blanco tres (3) meses antes a su egreso efectivo del Instituto Autónomo recurrido, esto es el 31 de enero de 2011, y no el 12 de mayo del mismo año, como se desprende del acuse de recibo emitido por la Administración, también es cierto que no corre inserto a los autos del presente asunto medio probatorio que sustente sus alegatos, pues de las pruebas consignadas no se desprende nada que asevere la conminación ejercida por parte de la Administración querellada contra el ciudadano Jesús Joel López Dávila, al momento en que el mismo ingresó al Instituto Autónomo recurrido.

Por el contrario, sólo se evidencia un incidente suscitado en fecha 6 de mayo de 2011, entre el recurrente y su superior jerárquico que dio lugar a que la Administración le abriera un procedimiento, y por el que presentó, un escrito de defensa en fecha 13 de mayo de 2011, momento para el cual ya había consignado su renuncia.
De este modo, la situación antes descrita, conlleva a esta Corte concluir que en el presente asunto no se configuró la vía de hecho alegada por la parte actora, por lo que se desecha el alegato esgrimido por el ciudadano Jesús Joel López Dávila, suficientemente identificado, en cuanto a la supuesta vía de hecho configurada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así se declara.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.725, asistido por el abogado Nelfi Neptali Pérez Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 164.798, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo apelado.

4.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Exp. Nº AP42-R-2012-001346


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.