JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000167
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0107, de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LAURIS JUSTINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.729, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 22 de enero de 2013, por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
El 28 de febrero de 2013, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1º de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2013, la abogada Amanda Alejandra Calderón Singer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.954, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Lauris Justina Alfonzo, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Solicitó, que “(...) el Gobierno del Distrito Capital me reponga mi Prima de Titularidad, que me fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011 (…)”.
Alegó, que “(...) he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Ramón Pompilio Oropeza’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resaltó, que “Esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del texto).
Insistió, que “Esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria”.
Puntualizó, que “Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.
Arguyó, que “(…) La vía de hecho constituye un abuso de poder (…) la negociación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido”.
Señaló, que “(…) estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(…) en el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Cap+ital (sic) desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente”.
Finalmente, solicitó, que “(...) el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de febrero de 2013, el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) La Jueza de la Causa no aplicó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir Junta Calificadora Válida, sin la participación gremial Sindical, como es el caso que nos ocupa (…)”.
Alegó, que “(...) para confirmar la JUNTA Calificadora sus miembros debe (sic) tener una CATEGORÍA, como mínimo (sic) DOCENTE III, del Expediente no se evidencia que quienes conforman la JUNTA Calificadora, por lo menos uno de ellos Representan al gremio (…) ni que poseen la Categoría exigida Reglamentariamente, ello nos conduce a afirmar que la Clasificación presunta, le viola a mi representada Garantías Constitucionales, tales como el DEBIDO PROCESO, y ser juzgada por su JUEZ NATURAL (…) también le fue CONCULCADO el Derecho a la ESTABILIDAD (…)”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(…) mi representada no participó en la EVALUACIÓN de sus MÉRITOS dado que la clasificación se llevó a cabo a sus espaldas (…) sin saber que una CIRCULAR, acto administrativo de EFECTOS GENERALES, no se publicó en la Gaceta Oficial del DISTRITO CAPITAL, ni tampoco se notificó PERSONALMENTE, vale decir que en el peor de los supuestos, estamos en presencia de un ACTO ABSOLUTAMENTE NULO por Inconstitucional e ilegal (…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, expresando que su representada debe ser evaluada, tal como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia apelada y declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Infirió, que “(…) sí hay desmejora en las CONDICIONES de Trabajo, en virtud de que se soslayaron los Procedimientos para Clasificar a mi representada (…) y para colmo de males se le CONFISCÓ el Salario, creando el Gobierno del Distrito Capital una PENA, una SANCIÓN inexistente en el ordenamiento jurídico educativo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, reiteró que “(…) se declare con lugar la Querella”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de marzo de 2013, la abogada Amanda Alejandra Calderón Singer, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “(…) los motivos en los cuales se baso (sic) el Gobierno del Distrito Capital, para realizar el procedimiento de ‘clasificación’ de sus educadores, a los fines de dar cumplimiento a la Ley y demás normativas que regulan la materia, estableciendo para ello el procedimiento que dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación (…) se debe cumplir con los requisitos exigidos, que para ese momento, sólo eran los títulos universitarios alcanzados, cualquier otro título de cuarto nivel y la antigüedad, con el propósito de ser clasificados como docentes I, II, III, IV y VI, obteniendo resultados más beneficiosos producto de la clasificación a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante (…)”.
Esgrimió, que “(…) es necesario resaltar y destacar que la sentencia del Juzgado Superior Tercero, sólo se pronunció sobre la solicitud de restitución de la prima de titularidad, y sobre la restitución del cargo de maestro normalista. Siendo ésta la controversia que inicialmente fue incoada por el hoy apelante (…)”.
Arguyó, que “(…) el tribunal a quo, se circunscribió al THEMA DECIDENDUM (…) cuando indicó que la Convención Colectiva sobre la cual recaen dichos argumentos, sólo tenía una vigencia de dos (2) años, y que (…) se mantuvo en el tiempo (…) Igualmente (…) hace mención al principio de la potestad de organización y reorganización que detentan los funcionarios competentes al servicio de la Administración Pública para ejercer tal facultad y que los mismos no se encuentran sometidos a impedimentos legales por Convenciones colectivas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) la Juzgadora a quo observó que en el caso de autos, se establecieron mecanismos conducentes a optimizar la carrera Docente, desarrollando los mandatos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y adminiculado, arribó a la conclusión que no existió desmejora alguna, y que muy por el contrario se subsumió en el sueldo, la mencionada prima de titularidad, y que no estaba incumpliendo con Convención Colectiva alguna”.
Observó, que “(…) se desprende que la juzgadora reiteró su posición con respecto a que no pueden las convenciones colectivas soslayar la obligación que tiene la Administración de organizar y reorganizarse y adaptar su estructura a los nuevos cambios normativos específicos, y por ende no se encuentra impedida la Administración a que pueda clasificar, reclasificar y catalogar a los Educadores en cumplimiento estricto de la Ley, lo cual llevo (sic) al Tribunal a quo, a la convicción de que la nueva estructura de cargos en modo alguna lesiona o causa gravamen al recurrente (…)”
Aseveró, que “(…) la juzgadora (sic) a quo, circunscribió su actuación al centro del asunto controvertido y sometido a su juzgamiento, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sentenció sobre los puntos (II) solicitados como lo fueron, I). La restitución de la prima de titularidad y II). La restitución de la denominación del cargo de maestro normalista (…)”.
Finalmente, aseveró que existen ciento cincuenta expedientes con el mismo título y objeto que han sido declarados sin lugar por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lauris Justina Alfonzo contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Gobierno del Distrito Capital, con ocasión de las solicitudes de restitución de la prima por titularidad, específicamente la compensación por Título Universitario, y la restitución de la querellante al cargo de Maestro Normalista.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, tal como lo ha establecido la doctrina, una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria
Dicho lo anterior, se colige entonces que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aún cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en la cual el representante judicial de la ciudadana Lauris Justina Alfonzo formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí planteada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Ello así, el Juzgado a quo estableció en su decisión, lo siguiente:
“(…) observa esta Juzgadora que tal y como se desprende del contenido de las documentales cursante a los autos, promovidas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, y analizadas en el Capítulo III, de la presente decisión, evidencia que lejos de producirse una desmejora en los conceptos que integran el sueldo se produjo un incremento, siendo ello, y visto como se estableció que el Gobierno del Distrito Capital en atención al ordenamiento jurídico que regula la carrera docente, procedió a clasificar y a incorporar como parte del sueldo el aludido concepto, una vez realizado el análisis correspondiente, obliga a esta Juzgadora a negar la solicitud de restitución de prima solicitada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de que se le restituya la denominación del denominación (sic) de cargo, tal como está normado en la cláusula 1 numeral 5 (…) esta Juzgadora reitera que el contenido de las convenciones colectivas, no puede soslayar la obligación que nace en cabeza de la Administración a adaptar las estructuras que se susciten con ocasión a la creación de nuevos órganos y entes que la integran; y en función de las que se deba establecer clasificaciones de cargos dirigidas a implementar las instrucciones contenidas en el ordenamiento jurídico (…) concluye que, el cambio en la denominación del cargo producto de una clasificación de éstos, en modo alguno causa gravamen a la parte hoy querellante, razón por que se desestima pedimento formulado por representación judicial de la actora. Así se decide.
Finalmente , esgrime la querellante que el Gobierno del Distrito Capital, vulnera el ejercicio de la profesión docente, pues desconoce la estabilidad contenida en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas (…)
(…) mal puede argüir la parte actora la vulneración de los derechos contenidos en las norma (sic) que (sic) denunciadas como infringidas, pues tal como se expreso (sic) ut supra la Administración en cumplimiento del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente lo ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente, razón por la cual se declara improcedente tal planteamiento”.
Al respecto, el representante de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la Jueza a quo no aplicó el Reglamento de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir junta calificadora válida sin participación gremial, por tanto la calificación de su cargo resulta violatoria del debido proceso, y de los principios del Juez natural y estabilidad.
Asimismo, alega que la ciudadana Lauris Justina Alfonzo, no participó en la evaluación de sus méritos, además no se le notificó la reclasificación de su cargo, ni fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital, por tanto dicho acto resulta absolutamente nulo.
Finalmente, alegó que existen desmejoras en las condiciones de trabajo debido al procedimiento de reclasificación del cargo que ostentaba su apoderada y que se le confiscó su salario.
En este sentido, esta Corte observa, luego de realizar un análisis de la situación planteada, que estamos ante una reclasificación del cargo de Maestro Normalista al de Docente III, en ese sentido riela en el folio Nº 67 del expediente judicial la circular Nº 01059-11, de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual el Gobierno de Distrito Capital estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y tal como hubiera anunciado la Jefa de Gobierno del Gobierno del Distrito Capital que dicho convenio colectivo serviría como referencia para los mejoras salariales de los docentes adscritos a ese ente, se procedió a adaptar la estructura de cargos con fundamento en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley Orgánica de Educación y 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera, que la reclasificación hecha al cargo ostentado por la ciudadana Lauris Justina Alfonzo no tenía porque hacerse con la participación de la representación gremial respectiva, debido a que no se estaba negociando una nueva contratación colectiva para los trabajadores de la educación del Gobierno del Distrito Capital, sino una adecuación de los cargos de dichos trabajadores con respecto al VI Convenio Colectivo para los Trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto dicha reclasificación no puede considerarse violatoria del debido proceso y mucho menos del Juez natural, toda vez que dicho principio atiende al derecho que tiene el justiciable de ser juzgado por un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, razón por la cual nada tiene que ver con la situación planteada. Así se decide.
En relación a la falta de participación en la evaluación de sus méritos para la reclasificación de su cargo por parte de la ciudadana recurrente, esgrimida por su representante, esta Corte estima que el Gobierno del Distrito Capital no tenía por qué solicitar su participación para dicha acción, en virtud que fue una decisión unilateral de la máxima autoridad de dicho ente, toda vez que se pretendía realizar una adecuación de la denominación de los cargos de sus trabajadores, en la cual se adaptaron a lo establecido por la VI Convención Colectiva para los trabajadores de la Educación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dando como resultado que la ciudadana accionante pasó a ostentar el cargo de Docente III, con un incremento salarial de 45,01 %, gracias a su antigüedad, al ser incorporada a su salario base la prima de compensación por Título Superior, que recibía cuando ejercía el cargo de Maestro Normalista.
Con respecto al alegato de la parte recurrente sobre la nulidad absoluta del acto de reclasificación del cargo de Maestro Normalista a Docente III, por no haber sido notificada personalmente del mismo, o no haber sido publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital, debe esta Alzada resaltar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que en el mismo la parte actora haya hecho referencia a tales argumentos, por lo que resulta necesario destacar que la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia. En consecuencia, considerándose el punto bajo análisis un hecho nuevo que no fue expuesto en primera instancia esta Corte desecha el referido alegato.
En atinente a lo esgrimido por la parte querellante sobre las desmejoras, que -a su juicio- existieron cuando se clasificó el cargo de su representada, esta Instancia Jurisdiccional al hacer un análisis general de la situación, no encuentra que se haya incurrido en una desmejora para la ciudadana recurrente, ya que como se indicó anteriormente, ésta no sufrió daño alguno, sino que su salario base aumentó en virtud de la incorporación al mismo, de la prima que recibía por concepto de compensación por Título Superior.
Finalmente, la parte apelante alegó que se le había confiscado su salario, y al respecto este Órgano Colegiado, advierte que en los folios Nros 5, 6 y 7 rielan las pruebas consignadas por la recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, donde puede observarse tres recibos de pago a nombre de la ciudadana Lauris Alfonzo, Cargo Docente III, razón por la cual debe esta Alzada desechar dicho argumento, debido a que la ciudadana en cuestión ha seguido recibiendo su salario, luego que su cargo fuera reclasificado a Docente III. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogado José del Carmen Blanco, en representación de la ciudadana Lauris Justina Alfonzo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2011, por la abogada José del Carmen Blanco, actuando en representación de la ciudadana LAURIS JUSTINA ALFONZO, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000167
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
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