JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000294
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13/0184 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita originalmente con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, siendo su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la que consta en el Acta de Asamblea del 30 de septiembre de 2004, debidamente registrada el 7 de junio de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 77-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2013, por la abogada Linett de Francesco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez transcurrido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 28 de febrero de 2013”.
En fecha 25 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de julio de 2013, el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual indicó “Desisto del presente recurso de apelación en virtud de que esta representación de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa volverá a proponer demanda contra la sociedad mercantil UNISEGUROS, CA.”;
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 14 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) (…) fundación que fue liquidada mediante decreto N° 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, (…) siendo que en su artículo 8 se dispuso: ‘Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos’. Posteriormente mediante convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, de fecha 03 de abril de 2009, (…) se acordó la transferencia de contratos de obras a nuestro representado para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el N° 07-GIO-FIDES-014 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa INVERSIONES SKAVA, C.A. (en adelante ‘LA CONTRATISTA’), en fecha 27 de febrero de 2007, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: ‘U.E. ALBERTO RAVELL, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA’, por un monto de de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO (sic) CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 350.393.761,87), hoy por reconversión monetaria TRESCIENTOS CINCUENTA de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 350.393,76)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Manifestaron, que “Corren insertos en el expediente administrativo de la obra los siguientes documentos administrativos: 1.- Punto de Cuenta emanada de la Junta Directiva de FUNDAMIRANDA Agenda N° 003, Punto de Cuenta N° 010, de fecha 05 de febrero de 2007, por medio de la cual se otorga la buena pro a LA CONTRATISTA, con ocasión del proceso de adjudicación directa s/n, para la ejecución de la obra (…) 2.-Contrato de obra N° 07-GIO-FIDES-014, debidamente suscrito en fecha 27 de de febrero de 2007, entre FUNDAMIRANDA y LA CONTRATISTA, (…) 3.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 101-31-2049638 suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., debidamente autenticado (…) 4.- Contrato de fianza de anticipo N° 101-31-2049637, suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., debidamente autenticado (…) 5.- Acta de Inicio de fecha 05 de marzo de 2007, debidamente suscrita por los ingenieros inspector y residente. 6.- Informe Técnico de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la coordinación Altos Mirandinos de INFRAMIR. 7.- Notificación N° 2.206, de fecha 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual se notificó a LA CONTRATISTA la resolución del contrato de obra N° 07-GIO-FIDES-014, suscrito con FUNDAMIRANDA por vencimiento del término”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegaron, que “Señala informe de inspección de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación Regional Valles del Tuy, por parte de su Ingeniero Inspector el Arquitecto Jorge Achundia, perteneciente a este Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), (…) lo siguiente: i.- que la obra no está ejecutada en un Cien por ciento (100%), observándose sólo un avance de obras de un Ochenta por ciento (80%). ii.- No se constató la presencia de obreros, ni maquinarias en la obra, así como tampoco la presencia del Ingeniero Residente. iii.- Igualmente se deja constancia de los múltiples esfuerzos por contactar al Ingeniero Residente de la obra y demás personal de la empresa contratista, resultando infructuosas todas las diligencias practicadas al efecto, presumiendo en consecuencia el abandono de la obra”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyeron, que “Nuestro representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, mediante oficio N° 2.206, de fecha 14 de diciembre de 2010 (…) procedió a rescindir unilateralmente, por vencimiento del término estipulado para la ejecución de la obra, de conformidad con la cláusula tercera, el contrato N° 07-GIO-FIDES-014, debidamente suscrito entre FUNDAMIRANDA y LA CONTRATISTA, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: ‘U.E. ALBERTO RAVELL, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que “LA CONTRATISTA para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el N° 07-GIO-FIDES-014, debidamente suscrito con FUNDAMIRANDA, en fecha 27 de febrero de 2007, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de fiel cumplimiento N° 101-31-2049638, debidamente autenticada (…) por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs.35.039.376) (sic) hoy por reconversión monetaria TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs.35.039,37), correspondiente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, por lo cual ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, SA., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a FUNDAMIRANDA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de FUNDAMIRANDA con ocasión al contrato de obra N° 07-GIO-FIDES-014 (…) De igual forma LA CONTRATISTA constituyo (sic) a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de anticipo N° 101-31-2049637, debidamente autenticada (…) por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.76.840.737,25) hoy por reconversión monetaria SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs.76.840,73), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto sin I.V.A del contrato, por lo cual ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Puntualizaron, que “Debido al incumplimiento de LA CONTRATISTA y subsiguiente rescisión del contrato suscrito entre la extinta FUNDAMIRANDA y LA CONTRATISTA distinguido con el N° 07-GIO-FIDES-014 de fecha 27 de febrero de 2007, se procedió a notificar legalmente, a ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en fechas 14 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, respectivamente (…); CONTRALORIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 14 de diciembre de 2010 signado con el N° 2.209 (…); SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en fecha 14 de diciembre de 2010 signado con el N° 2.208 (…); y a LA CONTRATISTA, mediante notificación de fecha 14 de diciembre de 2010 signada con el N° 2.206 y recibida y debidamente firmada por una representante de la empresa en fecha 10 de febrero de 2011 (…), se acordó rescindir por vencimiento del término, el Contrato de Obras N° 07-GIO-FIDES-014, correspondiente a la ejecución de la obra: ‘U.E. ALBERTO RAVELL, SECTOR EL TANQUE, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA’, todo de conformidad con lo pautado en las cláusulas Décima Sexta y Vigésima Segunda del contrato distinguido con el N° 07-GIO-FIDES-014 y los numerales 4 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron, que “(…) LA CONTRATISTA, disponía de un término de cuatro (4) meses para ejecutar la obra encomendada (…) a partir de la firma del acta de inicio, es decir desde el 05 de marzo de 2007, plazo que venció el 05 de julio de 2007, siendo que mediante informe de inspección de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación Altos Mirandinos de este Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se evidencia que la construcción de la obra se encuentra paralizada que no se constató la presencia de personal de la empresa, entre ellos el ingeniero residente”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Adujeron, que “(…) existe la imperiosa necesidad que otra empresa culmine la obra estipulada en el contrato, debido a que la comunidad requiere con urgencia la culminación de dicha unidad educativa para cubrir la matricula escolar de los niños y adolescentes que requieren de este servicio público indispensable en la parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”.
Refirieron, que “Al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregaron, que conforme lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión estaba sustentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.221, 1.222 y 1.804, del Código Civil, relativos a los efectos de los contratos.
Solicitaron, conforme los artículos 1.269, 1.277, del Código Civil, “(…) se condene a los demandados al pago del interés legal producido desde el día 05 de julio de 2007, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas”.
Adujeron, que “(…) constituyendo las fianzas una obligación de valor, solicitamos a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.59.179,18), y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este contexto, solicitaron de conformidad con lo previsto en el décimo (10º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, primer (1º) aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 89, ordinal 1º y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…) ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIIR mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la demanda de ejecución de fianzas incoada contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, cuyo monto asciende a la suma de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.59.179,18), se condenara al pago de los intereses de mora, así como también la indexación y corrección monetaria correspondiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 86 del presente expediente, que el día 1° de marzo de 2013, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 1°, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de marzo de 2013, siendo que, desde el 1° de marzo de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 20 de marzo de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido un día continuo que se le concedió como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Siendo ello así, en la presente causa, correspondería -en principio- declarar el desistimiento tácito de la apelación, lo que conllevaría a pasar a conocer en consulta de dicha decisión, por cuanto la sentencia apelada versa sobre la declaratoria de perención de una demanda ejercida por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, al cual en atención a los artículos 89 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le son extensibles los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que siendo que la decisión apelada contraviene los intereses patrimoniales del estado Bolivariano de Miranda, pasaría esta Alzada a conocer en consulta de la referida decisión.
Ahora bien, no obstante ello y siendo que en fecha 4 de julio de 2013, el abogado Alejando Alberto Urdaneta Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual indicó “Desisto del presente recurso de apelación en virtud de que esta representación de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa volverá a proponer demanda contra la sociedad mercantil UNISEGUROS, CA.”; pasa esta Alzada a pronunciarse sobre dicho desistimiento.
En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un electo jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En corolario con lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar, que por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -recurrente-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudiere haber intentado durante la secuencia del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tacita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que este en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Publico y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia N° 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso. María Antonieta Expósito de Bello Vs. la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la copia simple del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, anotado bajo el N° 28, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 19 al 23 del presente expediente, que al abogado Alejando Alberto Urdaneta Bravo, le fue otorgada por el Presidente del aludido Instituto expresamente la facultad para desistir.
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que el abogado Alejando Alberto Urdaneta Bravo, acudió ante este Órgano Jurisdiccional y presentó desistimiento del recurso de apelación ejercido; por lo que siendo que el mismo no es contrario a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Alejando Alberto Urdaneta Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Linett de Francesco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.498, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2013, que declaró la perención de la instancia en el marco de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el mencionado Instituto contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, presentado mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013, por el abogado Alejando Alberto Urdaneta Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2013-000294
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________
La Secretaria Acc.,