JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000413
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10°CA-188-13 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA ERRANTE PARRINO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de abril de 2013, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 mayo de 2013, la abogada Sugey Centeno inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de mayo de 2013, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 14 de enero de 2010, el abogado Rigoberto Zabala actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana como Abogado Jefe, adscrita a la Sindicatura Municipal devengando un sueldo integral de 1.524,56 bolívares, cuando mediante resolución N° 833 de fecha 01-08-2008 (…) y notificación mediante oficio N° URLYA-1205-08 de fecha 21-08-2008, emitido En fecha 14 de enero de 2010, fue designado como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) con sueldo de Bs. 4.259,58”.
Alegó, que “encontrándose su representada ejerciendo pacifica (sic), pública y notoria el cargo de Registrador Civil Parroquial, recibiendo su diferencia de sueldos y demás incidencias, recibió de la Dirección de Recursos Humanos la notificación de la Resolución N° 401 de fecha 30-06-2009 (…) donde se le ‘retira’ del cargo antes mencionado y ordenándole su reincorporación al cargo que ejercía como Abogado Jefe en la Sindicatura Municipal, en virtud de haberse nombrado el titular del cargo de Registrador Civil que mi representada desempeñaba”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que su representada es “(…) titular desde hace aproximadamente mas (sic), de diez años en un cargo de carrera administrativa fue designado (sic), y se desempeñó en un cargo considerado de Alto Nivel como Registrador Civil Parroquial, debidamente autorizado por la Dirección de Recursos Humanos durante un lapso superior a un año aproximadamente por lo cual procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador su Homologación de Sueldos en base al articulo (sic) N° 53 del contrato colectivo vigente (…)”.
Resaltó que “En virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado (…) introdujo ante el ciudadano Alcalde (…) el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 16-10-2009 y ratificado en fecha 16-12-2009 (…) sin recibir respuesta al respecto, en flagrante violación a la clausula (sic), contractual N° 53 y los artículos 51 de laconstitución (sic), nacional (sic), (…) en concordancia con los artículos 91 y 92 de la LOPA (sic), toda vez que los derechos laborales son Irrenunciables, Intangibles y Progresivos, tal como lo establece el articulo (sic) 89 de la Constitución Nacional y ratificado en el voto salvado de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES en sentencia Nº 1185 de fecha 25-09-09, exp. Nº 09-0229 de la Sala Constitucional (…)”.
Finalmente, solicitó la “HOMOLOGACION (sic) DE LOS SUELDOS, DIFERENCIAS DEJADAS DE CANCELAR e INCIDENCIAS sobre los respectivos CONCEPTOS LABORALES, desde su ‘retiro’ del cargo de REGISTRADOR CIVIL, hasta su real y efectiva materialización de su Homologación. (…) Por último solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de abril de 2013, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) La sentencia dictada en fecha 07- (sic), de noviembre del 2012, por el tribunal (sic), superior (sic), decimo (sic), adolece de los vicios de Ilegalidad, incongruencia, desviación de poder, usurpación de funciones y viola el artículo 12 y 243 del CPC, toda vez que el juez a quo en la misma saca elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos”. (Paréntesis y cursivas de esta Corte).
Arguyó, que “Es ilegal cuando la recurrida en su contenido establece que ‘Así, la figura de funcionario público responde a la condición especial de empleo de aquellas personas que prestan servicios públicos a la Administración la cual no podrá ser relajada, negociada, desconocida o vulnerada a través de contratos colectivos por los sujetos que conforman la relación funcionarial, en quebrantamiento de la reserva legal que circunscribe dicha relación’ es decir en lo expresado el a quo en la recurrida anula en flagrante abuso y desviación de poder la figura del Contrato Colectivo, sin tener conocimiento que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01278 de fecha 17 de mayo del 2006, caso Luis Gunada Acerjo señaló: ‘pero ello como se ha enfatizado anteriormente es solo ‘en principio’ pues el propio texto del artículo N°10 de la propia Ley de Procedimientos Administrativos mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’ (…)”.
Al respecto insistió, que “rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria ‘El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Publica (sic), en otras materia (sic), reservadas a la Ley”. (Paréntesis y cursivas de esta Corte).
Continuó expresando, que “(…) Loa (sic), contratos Colectivos es una figura de rango sublegal dentro del ámbito de relaciones laborales y el juez a quo en la recurrida no debió desconocer el beneficio reclamado y demostrado dentro de los parámetros de la convención ya que su actuación en la recurrida debió estar dirigida al ente querellado quien convalidó el Contrato Colectivo y no a mi representado que es el débil jurídico ya que le viola la progresividad de los derechos laborales establecidos en el artículo 89 del (sic) Constitución y anula el principio pro operario que debe regir en la (sic) relaciones laborales así como el Principio de la Tutela Judicial Efectiva en flagrante Error en Derecho, Abuso y Desviación de Poder”.
En tal sentido, expresó que “La Recurrida es Incongruente ya que la misma no es expresa, positiva y precisa toda vez que contiene sobreentendidos, incertidumbres y ambigüedades ya que no se basa en lo alegado y probado y resuelve sobre un asunto no vinculado al debate judicial, lo cual es ‘sobre si el contrato colectivo es válido o no’, el cual fue aprobado entre las autoridades competentes, es publico (sic), y notorio, homologado ante la autoridad calificada como lo es la Inspectoría (sic), del trabajo y si de su contenido se desprenden cláusulas que no le sean de su agrado, no es su competencia dilucidarlo”. (Paréntesis y cursivas de esta Corte).
Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar la apelación, se anule la recurrida y ordene en cuanto a derecho el reconocimiento de los conceptos laborales reclamados y adquiridos contractualmente por mi representada”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2013, la abogada Sugey Centeno, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que negaba, rechazaba y contradecía “(…) los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente, puesto que el sentenciador al dictar su fallo se fundamento (sic), en todo lo alegado y probado en autos de la (sic) pruebas aportadas por la Representación Municipal, es por lo que solicitamos a esta Corte tales alegatos sean desestimados ya que los mismos carecen de fundamento jurídico”.
Agregó, que “En cuanto a lo alegado por el recurrente que el a quo en el momento de dictar sentencia es incongruente lo rechazamos en virtud de acuerdo a lo expuesto, resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, en (sic) que lo obtenga a través de la figura del ascenso, en virtud de una reclasificación de cargo que suponga un movimiento de personal. Es por lo que el sentenciador al momento de dictar su fallo lo hizo ajustado a derecho”.
Finalmente solicitó “(…) declare sin lugar la apelación formulada por la ciudadana ROSANGELA ERRANTE PARRINO, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia dictada por el juzgado (sic) Superior Decimo (sic) de lo Contencioso administrativo (sic) y ratifique la sentencia pronunciada por el citado juzgado la cual declaro Sin Lugar la querella interpuesta por la antes mencionada ciudadana”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior es oportuno destacar que el recurrente alegó los vicios de Ilegalidad, desviación de poder, usurpación de funciones, incongruencia, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del código de procedimiento civil.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...Omissis...)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El artículo precedente establece el deber del juez de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-93 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Yngrid Carmela Cavalieri Merlo De Solórzano).
A los fines de resolver la denuncia planteada esta Corte considera necesario traer a colación los términos en que fue resuelto el caso de autos por el Juzgador de instancia, debiéndose observar, que:
El recurso contencioso administrativo funcionarial, se contrae a la solicitud de homologación de sueldo, diferencias dejadas de pagar e incidencias sobre los respectivos conceptos laborales referido al último sueldo correspondiente al cargo de Registrador Civil, en virtud de la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Libertador.
Sin embargo, el juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar por una parte, que:

“(…) preliminarmente la querellante denunció la violación del derecho de petición y obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al plantear la solicitud de homologación ante la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, afirma que dicha dependencia no respondió. Igualmente considera que la mencionada violación se produjo cuando al interponer el recurso jerárquico ante al Alcalde el 16 de octubre de 2009, este no se pronunció sobre el mismo.
Al respecto, este Tribunal debe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, aplicable al caso en razón del tiempo, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito de admisibilidad o procedencia del recurso contencioso administrativo, razón por la cual el administrado puede, a su arbitrio, agotar la vía administrativa o recurrir directamente por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo recalcar que si opta por la primera vía, deberá ejercer el recurso contencioso contra el acto que cause estado.
En este sentido, aun cuando la norma obliga a la Administración a pronunciarse oportunamente, existen mecanismos legales que atenúan los efectos de la inercia de la Administración a favor del administrado, tales como el silencio administrativo (negativo o positivo según sea el caso) y las acciones judiciales. Así, si bien es cierto, la garantía procesal del ‘silencio administrativo’ permite al administrado hacer uso de los medios recursivos subsiguientes, resulta necesaria la existencia de un pronunciamiento originario y expreso por parte de la Administración a través de un acto formal.
Ahora bien, tal y como fue expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, el recurso jerárquico fue interpuesto ante el Alcalde, máxima autoridad del mencionado ente, por lo tanto y de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tenía 90 días para dar respuesta a dicho recurso; y se evidencia de autos que la fecha de interposición del mismo fue el 16 de octubre de 2009 y ratificado el 16 de diciembre del mismo año, por lo que el lapso de 90 días a los que hace referencia el artículo 91 eiusdem, transcurrió con creces, sin que la Administración se pronunciara sobre el recurso interpuesto.
Así, al circunscribir los hechos expuestos con la norma constitucional contenida en el artículo 51, así como con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal concluye que efectivamente la Administración se encontraba en la obligación constitucional y legal de otorgar a la recurrente oportuna y adecuada respuesta al recurso intentado.
Sin embargo, aun cuando la Administración no dio oportuna respuesta a la solicitud planteada por la parte querellante, ésta pudo ejercer su derecho a la defensa el 14 de enero de 2010, cuando interpuso la presente querella funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que ante la transgresión del artículo 51 constitucional, se impone el deber de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de brindar tutela judicial efectiva a la acción ejercida por la ciudadana Rosángela Errante Padrino, antes identificada, y restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la querellante y, en consecuencia, pasa a conocer del mérito del asunto planteado. Así se declara”.

Luego, señaló que “Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente querella” y a tal efecto consideró, que:

“(…) De acuerdo a las normas citadas (artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no se puede asignar a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; lo cual se encuentra visiblemente desarrollado en el aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
El análisis anterior, no se contrapone con la obligación de los órganos y entes administrativos de pagar, mientras lo estén ejerciendo, la diferencia de sueldo a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio deban, por órdenes superiores, ejerzan suplencias en cargos de mayor jerarquía o remuneración a los nominalmente asignados; beneficio que no podrá sobrepasar el tiempo de ejercicio efectivo de la suplencia.
De acuerdo a lo expuesto, resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, es que lo obtenga a través de la figura del ascenso, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en Venezuela actualmente no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una ‘suplencia’.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el caso de autos la querellante pretende que se ordene al Municipio Libertador homologar el sueldo percibido mientras realizó la suplencia en el cargo de Registrador Civil, y se ordene el pago de las diferencias dejadas de pagar, así como las ‘incidencias’ sobre los respectivos conceptos laborales.
Ahora bien como fue indicado supra, resulta contrario a las mencionadas normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el presunto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto, tal como fue señalado anteriormente, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia, y en consecuencia, de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico.
En el presente caso el beneficio contenido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo aplicado a los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador, es el producto de una liberalidad del órgano querellado que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, que deriva del desconocimiento o exceso de lo sometido a la reserva legal, toda vez que afectan -en el caso de la función pública- los sueldo, los cuales no pueden otorgarse en quebrantamiento de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.
En conexión con lo antes expuesto, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que ‘(…) el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar ‘…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’(…)’ (Vid. Sentencia del 31 de octubre de 2011, caso: Ana Maria Perdomo Zarate).
De acuerdo al criterio transcrito el salario es una prestación que recibe el trabajador en virtud de la labor que efectivamente realiza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando señala:
(…Omissis…)
Igualmente, con respecto a las convenciones colectivas, si bien se reconocen las reglas más favorables que puedan derivarse de las mismas, estas deben respetar la finalidad de la norma general que pretenden sobrepasar en beneficio del trabajador, por lo que no puede dejar de apreciar este Juzgador que la Cláusula Nro. 53 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, excede la finalidad del salario al pretender el pago de un ‘(…) sueldo similar al de la suplencia realizada (…)’ al trabajador que retorna a su cargo de origen ‘(…) luego de realizada la suplencia por un lapso superior a seis meses (…)’, sin que pueda aceptarse la asignación de un sueldo diferente al cargo que efectivamente desempeña un funcionario. Así se decide.
En mismo orden de ideas, se debe precisar que aun cuando el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto Nro. 0001, de fecha 3 de diciembre de 2008, designó los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a la mencionada Alcaldía; dichos nombramientos no cambian la naturaleza de la designación de la querellante, es decir, no se puede concluir que durante el lapso comprendido desde el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual se hicieron los nombramientos y el 30 de junio de 2009, oportunidad en la cual la querellante fue retirada, esta haya ejercido una suplencia al titular de dicho cargo.
Con fundamento en las razones antes indicadas se desestima la pretensión de la querellante respecto a que se homologue el sueldo que devenga como Abogada Jefe en la Sindicatura Municipal similar al sueldo similar al que percibía como Registrador Civil Parroquial (Encargada). Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, observa esta Corte que el Juzgador de instancia luego de precisar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) cuya pretensión procesal es obtener el beneficio de homologación de sueldo e ‘incidencias laborales’, previsto en la Cláusula 53 del Convención Colectiva suscrita por el ente querellado, derivada del ejercicio del cargo de Registrador Civil, además de las diferencias dejadas de percibir, desde el momento del ‘retiro’ del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación de sueldos solicitada, de conformidad con los artículos 51 y 89 del Texto Constitucional, los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la referida Cláusula, aplicable a los funcionarios del ente querellado”. Pasó a emitir pronunciamiento resolviendo “preliminarmente” que “(…) aun cuando la Administración no dio oportuna respuesta a la solicitud planteada por la parte querellante, ésta pudo ejercer su derecho a la defensa el 14 de enero de 2010, cuando interpuso la presente querella funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que ante la transgresión del artículo 51 constitucional, se impone el deber de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de brindar tutela judicial efectiva a la acción ejercida por la ciudadana Rosángela Errante Padrino, antes identificada, y restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la querellante y, en consecuencia, pasa a conocer del mérito del asunto planteado. Así se declara”.
Desestimando en cuanto al fondo “(…) la pretensión de la querellante respecto a que se homologue el sueldo que devenga como Abogada Jefe en la Sindicatura Municipal similar al sueldo al que percibía como Registrador Civil Parroquial (Encargada)”. Para luego concluir, que “(…) De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
Ahora bien, ante lo descrito este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que si bien la parte recurrente refiere en su escrito recursivo que había solicitado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador la homologación del sueldo con base a lo dispuesto en la cláusula 53 de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de dicha Alcaldía; ello fue de manera referencial, toda vez que precisó en el petitorio del escrito libelar que “(…) ocurro ante su competente autoridad a querellarme en nombre de mi representado plenamente identificado contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS, DIFERENCIAS DEJADAS DE CANCELAR e INCIDENCIAS sobre los referidos CONCEPTOS LABORALES, desde su ‘retiro’ del cargo de REGISTRADOR CIVIL, hasta su real y efectiva materialización de su Homologación. (…) Por último solicito que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
En el caso de autos, observa esta Corte que si bien es cierto, que el Juzgador de instancia estimó en su motivación la violación del derecho de petición, cabe destacar que dicha petición se reduce a la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cual es, la homologación del sueldo conforme a lo previsto en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva vigente, al retornar a su cargo de Abogado Jefe luego de haberse desempeñado como Registrador Civil Parroquial por un lapso superior a seis (6) meses, y en consecuencia se le pagaran las diferencias de sueldos e incidencias sobre los conceptos laborales.
De modo pues, que la pretensión se reducía única y exclusivamente a la procedencia o no de la homologación del sueldo conforme a lo previsto en la tantas veces referida cláusula 53 de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de dicha Alcaldía, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado a quo, siendo que la estimación efectuada respecto a la violación de tal derecho de petición, en modo alguno incidía de manera positiva respecto del dispositivo del fallo que pudiera conllevar a la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a la cual arribó el juzgador de instancia, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el fallo apelado resulta incongruente, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 7 de noviembre de 2012, en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a revisar el fondo de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Precisado los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que se circunscribe única y exclusivamente a que se le homologue el sueldo conforme a lo previsto en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva vigente, al retornar a su cargo de Abogado Jefe luego de haberse desempeñado como Registrador Civil Parroquial por un lapso superior a seis (6) meses, y en consecuencia se le paguen las diferencias de sueldos e incidencias sobre los conceptos laborales, esta Corte considera pertinente citar a continuación el contenido de la Cláusula Quincuagésima Tercera (53) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursa al folio 21 de la pieza principal del expediente) que establece, lo que a continuación se transcribe:

“SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en suplir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a sus servicios en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual del (la) funcionario (a) sustituto (a). Las partes convienen en que los (as) funcionarias que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, convienen que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Al efecto, se observa de la cláusula ut supra citada que la Alcaldía recurrida debía reconocer el derecho de sus funcionarios a la homologación del sueldo con base al sueldo del cargo suplido, si cumplía con los requisitos de suplencias de duración superior a los seis (6) meses en cargos cuya titularidad no estuviese vacante.
En este contexto, debe esta Corte reseñar que en sentencia Nº 2012-0468 de fecha 19 de marzo de 2012, caso: Juan José Fajardo Celis contra Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la referida cláusula contractual, realizando previamente una serie de observaciones sobre el impacto de las cláusulas contractuales en la gestión fiscal de los Órganos y Entes de la Administración Pública, trayendo a colación el contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del Régimen Fiscal y Monetario Sección Primera: Del Régimen Presupuestario”, específicamente los artículos 311 y 312, donde se establece lo siguiente:

“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…).”
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley”. (Subrayado de esta Corte).

En este contexto señaló el aludido fallo, que:

“De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se derivan los principios que establecen las condiciones en las que debe desarrollarse la gestión fiscal de la República, todo ello dentro del marco de los principios de legalidad y racionalidad del gasto público, los cuales suponen que el Estado debe ser razonable y responsable en la ejecución de la gestión fiscal haciendo un uso proporcionado del gasto público de conformidad con la ley que lo prevea.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, reformada por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial 38.198 del 31 de mayo de 2005, aplicable rationae temporis para enero del año 2005, momento en el cual entró en vigencia la Convención Colectiva en cuestión, regulaba la administración financiera y el sistema de control fiscal interno del sector público, entre otros aspectos, consagrando las líneas generales y específicas a que debían sujetarse todos los organismos del Estado ejecutores de presupuesto.
Así las cosas, dicho cuerpo normativo establecía regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con los principios constitucionales mencionados, con la finalidad de que el Estado asignara recursos dirigidos al cumplimiento de las metas socio-económicas, institucionales y en general de políticas públicas del país; en este sentido, reguló el marco jurídico del ejercicio presupuestario de los organismos públicos ejecutores de presupuesto”.

En refuerzo de lo anterior, esta Corte en sentencia Nº 2009-1167 del 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez) manifestó que:

“De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público’
‘(...) la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público (…)”.

Finalmente, concluyó este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2012-0468 de fecha 19 de marzo de 2012, caso: Juan José Fajardo Celis contra Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación a la aplicación de la referida cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de esa Alcaldía, “(…) que en cuanto a gestión presupuestaria se refiere, la actuación de la Administración debe estar predeterminada en la Ley. Ello así, debe atenderse que en el caso de autos la parte recurrente pretende una homologación de sueldo en un cargo donde percibe un sueldo básico mensual de Bs.1.888,00 al monto de Bs. 3.723,00 por haber ocupado el cargo de Asistente Ejecutivo (E) adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio recurrido, por un lapso superior a seis (6) meses, ello en virtud de lo estipulado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, debiéndose observar que la aplicación de dicha cláusula en este caso en particular pudiera significar una desigualdad respecto de otros funcionarios en el desempeño del cargo de Analista de Personal Jefe I en dicha Alcaldía”.
Ello así, al circunscribir las consideraciones precedentes al análisis del caso de autos esta Corte considera que en efecto siendo que la aplicación de dicha cláusula pudiera significar una desigualdad respecto de otros funcionarios en el desempeño del cargo de Abogado Jefe en dicha Alcaldía, quienes conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tienen derecho “(…) a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”, es por ello que esta Corte considera con base en las circunstancias examinadas y restringida al caso que se analiza, resulta improcedente la aplicación en este caso de lo dispuesto en la Cláusula Nº 53 de “La Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de esta Alcaldía”. Así se decide.
Con base, en las anteriores consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2013, por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia apelada. En consecuencia al conocer del fondo de presente asunto, se declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/26
Exp. AP42-R-2013-000413


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental