JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000706
En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00532-13 de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Arquímedes Farías González y Eliesel José Ramírez Pastrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.825y 93.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WUILMER MIGUEL SIMANCAS GÓMEZ y ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA, titulares de la cédula de identidad Nros 12.041.357 y 14.231.286, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 2013, por la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013”.
El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 13 de diciembre de 2006, los abogados Luis Arquímedes Farías González y Eliesel José Ramírez Pastrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Wuilmer Miguel Simancas Gómez y Antonio Rossodivita Arrivillaga, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “(...) de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, con la finalidad de interponer la presente querella funcionarial con la finalidad de solicitar la nulidad de las Resoluciones N°017-2006 y N°017-2006 (sic), ambas de fecha 15 de septiembre de 2006 (…) señalaron, que “(...) fueron destituidos de sus funciones nuestros representados ciudadanos SIMANCAS GÓMEZ Wuilmer Miguel, ROSSODIVITA ARRIVILLAGA Antonio, antes identificados, quienes para esa fecha se desempeñaban como Detective y Agente Municipal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, respectivamente, fundamentándose dicho acto en lo previsto en el artículo 82, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘por haber incurrido en la causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO (sic) contemplado en el Artículo 86, numeral 4° del aludido texto legal (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyeron, que “A nuestros representados no les permitió conocer el motivo de la investigación de que se les hacia objeto, por lo que en procura de dejar constancia de sus voluntades de someterse a tal procedimiento, declararon a ciegas, dejando constancia expresa en dicho acto de la indefensión bajo la cual se actuaba, tal y como puede evidenciarse del expediente administrativo que se levanto (sic) en esa causa (...)”.
Señalaron, que “En el contexto del Principio de la Legalidad Administrativa, según el cual no puede dictarse un Acto Administrativo sin que se cumplan con un conjunto de requisitos de validez que le dan la legitimidad, la Causa o Motivo merece especial atención, dada su significación en el ejercicio de la función administrativa enmarcada siempre por el interés general. El poder que se les otorga a los funcionarios que actúan en el marco de la función administrativa, no es un poder para ejercerlo según su arbitrio y capricho, sino en procura de la mejor consecución de fines colectivos. Por tal razón la discrecionalidad de la autoridad tiene una limitación importante (…) Cuando una persona pasa a integrar los equipos que ejercen la función inmediatamente ligada al interés público, ella queda sometida a un conjunto de reglas delimitadoras de su actividad. Al estudiar la Causa o Motivo del Acto Administrativo, como uno de esos requisitos de validez, nos aproximamos a una serie de reflexiones que son esclarecedoras de los límites a los cuales son sometidos dichos funcionarios, entendidos en ese marco de legalidad exigido por un verdadero estado de derecho. En este sentido, el perfil del funcionario debe pasar por ese filtro que coloca a la misión de servicio público como el eje orientador de sus prerrogativas”.
Expresaron, que “En esta última disposición queda claramente señalada la obligación por parte de la administración (sic) de comprobar los hechos sin necesidad de requerimiento, sin que ello impida a los particulares ejercer el derecho de probar circunstancias que pudieran ser importantes dentro del pocedimiento, tal y como lo autoriza el artículo 58 de la LOPA (sic) (...)”.
Infirieron, que “(...) estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta: la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4° del artículo 89 de la Constitución. Al quedar demostrado que la administración interpretó y aplicó normas que tuvieron como resultado menoscabar y desconocer los derechos y garantías constitucionales, en contra de nuestros defendidos, tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en concordancia con los ya citados artículos 19 y 89, numeral 4° de la Constitución). Por lo tanto, la motivación de derecho del acto administrativo es errónea, por vulnerar de manera expresa los postulados constitucionales (...)”.
Sostuvieron, que se observa de “(...) la Formulación de Cargo, de nuestros representados, de fecha 08 de agoto de 2006, por la cual se le ratifican los numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) MOTIVO: ‘La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato...’”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Relataron, que “(...) el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la apertura de la averiguación administrativa de fecha de 11 de mayo y Boleta de Notificación de fecha 08 de agosto de 2006, suscrito por su persona, por el cual fueron objeto de la formulación de cargos, a nuestros representados, violentan Derechos (sic) a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que les imputaron en las Boletas de Notificaciones de fecha 08/agosto/2006, por encontrarse incurso dentro de las causales de Destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 4 (sic) (...)”.
Destacaron, que “No se evidencia en el expediente administrativo en contra de nuestro representados documento alguno que indique expresamente los deberes que hayan incumplidos (...) ni tampoco que (sic) órdenes de sus superiores desobedecieron. Todo se circunscribe, tanto a lo largo del procedimiento de destitución como en el acto administrativo, a unos supuestos hechos que ocurrieron en la Plaza Francia de Altamira, sin que siquiera se haya investigado la veracidad de los hechos suscitados en el expediente administrativo, y no teniendo nuestros representados a (sic) acceso al expediente administrativo llevado en su contra”.
Esgrimieron, que “Tales circunstancias permiten afirmar, una vez revisado La totalidad del expediente, que no se evidencia que la administración haya demostrado en algún momento las causales que se imputaron en el acto administrativo, esto es; desobediencia a las ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores en las tareas que les fueron asignadas, Por (sic) tanto, esta representación considera, que no basta la simple denuncia por parte de las ciudadanas Geormary Carolina ALAVARDO SALCEDO y Sinais Patricia ALVARDO, para que puedan ser considerados como ciertas las supuestas faltas en que hayan incurridos (sic) nuestros representados, siendo necesario en un procedimiento de carácter sancionatorio que queden plenamente comprobadas todas y cada una de las imputaciones que se les hacen a los investigados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentaron, que “No se produce en realidad una correspondencia entre lo estrictamente verificado en el procedimiento administrativo de destitución y los supuestos de hechos contemplados en el ordinal 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado como causal de destitución. Por tanto, concluye esta defensa que la Administración erró al imputarles una causal de destitución que jamás fueron demostradas en el procedimiento disciplinario. Esta situación constituye vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que conllevaron a la apertura de este procedimiento, toda vez, que mal puede la administración fundamentar la destitución en un funcionario en base a unos supuestos hechos que nunca fueron verificadas como ciertos”.
Expusieron, que “De esta manera ha quedado en evidencia entonces que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues imputa unos hechos de los cuales no existe prueba en el procedimiento, afectando este falso supuesto, el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, siendo el corolario resultante que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta”.
Narraron, que “(...) de la revisión exhaustiva de la formulación de los cargos y del expediente administrativo en contra de nuestros representados, no consta en el expediente ninguna desobediencia, por parte de nuestros representados, tal y, como consta de la declaración de quien para el momento que presuntamente suscitaron los hechos era el ciudadano D Jesus (sic) Rojas Martin Gabriel (sic) (sic), quien era para esa guardia el supervisor del grupo ‘A”, grupo en cual prestaron servicios para esa noche nuestro representados (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirieron, que “(...) se puede apreciar claramente, de la declaración del funcionario D Jesus (sic) Rojas Martin Gabriel (sic) (sic), quien para esa noche era el supervisor inmediato de nuestros representados que no impartió ningún tipo de ordenes (sic) o instrucciones a nuestros defendidos, por lo tanto no podemos hablar de que haya tal desobediencia por parte de nuestros representados, no podría existir desobediencia sin haber una orden o instrucción impartida por parte del supervisor inmediato, como quedo (sic) evidenciado en el expediente y mas (sic) específicamente en la declaración del supervisor inmediato, que en ningún momento le impartió alguna orden a nuestros defendidos”.
Agregaron, que “La obediencia es un deber estrictamente formal, se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pero esa obediencia, no necesariamente conduce a un resultado material concreto, pues fruto de la profesionalidad y saberes técnicos se pueden tener discrepancias que en ningún caso significa insubordinación, sino reiteramos, diferencias de apreciación entre el funcionario y su superior jerárquico, por lo que consideramos que esta causal pudiera también traer algunas dificultades de interpretación”.
Adujeron, que “(...) no se incurre en desobediencia cuando un funcionario desacata las ordenes (sic) e instrucciones de superior jerárquico en protesta contra ciertas medidas que el subordinado considera lesivas a sus intereses, que no es el caso, pero se hace referencia a tal situación”.
Mantuvieron, que “Es de hacer notar que nuestros defendidos, jamás tuvieron la intención de desobedecer órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, quien por cierto en ningún momento les giros instrucciones al respecto, razón por la cual pido a este Órgano Jurisdiccional que decrete la Nulidad del acto sancionatorios de destitución en contra de nuestros patrocinados”.
Indicaron, que “En la oportunidad de presentar el escrito de descargo por esta representación, de fecha 09 de agosto de 2006 (...) ‘se evidencia claramente del expediente administrativo incoado en contra de nuestros representados, que nunca tuvieron acceso al expediente, cuando se le tomo (sic) declaración, en dicha causa no sabían cuales eran los hechos que se le investigaban, ya que no se le informo (sic) en ningún momento por que motivo se le abrió la averiguación administrativa, tal y como se dejo (sic) constancia en sus declaraciones, por ante este organismo policial, que se le estaban violando normas constitucionales, como es el debido proceso, haciendo caso omiso la administración pública, es decir, el funcionario jefe donde se instruyo (sic) el expediente, específicamente en la Dirección de Asuntos Internos de este Organismo Policial, en ningún momento se le informo (sic), ni se tuvo acceso al expediente sobre dicha averiguación, considerando esta representación que hubo una flagrante violación al debido proceso, de tener acceso a la información, por la cual se le estaba investigando a nuestros representados, todo de conformidad con lo establecido el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitaron, que “(...) se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo en contra de nuestros patrocinados; y se le restituya el derecho de seguir efectuando sus labores habituales sin ningún tipo de presión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio ciento veinticinco (186) de la pieza principal del presente expediente), donde dejó constancia que desde el día 31 de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de junio de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WUILMER MIGUEL SIMANCAS GÓMEZ y ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. N°: AP42-R-2013-000706

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,