JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000772
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/0504 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ruperto Hebert Tello y Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO PROSPERO REVEREND C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1959, bajo el Nº 16, Tomo 39-A, contra la Providencia Administrativa Nº 857-09 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Galindez, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.902.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano Elio Ramón Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.302, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Prospero Reverend C.A., asistido por la abogada Aura Ivelise Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.483, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2013”.
En fecha 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Médico Prospero Reverend C.A., interpuso ante el ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 857-09 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha, 09 de diciembre de 2009. (sic) se libró oficio de notificación a mi mandante sobre la Providencia Administrativa número 857-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual declara con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano FREDDY GALINDEZ (…) en contra de mi mandante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que en el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, alegaron que “(…) ‘...EI ciudadano Freddy Galindez, no es empleado de la empresa, no recibía sueldo de la empresa y cobraba independientemente a sus pacientes como médico en el libre ejercicio de su profesión en sus funciones como profesional independiente, también prestaba servicios en la Clínica por atención a pacientes hospitalizados en la empresa (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) en fecha 15 de mayo de 2008, fue incoada una demanda por calificación de despido a nuestra representada (…) por ante los Tribunales Laborales iniciando un procedimiento por la vía Judicial sobre la misma causa, y el cual sigue activo, creando posteriormente un procedimiento por la vía administrativa en fecha 06 de abril de 2009 mediante boleta de notificación, concluyendo con la providencia administrativa objetó de este recurso de nulidad”.
Infirió, que “(…) esta representación cumplió con todos los lapsos procesales que corresponden así como también evidenciar que los originales de los recibos presentados por el reclamante no corresponden a un empleado de la empresa sino al pago por honorarios profesionales de servicios prestados. Así mismo (sic) se puede evidenciar que en los listados de nómina no se encuentra el reclamante y los récipes que otorgaba el reclamante a sus pacientes no tienen el nombre de razón social de la empresa pues lo hacía como médico tratante independiente y la empresa no recibía ingreso alguno de esos servicios, no existiendo relación de dependencia, ni subordinación ni pago de salarios”.
Alegó, la existencia de una demanda interpuesta por el ciudadano reclamante, “por ante los Tribunales Laborales”, “(…) cuya causa sigue activa, encontrándose en este momento según información del Tribunal Laboral, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por REMISION (sic), en tal sentido, existiendo un procedimiento por vía Judicial, por la misma causa no puede accionar el reclamante la vía administrativa”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “(…) en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 97 y 98, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.
Finalmente, solicitó “(…) la admisión del presente Recurso, así mismo (sic) sea declarado nulo el mencionado Acto Administrativo de efecto Particular emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, por cuanto no se observaron los procesos debidos ni las pruebas que se presentaron. Hago énfasis en que el accionante señaló una serie de hechos con el propósito de sustentar su pretensión, cuyo objeto es el, reenganche y pago de salarios caídos, tales hechos no fueron probados, puesto que la empresa presentó evidencias que el accionante no era trabajador de la empresa y como conclusión mi representada GRUPO MEDICO (sic) PROSPERO REVEREND C.A, no reconoce absolutamente ninguna pretensión del ciudadano Freddy Galindez”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano Elio Ramón Velasco, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Prospero Reverend C.A., asistido de abogada, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 256 del presente expediente, que el día 17 de junio de 2013, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2013, siendo que, desde el 17 de junio de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 2 de julio de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Elio Ramón Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.302, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO PROSPERO REVEREND C.A., asistido por la abogada Aura Ivelise Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.483, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 857-09 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Galindez, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.902.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2013-000772

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Acc.,