JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000799

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 869-13 de fecha 4 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por FIRBIO NARANJO, titular de la cédula 3.810.549, representado por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Torrealba Olivares, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se le concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de junio de 2013 […]”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del fondo.-

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, certificación realizada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se dejó constancia que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de junio de 2013.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano Firbio Naranjo contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nº 40 y Nº 101 de fechas 17 y 18 de octubre de 2000, respectivamente suscritas por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante la cual prescindió de los servicios del querellante en el cargo de Promotor Social, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Torrealba Olivares, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/016
Exp. Nº AP42-R-2013-000799

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.