EXPEDIENTE N° AP42-X-2008-000031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2206-08 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, con cédula de identidad N° 3.764.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.039.714, en virtud de los servicios profesionales derivados del expediente KP02-N-2005-000163.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Ramírez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 1º de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2009, esta Corte asumió su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la partes de la precedente decisión, comisionándose a tal afecto, al Juzgado Distribuidor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Juzgado Distribuidor de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las comisiones libradas.
El día 23 de marzo de 2011, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 790, de fecha 16 de noviembre de 2010, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
El día 23 de marzo de 2011, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 790, de fecha 16 de noviembre de 2010, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 895, emitido el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El día 29 de noviembre de 2012, por cuanto la causa se encontraba paralizada, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, se ordenó notificar a las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Juzgado Distribuidor de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 9 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El día 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 260, de fecha 25 de abril de 2010, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 18 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 29 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Comenzó narrando que “[…] fueron requeridos los servicios de la ciudadana SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.039.714, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.686 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, y los [de su persona], por la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10. 030.958, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábil, para quien realizamos las actuaciones relacionadas con el expediente número KP02N05000163, donde interpuso Recurso Contencioso Funcionarial, ante éste Juzgado (…)”. (Negrillas y mayúscula del escrito).
Dicho lo anterior, el intimante estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera: “(…) a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de dos mil quinientos veintiún bolívares fuertes con veintiún céntimos fuertes (Bs.F. 2.521,21) b) Redacción y consignación de instrumento poder, otorgado en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Primera de Valera, bajo el número 39, tomo 35. La cantidad de ciento treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 132,46) c) Redacción y consignación ante la U.R.D.D. para ser remitido a éste Juzgado, del Recurso Contencioso Funcionarial, solicitando la nulidad del Acto donde se decidió la destitución del cargo, de la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO […]. La cantidad de ocho mil quince bolívares fuertes con diecinueve céntimos fuertes (Bs.F. 8.015,19). d) Diligencia y consignación de copias certificadas, para las notificación (sic) del Procurador y la recurrida. La cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos fuertes (Bs.F. 451,56) e) Redacción y Consignación del Escrito de Promoción de Pruebas. La cantidad de mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 1.693,35) f) Asistencia a la Audiencia Preliminar. La cantidad de cinco mil cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos fuertes (Bs.F. 5.004,79) g) Traslados desde Valera, Estado Trujillo, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (aportando los apoderados, los gastos por viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, que de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos, le corresponde pagar al cliente) para la consignación de cada uno de los escritos de actuaciones, revisión de la causa, Audiencia Preliminar, y consultas del Recurso Contencioso Funcionarial, por ante éste Juzgado. Diligencias, revisión y traslado de Alguaciles, en los Tribunales comisionados de la circunscripción del Estado Trujillo, para la notificación del Procurador y la recurrida, así como envío y remisión de las comisiones números 6.074 y 13.445. La cantidad de diez mil ciento sesenta bolívares fuertes con diez céntimos fuertes (Bs.F. 10.160,10) h) Consultas en horas de despacho. La cantidad de un mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos fuertes (Bs. F. 1.975,58). i) Consultas y entrevistas con personas indicadas por la recurrente, en y fuera del Bufete, en horas no fijadas para despacho, para información y asesoramiento jurídico sobre el Recurso Contencioso Funcionarial, relacionadas con el caso y las averiguaciones de la Contraloría General del Estado Trujillo y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La cantidad de seiscientos dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos fuertes (Bs.F. 602,08) que subtotalizan la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos fuertes (Bs.F. 30.556,31) (…).”
Sostuvo que en fecha 4 de abril de 2007, la ciudadana Alba Machado le participó que había revocado el poder que le fuere otorgado, según documento autenticado en fecha 30 de marzo de 2007 ante la Notaría Primera de Valera, bajo el Nº 4, Tomo 58.
Que “(…) Luego de varias conversaciones, no ha sido posible haga efectivo el pago de los honorarios, causados con motivo de los conceptos antes expuestos.”
Por último, demandó la intimación de la citada ciudadana “(…) para que pague o sea condenada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades Primero: treinta mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 30.556,31) por honorarios profesionales causados por las actuaciones antes especificadas. Segundo: Dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos fuertes (Bs. 2.782,72) Por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen, hasta sentencia firme. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demandada, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demandada. Cuarto: Las costas procesales.”
Por último estimó la demanda en treinta y tres mil trescientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 33.339,03), con fundamento en los artículos 174, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Xioely Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.191, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba María Machado, presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios formulada y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Opuso como punto previo la falta de cualidad “(…) fundamentada en el litis consorcio activo necesario derivado del contrato de servicios jurídicos suscrito por la intimada y los abogados Ángel Ramírez y Sandra Peña (…)”, puesto que a su decir “(…) en el presente caso, la legitimación procesal activa para el cobro de honorarios la ostentaban ambos abogados en forma conjunta, como litis consortes necesarios.”
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que “(…) el intimante pretende obviar la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 3 de abril de 2005, entre la intimada Alba Machado y los abogados Sandra Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Machado (…), mediante el cual se pactaron honorarios profesionales por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por los servicios de Sandra Peña y Ángel Ramírez como abogados apoderados y asistentes de Alba Machado en juicio de nulidad, llevado con ocasión de su destitución del cargo que ocupaba en el SEAM del Estado Trujillo, monto por el cual los prenombrados abogados se comprometieron a cumplir con la atención del proceso contencioso funcionarial en dos instancias (…).”
Afirmó que “(…) la existencia del convenio de honorarios profesionales, además de evidenciar una grosera falta de cualidad que hace inadmisible la pretensión, conlleva además a afirmar que el intimante no acudió a la vía idónea para reclamar el cobro de honorarios profesionales, violentando así normas constitucionales de carácter procesal y de estricto orden público, como la competencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía del juez natural, todo lo cual conduce indefectiblemente a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.”
Señaló que la vía idónea para reclamar el pago de los honorarios pactados es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que “(…) se le suprime a la intimada etapas procesales esenciales propias del juicio breve (…) excepciones propias de un contradictorio y no de una incidencia como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en razón de ello solicitó la inadmisibilidad de la acción por vía incidental.
Sostuvo que la garantía del juez natural resulta afectada toda vez que “(…) existiendo un contrato como en el caso de autos, el cobro de tales honorarios debe tramitarse mediante el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, por ende el juez natural en el presente caso no es el Juez Contencioso Administrativo, y por consiguiente, no es a éste a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, porque no le está atribuida la competencia para ello.”
Aunado a ello indicó que en virtud de que lo reclamado por el intimante corresponde al cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento a seguir es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando no exista el contrato de servicios profesionales al cual se alude, se genera una inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos y por incompetencia manifiesta del tribunal.
Destacó que dada la falta de diligencia del intimante, el contrato suscrito por los ciudadanos Sandra Peña y Ángel Ramírez fue rescindido unilateralmente por la intimada antes de la conclusión de la primera instancia, habiendo cumplido con el pago de la cantidad de cinco millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.380.000,00) correspondiente a las actuaciones efectuadas, puesto que a su decir, los servicios prestados se limitaron a la fase introductoria del proceso.
Por las razones expuestas solicitó sea desestimada las reclamaciones por concepto de honorarios profesionales formuladas por el abogado Ángel Ramírez, y en caso contrario se acogió al derecho de retasa, a los efectos de que se pondere si lo pagado por la ciudadana Alba Machado cubre lo trabajado judicialmente por el reclamante.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia emitida por el a quo, argumentando lo siguiente:
Expuso que “[c]onsta en autos, que la demanda es de intimación de honorarios judiciales, por actuaciones en el expediente KP02-N-2005-000163, donde en representación de la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO”, y que “[…] recibida la demanda de cobro de honorarios judiciales, el tribunal debió ordenar la apertura de un cuaderno de cobro de honorarios judiciales que tiene carácter incidental y que debía llevarse conjuntamente con el expediente principal y no como lo hizo el tribunal que abrió un nuevo expediente, al cual se le dio la nomenclatura del tribunal de KE01-X-2008-000049”. (Destacado y mayúsculas del original).
Relató que “[e]n el auto de admisión de la demanda, se fijó el término de la distancia, más diez días de despacho, para que la demandada, pagara o se opusiera a la demanda, en un supuesto de aplicar el artículo 640 del C.P.C., lo cual creó mayor confusión, ya que el citado artículo establece que se paga o se opone al Decreto Intimatorio, no a la demanda, además que no es el procedimiento a seguir en la demanda de honorarios judiciales, por lo que el tribunal vuelve a violar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes”.
Que “[e]stando la parte demandada a derecho, consignó un escrito donde hizo oposición, a cada una de las partes de la demanda, pero no alegó, que no era el procedimiento aplicable y habida cuenta al Juez, El [sic] [3 de julio de 2008], el tribunal repuso la causa y aclaró que el procedimiento aplicable y tal como se solicitó es el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia anuló todas las actuaciones y, por cuanto las partes están a derecho, corren los lapsos establecidos de conformidad con el citado artículo, no existe término de distancia, por lo que en el día siguiente 04/07/08, debía realizarse la contestación, lo cual la demandada no hizo, que haya o no contestación, el tribunal debe decidir, a más tardar dentro del tercer día siguiente, que si existiese algún hecho por esclarecer se abre una articulación probatoria, en este caso lo reclamado está en actas, que no dejan duda alguna y que constan en el expediente, por lo que no amerita abrir articulación alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l día [8 de julio de 2008], extemporáneamente y dentro del lapso de decisión, la demandada, consignó en un escrito, hibrido de contestación y promoción de pruebas, que el tribunal providenció, al admitir y evacuar pruebas, sin que previamente hubiese acordado abrir la articulación probatoria, siendo que dentro en los días 07, 08, y 09 de Julio [sic] de 2008, el tribunal debió decidir. Como se observa se violó el debido proceso y el derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n la supuesta articulación probatoria, pues no fue acordada por el tribunal, ya que se manejó como sí [sic] se tratara de un lapso probatorio, donde no hay auto de apertura, y según el propio cómputo del tribunal habían transcurrido seis días de despacho quedándole a la demandada, solo dos días para la evacuación de pruebas, recibida la comisión transcurrieron los dos días de despacho y cuando la demandada presentó, para hacer evacuar las pruebas ordenadas por el tribunal comitente, ya estaba extemporánea, lo cual oportunamente hizo saber la actora al tribunal, con ello se violó el debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó pues, que “[s]iendo que la demandada no contestó en la oportunidad de la reposición de la causa, no se acogió a el [sic] derecho de retaza [sic] por lo que el tribunal de una actuación extemporánea e hibrida [sic], no puede argumentar que la parte goza de tal derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l tribunal admitió la demanda y la demandada no rechazó, ni contradijo la demanda y tampoco se acogió al derecho de retaza [sic], por lo que hay una aceptación de la demanda, y el tribunal debe declarar con lugar la demanda de intimación de honorarios”. [Corchetes de esta Corte].
Alega que, “[…] la demandada, es quien debe probar que ha pagado, no la demandante, en éste [sic] caso, mediante documento, pues la deuda excede de los dos mil bolívares, por lo que no son admisibles los testigos, lo cual nunca demostró. Quien decidió argumenta, que la actora debe probar, que no le ha sido pagada su acreencia, lo cual es violatorio de la ley”.
Denunció que el tribunal reconoce, que “[…] para la fecha en que se interpuso la demanda, es decir par el mes de enero de 2008, el expediente principal se encontraba en el archivo del tribunal, lo que implica que dicho expediente está activo”, y que “[d]e conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y de la sentencia del 27/08/04 citada en el numeral primero de éste [sic] escrito, la demanda de honorarios judiciales, se va a sustanciar, como una incidental, donde no hay necesidad de presentar copias, ya que equivale a reproducir todo el expediente en su número de piezas, que están en el tribunal, es decir a la mano del juez, y que de acuerdo a las instrucciones del organismo administrativo, el cuaderno de intimación de honorarios, debe estar cosido a la causa principal. Por otra parte, como consta en autos para el día [9 de julio de 2008], el tribunal debía haber decidido en el cuaderno de intimación de honorarios, que por la reposición hubiere ó no contestación, debía decidir dentro de los tres días siguientes, violando el debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó cómo “[e]l tribunal admite que el [8 de julio de 2008] ofició para remitir la causa principal a las Cortes en lo Contencioso Administrativo para la distribución de la causa en apelación, pero no menciona, ni consta, que en dicho expediente se ordenara el desglose del cuaderno de intimación de honorarios, por lo que en todo caso debió decidir el [9 de julio de 2008] ya que para el 1º de octubre de 2008, no podía dictar sentencia en dicho cuaderno, pues el mismo debió enviarse conjuntamente con el expediente principal a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, reiterando que “[n]o consta en autos, que le tribunal haya establecido que había que esclarecer algún hecho, para que ordenara la apertura de la articulación probatoria, pues ni siquiera aparece auto alguno, donde conste que el tribunal pidiese la aclaratoria de algún hecho y que le fuese probado, con lo que se violo [sic] debido proceso y el orden público”; y además hizo notar cómo “[h]abiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 607, del C.P.C. después de la reposición del [3 de julio de 2008], es decir el tercer día, que fue el [9 de julio de 2008], y la decisión salió el [1º de octubre de 2008], la misma está extemporánea por lo que, en la misma, se debió ordenar la notificación de las partes, con lo que se violo [sic] el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión Nº 520, dictada en fecha 2 de abril de 2009, que riela en los folios 129 al 148 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer, como alzada natural, del recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Ramírez, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual éste último declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado abogado, competencia la cual, ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte apuntar que el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada en base a lo siguiente:
“Estando en el momento oportuno para pronunciarse acerca de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318 en contra de la ciudadana ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.958 para que cancele sus honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.33.339,03) y por cuanto de las actas procesales del presente asunto se infiere que se trata de actuaciones judiciales realizadas por el solicitante en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2005-000162, del cual se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2007, considera este Tribunal entrar a revisar las pruebas presentadas por el solicitante que acredite el derecho que reclama.
[…Omissis…]
Así las cosas, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que el ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, solicita se le cancelen sus honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.33.339,03) y la contraparte representada por la ciudadana XIOELY GÓMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.292 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.191 se opone formalmente a la intimación de honorarios profesionales realizada y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.
No obstante lo anterior, de las pruebas presentadas por el solicitante, ciudadano ANGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida, aunado al hecho de que el expediente principal Nº KP02-N-2005-000163 para la fecha de la solicitud se encontraba en el archivo de este Tribunal. De la revisión del sistema juris 2000 se constata que en fecha 08 de julio de 2008 este Tribunal libró Oficio Nº 1479-08 dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante y en el presente cuaderno separado no consta las pruebas que sustenten los dichos del solicitante, siendo que debieron ser presentados con la misma solicitud o en su defecto en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se declara.
En corolario con lo anterior se declara Sin Lugar la intimación realizada y así se decide”. (Destacado y mayúsculas del original).

De la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que el Juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda por intimación de honorarios, ya que consideró insuficientes los alegatos y pruebas aportados al proceso por el abogado Ángel Ramírez, concluyendo así que no se encontraba suficientemente probada la obligación demandada.
En clara disconformidad con dicho fallo, el abogado Ángel Ramírez ejerció recurso de apelación, estimando que si “[…] la demandada no rechazó, ni contradijo la demanda y tampoco se acogió al derecho de retaza [sic], por lo que hay una aceptación de la demanda, y el tribunal debe declarar con lugar la demanda de intimación de honorarios”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, sostiene la parte apelante que el a quo distorsionó por completo el procedimiento correspondiente a las demandas de por intimación de honorarios, pues “[…] recibida la demanda de cobro de honorarios judiciales, el tribunal debió ordenar la apertura de un cuaderno de cobro de honorarios judiciales que tiene carácter incidental y que debía llevarse conjuntamente con el expediente principal y no como lo hizo el tribunal que abrió un nuevo expediente, al cual se le dio la nomenclatura del tribunal de KE01-X-2008-000049”. (Destacado y mayúsculas del original).
Además indicó que “[e]n el auto de admisión de la demanda, se fijó el término de la distancia, más diez días de despacho, para que la demandada, pagara o se opusiera a la demanda, en un supuesto de aplicar el artículo 640 del C.P.C., lo cual creó mayor confusión, ya que el citado artículo establece que se paga o se opone al Decreto Intimatorio, no a la demanda, además que no es el procedimiento a seguir en la demanda de honorarios judiciales”; y posteriormente, “[e]stando la parte demandada a derecho, consignó un escrito donde hizo oposición, a cada una de las partes de la demanda, pero no alegó, que no era el procedimiento aplicable y habida cuenta al Juez, El [sic] [3 de julio de 2008], el tribunal repuso la causa y aclaró que el procedimiento aplicable y tal como se solicitó es el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia anuló todas las actuaciones y, por cuanto las partes están a derecho, corren los lapsos establecidos de conformidad con el citado artículo, no existe término de distancia, por lo que en el día siguiente 04/07/08, debía realizarse la contestación, lo cual la demandada no hizo, que haya o no contestación, el tribunal debe decidir, a más tardar dentro del tercer día siguiente, que si existiese algún hecho por esclarecer se abre una articulación probatoria, en este caso lo reclamado está en actas, que no dejan duda alguna y que constan en el expediente, por lo que no amerita abrir articulación alguna”. [Corchetes de esta Corte].
De los anteriores alegatos, resulta evidente que la parte apelante pretende denunciar el quebrantamiento de varias formas procesales, pues la causa fue sustanciada bajo un procedimiento distinto al que la ley y la jurisprudencia han previsto para este tipo de demandas, generándose así una violación al derecho al debido proceso.
Señalan pues los accionantes, que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.
No obstante lo alegado por la parte apelante, debe esta Alzada traer a colación esta Corte la defensa opuesta por la representación judicial de la ciudadana Alba María Machado en la oportunidad en que fue intimada con ocasión a la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, sobre que “[…] mal pueden los jueces aplicar un procedimiento distinto a lo ordenando por el artículo 22 [Ley de Abogados] cuando estén dados los supuestos de su aplicación, tal como ocurren en el presente caso, en el cual el intimante reclama conjuntamente honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales lo que, aún no existiendo el contrato de servicios profesionales al que se alude, genera una inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos y por incompetencia de manifiesta del tribunal, en detrimento de la garantía del juez natural, cuyas implicaciones han sido previamente desarrolladas”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó la demandada, que la garantía del juez natural resulta afectada toda vez que “[…] existiendo un contrato como en el caso de autos, el cobro de tales honorarios debe tramitarse mediante el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, por ende el juez natural en el presente caso no es el Juez Contencioso Administrativo, y por consiguiente, no es a éste a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, porque no le está atribuida la competencia para ello.”
En ese sentido, entiende esta Corte que la representación judicial de la ciudadana pretendió denunciar, desde el momento en que manifestó su oposición, la configuración de una inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora.
De cara a tal planteamiento, siendo que la inepta acumulación de pretensiones produce la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, y vista la omisión por parte del Juzgado a quo sobre dicha defensa en el fallo apelado, a continuación procede esta Corte a verificar la veracidad de lo alegado por la parte demandada. [Vid. Sentencia Nº 2403 del 9 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia].
En ese contexto, a los fines de esclarecer cual es verdadera naturaleza de la pretensión del abogado Ángel Ramírez, y por ende también, el procedimiento aplicable en la presente demanda, conviene acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencias N° 2796 del 12 de noviembre de 2002 (reiterado en sentencias N° 1045 del 26 de mayo de 2005 y Nº 1393 del 14 de agosto de 2008), ha señalado que:
“[…] el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
[…Omissis…]
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N°, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme al fallo citado, cuando la causa aún cursare en primera instancia, tal y como ocurre en el presente caso, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales se inicia con la solicitud o demanda presentada por el abogado ante el mismo tribunal en el cual cursa la causa que los originó; posteriormente el Juez procede a la citación del intimado, y ese mismo día o al siguiente, corresponderá a éste último rechazar o impugnar el cobro pretendido con la posibilidad añadida de acogerse al derecho de retasa, en cuyo caso de abre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acaecido lo anterior, corresponderá al Juez de la causa decidir dentro del tercer día de despacho siguiente.
Ahora bien, es necesario destacar que el procedimiento antes referido, es decir, aquel cuya aplicación pretendió tanto el Juez de primera instancia como la parte apelante, se refiere única y exclusivamente a las pretensiones de cobro por honorarios judiciales, no a aquellos derivados de actuaciones extrajudiciales.
Efectivamente, en lo que respecta a los honorarios extra-judiciales, o sea, aquellos derivados de servicios profesionales ajenos al proceso, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme a la norma citada, resulta clara la dualidad de procedimientos para el reclamo de honorarios profesionales de los abogados, pues existe por una parte, el procedimiento para reclamar honorarios judiciales, entiéndase, aquellos causados por un juicio como tal, y cuyo procedimiento ya fue descrito en el presente fallo; y por otra parte, se encuentran los honorarios profesionales derivados de servicios jurídicos prestados fuera de los órganos jurisdiccionales, llamados honorarios extra-judiciales.
Lo anterior ha sido apuntado por nuestra jurisprudencia en varias ocasiones, como por ejemplo, la sentencia N° 2796 del 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, y ya citada en el presente fallo: donde además se expone que:
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Efectivamente, el fallo citado permite esclarecer aún más la dualidad de procedimientos que existen de cara a los reclamos derivados de honorarios por servicios profesionales de los abogados, siendo que en forma alternativa al procedimiento para demandas por estimación e intimación de honorarios judiciales, ya previamente descrito, existe también el juico breve que gobierna los reclamos de los honorarios extra-judiciales, cuya proposición se realiza ante el tribunal civil que resulte competente por la cuantía de la demanda.
Expuesto lo anterior, esta Corte aprecia que la presente demanda por intimación fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de enero de 2008, ordenando dicho tribunal la apertura del respectivo cuaderno separado. Asimismo, ordenó librar la comisión necesaria para lograr la intimación de la ciudadana Alba María Machado Araujo el día 22 de febrero de ese mismo año.
Sin embargo, mediante una lectura detallada del libelo de demanda consignado por la actora, nos encontramos con que ésta pretende el cobro de honorarios derivados de las siguientes actuaciones:
“[…] a) Consulta, análisis y estudio del caso. La cantidad de dos mil quinientos veintiún bolívares fuertes con veintiún céntimos fuertes (Bs.F. 2.521,21) b) Redacción y consignación de instrumento poder, otorgado en fecha 15 de abril de 2005, ante la Notaría Primera de Valera, bajo el número 39, tomo 35. La cantidad de ciento treinta y dos bolívares fuertes (Bs.F. 132,46) c) Redacción y consignación ante la U.R.D.D. para ser remitido a éste Juzgado, del Recurso Contencioso Funcionarial, solicitando la nulidad del Acto donde se decidió la destitución del cargo, de la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO […]. La cantidad de ocho mil quince bolívares fuertes con diecinueve céntimos fuertes (Bs.F. 8.015,19). d) Diligencia y consignación de copias certificadas, para las notificación (sic) del Procurador y la recurrida. La cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos fuertes (Bs.F. 451,56) e) Redacción y Consignación del Escrito de Promoción de Pruebas. La cantidad de mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 1.693,35) f) Asistencia a la Audiencia Preliminar. La cantidad de cinco mil cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos fuertes (Bs.F. 5.004,79) g) Traslados desde Valera, Estado Trujillo, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (aportando los apoderados, los gastos por viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, que de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos, le corresponde pagar al cliente) para la consignación de cada uno de los escritos de actuaciones, revisión de la causa, Audiencia Preliminar, y consultas del Recurso Contencioso Funcionarial, por ante éste Juzgado. Diligencias, revisión y traslado de Alguaciles, en los Tribunales comisionados de la circunscripción del Estado Trujillo, para la notificación del Procurador y la recurrida, así como envío y remisión de las comisiones números 6.074 y 13.445. La cantidad de diez mil ciento sesenta bolívares fuertes con diez céntimos fuertes (Bs.F. 10.160,10) h) Consultas en horas de despacho. La cantidad de un mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos fuertes (Bs. F. 1.975,58). i) Consultas y entrevistas con personas indicadas por la recurrente, en y fuera del Bufete, en horas no fijadas para despacho, para información y asesoramiento jurídico sobre el Recurso Contencioso Funcionarial, relacionadas con el caso y las averiguaciones de la Contraloría General del Estado Trujillo y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La cantidad de seiscientos dos bolívares fuertes con treinta y un céntimos fuertes (Bs.F. 602,08) que subtotalizan la cantidad de treinta mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos fuertes (Bs.F. 30.556,31) […]”. [Subrayado de esta Corte].

De la transcripción parcial ut supra, se desprende que los honorarios cuyo cobro pretende el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez comprenden actuaciones tanto realizadas en el tribunal de juicio (judiciales), como varias que si bien, se encuentran vinculadas a la causa, siguen siendo eminentemente ajenas al proceso, es decir, son extrajudiciales.
En ese orden de ideas, entiende esta Corte que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez ha acumulado dos (2) procedimientos judiciales absolutamente independientes y autónomos uno del otro, que no pueden ser resueltos de manera conjunta, por cuanto interpuso una demanda por intimación que comprende cantidades dinerarias generadas por actuaciones judiciales y extrajudiciales, aún a pesar de que, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, cada una cuenta con su respectivo procedimiento, los cuales son totalmente diferentes e incompatibles.
Tomando en consideración lo anteriormente verificado, se observa que el recurso intentado visiblemente acumula dos acciones que deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, permitiendo concluir que existen suficientes elementos para determinar la inepta acumulación de acciones como causal de inadmisibilidad en el caso sub examine.
En este contexto, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “[…] no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. […] Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles […]. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss. ).
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 310 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Aída Antonia Namías Garcés y otros), dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se ponderó lo siguiente en relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones:
“(…) el apoderado judicial de los demandantes interpuso, de manera conjunta, acciones de nulidad contra el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, dictado mediante Decreto N° 4.107 del 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de noviembre del 2005 y contra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se siguen por procedimientos distintos ante Tribunales diferentes, en virtud de la competencia que tienen asignada.
Así pues, en el caso de autos, los demandantes ejercieron pretensiones que se excluyen mutuamente, porque el conocimiento de ellas le corresponde a Tribunales diferentes, ya que si bien es cierto que se trata del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de un Instructivo, también se demanda por las mismas razones, la nulidad del artículo de una ley nacional.
En tal sentido, observa la Sala que no puede invocarse el “fuero atrayente” para el conocimiento de la demanda de nulidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la demanda de nulidad del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, porque este último no fue dictado en ejecución directa de la mencionada norma legal, y este es el presupuesto necesario, establecido por la doctrina de esta Sala, para traer a su conocimiento la impugnación de una norma de rango sub-legal, en ejercicio del mencionado fuero.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto de la norma.
[…Omissis…]
De allí que resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, denominada por la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo)”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado “aún cuando su acción provengan de diversos títulos”, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
De acuerdo con las ideas antes esbozadas, se debe reiterar que los procedimientos para el reclamo de honorarios judiciales y extra-judiciales, son completamente distintos, susceptibles incluso de ser tramitados ante órganos jurisdiccionales distintos, tal y como ocurriría en el presente caso, traduciéndose entonces en pretensiones igualmente incompatibles entre sí.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte estima que la actora contravino lo dispuesto en las normas supra citadas, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que dicha norma configura la llave que abre las puertas del proceso, y éste precisamente ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 “[…] el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales […]” y 253, primer aparte “[…] corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes […]”, ambos del texto constitucional.
Por consiguiente, evidencia esta Corte que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al constatar que se ha pretendido el cobro de honorarios extra-judiciales, cuyo reclamo se ventila a través del juicio breve y ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, conjuntamente con honorarios judiciales derivados de un juicio cursante ante un tribunal contenciosos administrativo.
En esos términos, por aplicación de las normas constitucionales previamente mencionadas, así como del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo ha debido negar la admisión de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, por ser contrarias a disposición expresa de la ley, y por haberse planteado una inepta acumulación de acciones, que se traduciría en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados; en consecuencia, esta Corte declara la nulidad del fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el referido abogado, y declara inadmisible la misma. Así se declara.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, en el cual fue constatada ex officio la presencia de una causal de inadmisibilidad de orden público, como lo es la inepta acumulación de pretensiones, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Por razones de orden público, y habiéndose constatado ex officio una inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda, ANULA la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ALBA MARÍA MECHADO ARAUJO;
2.- INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios, y en consecuencia;
3.- Vista la naturaleza del presente fallo, INOFICIOSO conocer del recurso de apelación intentado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-X-2008-000031
ASV/88


En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.