JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número Nº AP42-Y-2012-000145

En fecha 10 de octubre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01164-12 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.785, representado judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, esta Corte, al haber transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte, al haber transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano José Humberto Rosales González, representado judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificados, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de interés de mora contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[…] [el] ciudadano José Humberto Rosales González, ya identificado, ingresó al organismo querellado el 1-1-1976 [sic], en fecha 1-10-2004 [sic] [egresó] por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Director. El 27 de marzo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento treinta mil quinientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (BsF. 130.568,01) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al “interés acumulado”, manifestó que “[…] [la] primera diferencia la [encontraron] en el cálculo del Interés Acumulado, en [ese] caso el error [venía] dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales, […] [el] organismo querellado [utilizó] la formula [sic] que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo [había] establecido, esto es, Ini = S [(1 + Tmi)ni/d -1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Prueba de que [esa era] la formula [sic] aplicada por el organismo querellado la [encontraron] en el oficio N° 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos […]. En resumen, [quería] destacar que la formula [sic] antes aludida sólo [era] aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, [eso significó] que el Ministerio [consideró] que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual [constituyó] un error […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, indicó que “[…] [era] el caso que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gacela Oficial N° 36.240 de fecha 3- 7-1997 [sic] por el Banco Central de Venezuela, se [apreció] que la Tasa para el cálculos [sic] del interés sobre prestaciones [era] una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 [aludía] al programa de Tasas de Interés que [tuvo] como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se [apreció] claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración [calculó] el interés utilizando la formula [sic]: Ini = S [(1 + Tmi)ni/d -1], [constituyó] un error ya que [esa] formula [sic] [era] aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula [sic] resulta equivocada […] Por último, considerando que el artículo 103 de la LOT [sic] dispone que: […] [infirió] que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo [era] del tipo compuesto […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, expresó que “[…] para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto [era] aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, o una Tasa Nominal, donde lo primero [era] encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se [realizaban] las doce (12) composiciones y no, como erróneamente [hizo] el Ministerio cuyo cálculo lo [realizó] utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, arguyó que “[…] con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 7.243,59), […], sin embargo, al aplicar la formula [sic] aritmética correctamente, [tenían] que el interés acumulado [era] de diez mil ciento veinte bolívares con catorce céntimos (BsF. 10.120,14) por lo que la diferencia por [ese] concepto [fue] de dos mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 2.876, 55). […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó que “[…] [otra] diferencia en el cálculo de régimen anterior [surgió] con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad [era] necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses par cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [eso significaba], que al docente [debían] incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar [esa] variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, manifestó que “[…] se [apreció] de la planilla del cálculo de la ruralidad […], que [la] Administración [pagaba] por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto [era] que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 [sic], la ruralidad se [pagaba] reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se [apreció] […] que la Administración [calculaba] la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto [era] incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también [generaba] interés como cualquier otro pasivo laboral […]. Para el […] caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (BSF. 2.575,65). […]”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez, alegó que otra diferencia del “régimen anterior” fue “[…] con relación a los ‘intereses adicionales’, esto [era], el pasivo laboral que [surgía] del artículo 668 de la LOT [sic] que prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el […] caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, [ese] error [incidía] directamente en el cálculo del interés adicional. De [esa] forma el Ministerio determinó por [ese] concepto la cantidad de setenta y siete mil treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 77.031,97), […], luego, [sus] cálculos [determinaron] que el interés adicional [fue] de ciento veintinueve mil setecientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (BsF. 129.790,19), por lo que la diferencia por [ese] concepto [era] de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF.52.758,78) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al “anticipo” arguyó que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos [procedió] a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que [tenían] con relación a [ese] descuento no [consistía] en que [hubiese sido] indebido, en otras palabras, no [cuestionaron] la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción [radicó] en que el descuento se produjo en forma doble. […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, manifestó que “[…] [se] [observaba] […], en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 [sic] y, posteriormente, el 30-11-1998 [sic] otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00). Lo que [significó], que cuando la Administración [señaló] en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior [era] de BsF. 94.910,33 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración [reflejó] una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior [fuese] de BsF. 94.760,33 […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué [sic] en el recuadro de resumen una vez más [volvió] a efectuar un descuento de BsF. 150.00. En consecuencia, en [sus] cálculos sólo [descontaron] dicha cantidad una vez […]. En resumen, al sumar las diferencias que [surgieron] con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior [fue] de cincuenta y ocho mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y un céntimos (BsF. 58.360,41) […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con el cálculo del “régimen vigente”, afirmó que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con noventa céntimos (BsF. 34.161,90), como consta de la planilla de finiquita emitida por el Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, luego de un análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la “prestación de antigüedad” el querellante expresó que “[…] la prestación de antigüedad de [su] representado [ascendió] a veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (BsF. 27.784,51), al restar lo pagado por la Administración de veintidós mil setecientos trece bolívares con ochenta y dos céntimos (BsF. 22.713,82), la diferencia [era] de cinco mil setenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF. 5.070,69) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la diferencia del “Interés Acumulado” señaló que “[…] [era] consecuencia del mismo error de la formula [sic] utilizada por la Administración, […] así como el recalculo de la prestación de antigüedad. De [esa] forma el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de doce mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (BSF. 12.914,52), […] al efectuar correctamente el calculo [sic] del interés [tenían] que el Interés Acumulado [era] de veinticinco mil novecientos veintisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 25.927,89), por lo que la diferencia por [ese] concepto [era] de trece mil trece bolívares con ochenta y tres céntimos (BsF. 13.013,83) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

De igual forma, indicó que “[…] se [observó] de la planilla de finiquito del Ministerio, […] un descuento de un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (BSF. 1.465,97) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. [Era] el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos […]. En resumen, al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente [era] de diecinueve mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 19.550,50) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como “Pretensión Pecuniaria” afirmó que “[…] [al] sumar las cantidades que [señalaron] como diferencia de prestaciones sociales, [tenían] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente doscientos seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (BsF. 206.833,15), pues, al restar la cantidad de ciento treinta mil quinientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (B5F. 130.568,01), que fue lo que recibió [su] representada, [tenían] que la diferencia de prestaciones sociales [era] de setenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (BsF. 76.265,15) y así [solicitó] que se declare […]. Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2004 [sic] al 9-6-2008 [sic], fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado [ascendió] a ciento seis mil cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (BsF.106.04402) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, agregó que “[…] [demandaron] a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular pala [sic] la Educación para que [conviniera] o en su defecto [fuese] condenada a, [primero]: [que] se [ordenara] pagar al ciudadano José Humberto Rosales González, ya identificado, la cantidad de setenta y seis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (BsF.76.265,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; [segundo]: Que se [ordenara] pagar la cantidad de ciento seis mil cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (BsF. 106.044,02) por concepto de interés de mora; [tercero]: Que se [ordenara] la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se [ordenara] la ejecución del fallo. Para ello, [solicitó] que se [practicara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2008, la abogada Elody Johanna Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Humberto Rosales González, representado judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término y luego de hacer un resumen de los alegatos de la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida expresó que “[…] el actor pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico [incurrió] en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues [era] precisamente [esa] la fórmula empleada por [su] representado, conforme [podía observarse] […] de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del periodo [sic] los intereses devengados [eran] incluidos como parte del capital para que [esos] también [pudieran] generar intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].

De tal modo, agregó que “[…] a la larga el interés compuesto [proporcionaba] mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia [radicaba] como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses [eran] capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. En el caso que [los ocupaba], se [observaba] de la Planilla del Cálculo que [presentó] el actor como anexo al escrito libelar que [había] capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no [cabía] hablar de la fórmula del interés simple, como [pretendía] hacerlo ver el actor […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la parte interesada [mantuvo], que la tasa de interés del que [hizo] uso el Ministerio de Educación [fue] siempre menor que la tasa que el [sic] [obtuvo] al realizar el cálculo, y para sustentar ello, [expuso] que la fórmula usada por el Ministerio querellado [fue] la del interés simple. [Por ello, indicó] que, la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES GONZÁLEZ, [fue] la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así [pidió fuese] declarado en la definitiva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Luego, precisó que “[…] el Ministerio no [podía] bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que [pretendía] hacer cada uno de sus trabajadores, y [debió] contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República […] y de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de las planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, arguyó que “[…] [convenía] referir que contrariamente a lo indicado por el actor, la diferencia que a su juicio [encontraba] en los cálculos, se [debía] a la errada premisa de la que [partió] al considerar que el cálculo del interés acumulado lo [efectuó] el Ministerio […] bajo la fórmula del Interés Simple, pues [debió] ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES GONZÁLEZ, anteriormente identificado, [era] la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido afirmó que “[…] a menos que se [lograra] demostrar que el Ministerio […] efectúo el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no [podía] constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se [encontraba], como en efecto lo [estaba], ajustado al derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “[…] el querellante [esgrimió] que el Ministerio no tomó en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, argumento que [resultaba] infundado, toda vez que como [pudo] observarse de la propia planilla de liquidación el Ministerio […] en efecto, de conformidad con el referido artículo computo [sic] a los efectos del otorgamiento de la jubilación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES GONZÁLEZ, el tiempo de servicio prestado en el medio rural o lo que [era] lo mismo tomo [sic] en cuenta la ruralidad alegada por el querellante […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al presunto descuento doble por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) la parte recurrida negó, rechazó y contradijo tal alegato manifestando que “[…] como [podía] observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato [debía] ser desechado por ese honorable Tribunal y así [pidió fuese] declarado en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que “[…] el argumento de la parte actora conforme al cual, le fue descontada la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.465,97) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, sin que el [sic] en ningún momento haya solicitado tal anticipo, en tal sentido, [expresó] […] que en efecto la actora solicitó y recibió dicho anticipo, y así [solicitó] respetuosamente [fuese] declarado en la definitiva […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, negó, rechazó y contradijo el “[…] cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, [señaló] que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no puede ser susceptible de ser indexada, razones suficientes para solicitar a [ese] honorable Juzgado que [desechara] los alegatos esgrimidos en ese sentido […]”. [Corchetes de esta Corte].

A su vez, manifestó que “[…] para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se [hubiese visto] constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo [debía] hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido [alegaron] lo siguiente: 1.-La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor. 3.-La disposición constitucional no fija la tasa de interés que ceba aplicarse para la mora […]. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, [alegaron] que no [era] posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que “[…] la tasa a aplicar no [podía] ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ello, manifestó que “[…] [era] indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de Prestaciones Sociales [constituían] deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además también [era] cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, lo que [implicaba] necesariamente que hasta que no se [promulgara] tal Ley, el interés aplicable [era] el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso. […] la República goza del privilegio, en caso de [haber sido] condenada patrimonialmente en juicio, [debía] tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y por concepto de interés de mora interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Rosales González, anteriormente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenando lo siguiente:

“[…] DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado STALIN RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago al querellante de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1° de octubre de 2004, hasta el día 9 de junio de 2008.
TERCERO: Se ORDENA el pago al actor de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. l .465, 97), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
OUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Humberto Rosales González, representado judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Humberto Rosales González, representado judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.465,97) descontados al querellante, presuntamente, por concepto de “anticipo de fideicomiso”, manifestando lo siguiente:

“[…] Con relación al supuesto descuento efectuado por la Administración por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, se observa que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del proceso que le hubiese entregado al actor ese anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle al actor la expresada suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.1.465,97), descontada indebidamente del monto de su liquidación. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, el iudex a quo ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1 de octubre de 2004, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 9 de junio de 2008, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Solicita igualmente el actor dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. En este sentido, consta en autos que desde el día 1 de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 6 de mayo de 2008, fecha en la cual consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, siete (7) meses y cinco (5) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales del actor.
Esta situación generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1° de octubre de 2004, hasta el día 9 de junio de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, circunscribiéndonos al caso su examine, observa esta Corte que en lo que respecta al “anticipo de fideicomiso”, el querellante alegó que dicho descuento le fue realizado sin éste haberlo solicitado ni disfrutado jamás, mientras que la parte querellada niega tal alegato, manifestando que la querellante sí solicitó y disfrutó el referido “anticipo” y que tal supuesto sería probado oportunamente.

A tal efecto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia esta Alzada que la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales “Nuevo Régimen 19/06/97”, consignada por el recurrente, y en la cual se refleja el presunto descuento por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.465,97) por concepto de “anticipo de fideicomiso”, (Vid. Folio Veintinueve (29) del expediente judicial), no posee rubrica ni sello húmedo alguno por parte del Licenciado Nelson Fuenmayor, Director de Egresos del Órgano recurrido, quien según se desprende de la documental debía haberla suscrito, resultando por ello imposible para esta Corte otorgarle valor probatorio a dicha documental.

Sin embargo, es imperante destacar que la representación judicial de la Administración querellada en su escrito de contestación al recurso principal admitió que el aludido anticipo sí se le había efectuado al recurrente, al indicar que “[…] [sería] demostrado [que] en efecto la actora solicitó y recibió dicho anticipo […]”. (Vid. Folio Cuarenta y Seis (46) del expediente judicial).

No obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún medio probatorio que sustente lo alegado por la representación del Órgano querellado.

Por tanto, visto que del expediente administrativo tampoco se evidencia documento alguno por medio del cual se constate una solicitud de “anticipo de fideicomiso” realizada por el querellante o en su defecto el medio de pago efectuado al mismo, y que la recurrida no consignó ningún otro medio de prueba que desvirtuara lo alegado por la parte recurrente, respecto a la improcedencia del mencionado descuento, debe esta Corte ordenar el pago de la cantidad Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.465,97) por concepto de reembolso a favor del ciudadano José Humberto Rosales González, ut supra identificado, en razón del descuento efectuado indebidamente de sus prestaciones sociales correspondientes. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia Nº 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).


De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de octubre de 2004, y no fue sino hasta el 9 de junio de 2008, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales según se evidencia de copia simple de planilla cursante al folio doce (12) del expediente judicial.

Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió el Ministerio querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 9 de junio de 2008, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-01050 de fecha 18 de julio 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia Nº 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c”prevé:

“Artículo 108.
[….Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[….Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis¸ hoy artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de diciembre de 2009, objeto de la consulta de Ley, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROSALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.785, debidamente representado por el abogado Stalin Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-Y-2012-000145
GVR/010

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.