R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2013.
Años 203° y 154°
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1306-2013, de fecha 31 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GEREMIAS BARRIOS, titular de cédula de la identidad Nº 10.058.430, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito objetivo de la consulta, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de enero de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Geremias Barrios, contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia ordenó “(…) la cancelación de los conceptos de ‘Prestaciones Sociales al 19/07/1997 con el último sueldo según Ley de Trabajo Anterior literal ‘A’ de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente’ y ‘Literal B del artículo 666 LOT’; prima por hogar y prima por antigüedad en los lapsos expuestos en la motiva del presente fallo, así como la incidencia que genere sobre las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta la fecha de egreso del querellante, a saber el 28 de febrero de 2011. De igual modo, se ordena la cancelación de las vacaciones y bonificaciones de fin de año fraccionada del 2011 y los intereses moratorios (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de las motivaciones del precitado fallo esta Corte observa que el Juzgador de instancia a los fines de declarar la procedencia de las primas por hogar y antigüedad, hizo mención a cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2011; se observa que la Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, consagra dicho beneficio en los siguientes términos:
‘El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)’.
(….omissis…)
Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado (sic) Portuguesa (…).
(…omissis…)
.- En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2010; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente: (…)
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema’ (…)”.

En este sentido, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentó el fallo objeto de la presente consulta en las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva suscrito por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa “correspondiente al año 2005”, la cual de la revisión efectuada a las actas se evidencia que la misma no cursa en autos, siendo ésta necesaria a los fines de este Órgano jurisdiccional emitir una decisión ajustada a derecho, es por ello que resulta necesario requerir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la II Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, “correspondiente al año 2005”, la cual deberá ser remitida a este Órgano Colegiado en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cuatro (4) días continuos concedidos como término de distancia, contados a partir que conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-Y-2013-000130

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.