JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000141

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 993-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LINA DA CONCEICAO DOS PASOS DE TOVAR, titular de la cédula de identidad número 7.212.545, asistida por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.223, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana Lina Da Conceicao Dos Pasos de Tovar, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] en fecha 17 de mayo de 2001, [ingresó] al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en la Gerencia Regional del Estado [sic] Aragua, en calidad de JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, siendo despedida en forma injustificada y sin procedimiento administrativo previo, en fecha 11 de junio de 2003 y reenganchada a [su] puesto de trabajo el día 21 de abril de 2006, acumulando una antigüedad total en la administración pública, de OCHO AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DÍAS, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, [cumplía] a cabalidad con los supuestos de procedencia para que [le] fuera otorgado el beneficio de PENSIÓN DE INVALIDEZ, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Orden Administrativa, No. 733-07-2009, de fecha 22 de JULIO de 2009, suscrito por el Director Ejecutivo del INCES […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que, en el referido acto se señaló que la vigencia de su pensión de invalidez sería efectiva desde la fecha de notificación del acto, y el monto de la pensión mensual de jubilación sería la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.644,78), pero es el caso, que en la Gerencia Regional INCES del estado Aragua se limitaron a entregarle el día 4 de agosto de 2009, copia de notificación Nº 296200-421 de fecha 8 de julio de 2009, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del referido Instituto, por lo que en consecuencia desde esa fecha se materializó el beneficio de su pensión de invalidez.

Manifestó que “[…] efectivamente nunca [fue] notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana vigente y en fecha 23 de diciembre de 2009, vía telefónica [fue] notificada que debía retirar cheque por concepto de pago de prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.747,53), con el agravante de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el cálculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente el 19 de junio de 1997, ni consta el cálculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de [sus] prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva la PENSIÓN DE INVALIDEZ el día 4 de AGOSTO de 2009, hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 23 de DICIEMBRE de 2009, infringiendo el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] se estima una deuda a [su] favor de ‘por lo menos’ CINCUENTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.50.000), en virtud de que, como se indicó precedentemente, el recálculo se realizo [sic] con la misma información aportada por el INCES, que [se desconoce] si es la correcta, así como se desconoce si se calculo [sic] la antigüedad con el ‘salario integral’, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto [se solicitará designe] el tribunal de la causa, así como el pago de el bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, la bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005, y 2006, los salarios del año 2006, y la cesta ticket desde el mes de JUNIO de 2003 hasta el mes de ABRIL de 2006, ambas fechas inclusive, que fue el tiempo durante el cual [fue] destituida en forma injustificada […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Finalmente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “[…] contra el INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E) […] por diferencia de pago de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. 50.000) que es el total monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que [mantuvo] desde el 17 de MAYO de 2001, hasta el 1 de AGOSTO de 2009 con la Gerencia Regional del Estado [sic] Aragua [del referido Instituto] […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Asimismo, demandó “[…] que se establezca si los cálculos presentados por el INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), señalan el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene recálculo y pago de [sus] prestaciones sociales adeudadas, la verdadera PENSIÓN DE INVALIDEZ que debe devengar [su] persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, los salarios del año 2006 y la cesta ticket desde el mes de JUNIO de 2003 hasta el mes de ABRIL de 2006, ambas fechas inclusive, que fue el tiempo durante el cual [fue] destituida en forma injustificada, la indexación judicial, y las costas y costos del proceso […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2009, según Orden administrativa N° 733-07-2009 de fecha 22-07-2009, de la cual fue notificada en fecha 04 de agosto de 2009 (vid. Folio 03) emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), y que en fecha 23 de diciembre de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio seis (06) del expediente judicial, por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

[…Omissis…]

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

[…Omissis…]

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano ciudadana Lina Da Conceicao Dos Pasos De Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.545 y de este domicilio, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho, los conceptos denominados los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2005; bonificación de fin de año durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006; Los salarios del año 2006; La cesta ticket desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2006, ambas fechas inclusive; y “la verdadera pensión de invalidez que debe devengar [su] persona”, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (artículo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (04) de agosto de 2009 (fecha de notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez) hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 23 de diciembre de 2009, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo

SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme […]”. [Resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de octubre de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 3 de octubre de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:


De la consulta de Ley

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lina Da Conceicao Dos Pasos de Tovar, debidamente asistida, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.).

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, por órgano del Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista (I.N.C.E.S), instituto contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana querellante. Se debe indicar que la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con patrimonio independiente y autonomía funcional, organizativa, administrativa y presupuestaria; por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual contiene la cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que sean acordados por las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo mencionado ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ente querellado, la sentencia dictadala el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales se reducen al pago por concepto de intereses moratorios, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para los intereses del Instituto Autónomo Nacional, lo ordenado por el a quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se materializó efectivamente el otorgamiento de la pensión de invalidez a la parte recurrente, es decir, 4 de agosto de 2009, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 23 de diciembre de 2009.

Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, de carácter no disponible e irrenunciable y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, el día efectivo de la materialización de la pensión de invalidez otorgada, esto es a partir del 4 de agosto de 2009, y no fue sino hasta el día 23 de diciembre de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio seis (6) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática del cheque N° 86004092, del mencionado Instituto por la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 27.747,53), emitido a favor del querellante, recibido el 23 de diciembre de 2009, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta como fecha del efectivo pago, ello para verificar el pago de intereses moratorios al recurrente.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 27.747,53), computados desde el día 4 de agosto de 2009, fecha en la cual fue pensionada por invalidez, hasta el día 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fueron pagadas efectivamente sus prestaciones.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la parte recurrida en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por pensión de invalidez, esto es, 4 de agosto de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, es decir en fecha 23 de diciembre de 2009, por consiguiente el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA DA CONCEICAO DOS PASOS DE TOVAR, asistida por el abogado Humberto González Ramos, previamente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

2.- PROCEDENTE la consulta de ley.

3.- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-Y-2013-000141
GVR/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.