JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2012-000017

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos Cedrés Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según constan del asiento de Registro de Comercio hecho por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 1985, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 30-A-Sgdo, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisión de declarar la perención de los procedimientos administrativos de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.
Ello en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2012, cursante en el cuaderno principal distinguido con el Nº AP42-G-2011-000116, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de marzo de ese mismo año, en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado y remitir a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación pasó el cuaderno separado a esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2012, se designó al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a lo fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 29 de octubre de 2012, por auto este Órgano Jurisdiccional ordenó revocar parcialmente el auto de fecha 20 de marzo de 2012, sólo en lo que respecta a la designación de la ponencia del Juez ALEXIS CRESPO DAZA, pues lo conducente era la asignación de la ponencia al Juez EMILIO RAMOZ GONZÁLEZ, en virtud de la previa distribución en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000. Asimismo se dejó sin efecto la nota de la Secretaría de fecha 2 de octubre de 2012, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO


En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de consideraciones consignado por la parte demandada, y de la oposición a las mismas ejercida por la parte demandante, en los siguientes términos:

“[…] Así, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, por lo que, siendo el documento un medio probatorio legalmente establecido a través de la nota de certificación realizada conforme al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aunado al cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma para su producción, esto es la consignación del mismo, en cualquiera de las formas indicadas en la norma que lo regula, es de suyo considerar que, la prueba promovida es legal.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el argumento de oposición formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C. A., también se indica que las documentales promovidas por la demandada, ‘violentan el Principio de Alteridad Probatorio’, ello así, es preciso señalar que tal argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, sino del Juez de mérito quien determinará si los actuales medios probatorios promovidos fueron ‘fabricados’ de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso y si estuvo presente la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 233 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición, en consecuencia, se admiten las documentales indicadas en el Capítulo IV del escrito de consideraciones y promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

Establecida la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de marzo de ese mismo año, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Nº 2012-2605, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Confirmó el auto de fecha 6 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró admisible la prueba documental promovida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, en los siguientes términos:

“[…] Por lo tanto, visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. va dirigido a la obtención de la realización de una actividad valorativa de la prueba, la cual es propia del Juez de mérito, y en atención al principio de libertad probatoria, esta Corte observa que tal actividad se efectuará en la oportunidad de la definitiva, razón por la cual confirma el auto de fecha 6 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró admisible las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas. Así se decide. […]” [Negrillas de esta Corte].

Lo transcrito evidencia, que esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, conoció de la apelación objeto del presente fallo, conllevando a este Tribunal Colegiado a inferir el establecimiento del decaimiento del objeto de la presente apelación.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones con relación al decaimiento del objeto, en tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), a saber: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Con base en lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado el decaimiento en forma sobrevenida, es decir, que decayó el interés de la parte apelante en que esta Instancia conociera su impugnación, en virtud que la misma fue conocida al decidir el fondo del asunto principal, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación incoado en fecha 12 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Cedrés Ibarra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisión de declarar la perención de los procedimientos administrativos de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Cedrés Ibarra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó las decisión de declarar la perención de los procedimientos administrativos de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252.

2.- El DECAIMIENTO del objeto del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
PONENTE
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AW42-X-2012-000017
GVR/03



En fecha ________________( ) de ________________de dos mil trece (2013), siendo _____________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº



La Secretaria Accidental.