EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por daños morales y daños patrimoniales interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.847, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, Tomo 3-Acto en fecha 17 de enero de 2007.
El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El día 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda incoada. Asimismo, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su presidenta María Gabriela González Urbaneja, para que comparezca ante el aludido Juzgado, y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República en el entendido que quedaría suspendida la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-960, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y la boleta dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.300, la cual se desempeña en el Departamento de Consultoría Jurídica del ente mencionado el 24 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 24 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó diligencia mediante la cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la referida diligencia.
En fecha 9 d marzo de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El 20 de abril de 2009, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del escrito de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2009 por el apoderado judicial de la parte, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos y se advirtió que a partir de la presente fecha inclusive, quedaría abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
El 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente caso.
En esa misma fecha, el referido Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nº JS/CSCA-2009-288 y JS/CSCA-2009-289, dirigidos a la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en cumplimiento del auto dicta el 29 de abril de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa en el presente caso.
El 11 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-289, dirigido al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibido por la ciudadana Lourdes Yaguno el 7 de mayo de 2009.
El 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-288, dirigido al ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 7 de mayo de 2009.
Asimismo, la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de reposición alegada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandante.
El 1º de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios correspondientes y se inste a los organismos a remitir la información solicitada a los fines legales consiguiente.
En fecha 2 de junio de 2009, vista la solicitud de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación ratificó los oficios dirigidos a al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación JS/CSCA-2009-318, dirigido al ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 9 de junio de 2009.
El 11 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación, dirigido al ciudadano representante legal de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., la cual fue recibido por la ciudadana Lourdes Yaguno el 10 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar la evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2009, exclusive, hasta la referida fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 29 de abril de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29, 30 de junio del mismo año, 1, 2, 6, 7, 8, 9 de julio del año en curso”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación constató que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencias, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El fecha 13 de julio de 2009, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio por recibido remitido del Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente al del presente auto para el inicio de la relación de la causa.
El 20 de julio de 2009, visto que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, “el día miércoles cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual informó sobre el cambio de domicilio procesal.
El 22 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se conceden treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito.
El 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes vinculados a la presente causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos.”
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 20 de enero de 2011, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 191 de fecha 16 de febrero de 2011, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Douglas González, condenando a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de 100.000,00 Bs. F. por concepto de daño moral, y adicionalmente al pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto de un (1) salario mínimo urbano. Asimismo, se desestimó lo peticionado por concepto de daño emergente, lucro cesante, indexación y condenatoria en costas.
En fechas 26 de febrero y 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y del ciudadano Douglas González, respectivamente, apelaron ambas de la sentencia definitiva dictada el 16 de febrero de 2011, razón por la cual esta Corte oyó en ambos efectos los recursos ejercidos y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano Douglas González.
El día 11 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), confirmando la decisión Nº 191 dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2011, y ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proveer de los insumos y tratamientos médicos que este requiera. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Douglas González se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de agosto de 2012.
El día 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Douglas González consignó diligencia solicitando la remisión del expediente a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 1198, de fecha 3 de mayo de 2013, anexo al cual la Sala Político Administrativa remitió el presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el número 164.012, consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa.
En fecha 4 de junio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Douglas González consignó diligencia a través de la cual manifestó su oposición a la solicitud de suspensión formulada por la demandada. En esa misma oportunidad, diligenció requiriendo el decreto de ejecución correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2013, vistas las solicitudes consignadas por las partes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De cara a las actuaciones procesales descritas en los párrafos precedentes, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de la causa y decreto de ejecución de voluntaria hechas por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (de ahora en adelante CORPOELEC) y del ciudadano Douglas Evangelista González, respectivamente, en el marco de la demanda por daño moral y daños materiales intentada por este último contra la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que pasó a formas parte de CORPOELEC.
En ese sentido, debe advertir esta Corte que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió del abogado Julio González, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPOELEC, diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días, por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha (la cual riela al folio 410 al 416), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida.
En razón de lo anterior, resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual, a tenor de lo antes referido, tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 409 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, en fecha 2 de diciembre de 2003, la cual explana:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”.
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Al mismo tiempo, nos encontramos con que la parte demandante se opuso a dicha solicitud mediante diligencia consignada en fecha 4 de junio de 2013, donde expresó que “[…] en el presente juicio culminó el litigio entre las partes y se encuentra actualmente en la fase de cumplimiento voluntario de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de agosto de 2.012”, que “[…] constituye una obligación válidamente contraída por CORPOELEC y sobre la cual recae todo el peso de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de obligatorio acatamiento por los entes estatales”.
Añade además, que se opone a la suspensión de la causa, por cuanto “[…] tal paralización representa un PERJUICIO CONTINUADO Y ABUSIVO que se le causa al ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZALEZ GUERRA, todo lo cual evidencia una inconmesurable falta de solidaridad humana y social, al retrasar aun mas [sic] su atención y tratamientos médicos de primer grado que requiere para su rehabilitación y subsistencia, por lo que en definitiva exigimos el respeto por la dignidad humana de nuestro representado”.
Efectivamente, no escapa de la atención de este Corte que en sentencia Nº 191 de fecha 16 de febrero de 2011, se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Douglas González, condenando a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de 100.000,00 Bs. F. por concepto de daño moral, y adicionalmente al pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto de un (1) salario mínimo urbano; decisión esta posteriormente confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de alzada, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por CADAFE.
Siendo ello así, es ineludible el hecho de que el presente caso existe una decisión definitiva que adquirió firmeza, y la cual corresponde ejecutar, sin embargo, sobre el momento exacto en el cual comienza esta etapa del proceso, nuestra Sala de Casación Civil ha dicho que “Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución… Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada […]” (Vid. Sentencia Nº 86 de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Benito Rubio).
De manera que, si bien en el presente caso ya existe una sentencia definitiva revestida de firmeza, tenemos que, para el momento en que el apoderado judicial de CORPOELEC requirió la suspensión de la causa aún no podía considerarse que el proceso había entrado en su fase ejecutoria, puesto que no había sido solicitado por la representación judicial del ciudadano Douglas Evangelista González.
Por tanto, en virtud de lo anterior, y siendo que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es CORPOELEC, empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, esta Corte acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, y en consecuencia, declara improcedente la oposición manifestada por la parte actora. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición a la suspensión de la causa manifestada por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZÁLEZ GUERRA, en el marco de la demanda por daños morales y daños patrimoniales interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EVANGELISTA GONZÁLEZ GUERRA, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE);
2.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Julio González, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por tanto, se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000064
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Acc.
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