EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000252
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1069 de fecha 17 de junio de ese mismo año, emanado del emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.466, asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.095, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 002 de fecha 5 de enero de 2007, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se resolvió su destitución.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, asistido por la abogada Gabriela Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó que en fecha 11 de enero de 2012, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, celebró audiencia oral y pública, sobre un procedimiento abreviado presentado por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los miembros del referido Consejo Disciplinario, de manera unánime, emitieron Decisión Nº 002, en fecha 1º de febrero de 2012, sobre la destitución del querellante del cargo de Agente de Investigación II, con fundamento en el artículo 69, ordinales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Que el inicio de la investigación del querellante, se debió a la declaración realizada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Yadira del Carmen Pájaro Polo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.248.918, en la sede de la División de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indicó que el acto administrativo Nº 002, por el cual se destituyó al querellante, está viciado de nulidad absoluta por cuanto contiene “[…] violaciones de principios atinente al desarrollo de la audiencia oral y pública, en principio de licitud de pruebas, en la violación del Debido Proceso del principio de presunción de inocencia, en la toma de decisión basándose en un supuesto sin pruebas de certeza, con lo cual fueron violados preceptos legales y constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado establecido en el Título IV del Sistema Disciplinario, Capítulo IV, en sus artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició averiguación disciplinaria Nº 41-792-11.
Adujo que el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto -a su decir- viola las garantías constitucionales y el debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aunque fue notificado del inicio de la averiguación y de las faltas impulsadas por la Inspectoría General no fue escuchado en la fase de investigación.
Denunció la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente alegó la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de igualdad, ello en virtud que la Inspectoría General tuvo la oportunidad de presentar pruebas en la fase de investigación, mientras que la representación de la defensa, no contó con el mismo lapso, sino tan sólo minutos.
Denunció que el procedimiento breve violentó el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a las notificaciones y lapsos para iniciar el derecho a la defensa, por lo cual fueron vulnerados el derecho a la defensa y a ser oído, contenidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el Consejo Disciplinario debió esperar la resolución del caso penal y no violentarle la presunción de inocencia por el delito de concusión, lo que a su decir, conlleva a que la destitución sea nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que se violó el principio de imparcialidad, en virtud que la Inspectoría General logró la destitución del querellante, sin basándose en elementos de convicción.
Que los miembros del Consejo Disciplinario “[…] no fueron justos en sancionar a [su] defendido con la medida de destitución, no fueron diligentes en valorar las circunstancias atenuantes y de justificación, aunado al rendimiento, capacidad y conducta de [su] defendido, como lo establece el Reglamento […] en los artículos 155, 156 y 157 numeral 3, […] en consecuencia debieron ABSOLVER a [su] representado […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, alegó que no cumplieron respecto a la valoración de las pruebas, con lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que los Miembros Principales del Consejo Disciplinario le violentaron el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 constitucional al sancionársele “[…] con la medida de DESTITUCIÓN por la presunta comisión de unos hechos que ameritaba la ABSOLUCIÓN, por cuanto se comprobó una causa excluyente de RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 157 numeral 3”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Adujo que por las irregularidades y los vicios de nulidad absoluta que se desprenden del acto cuya impugnación solicitó, la misma sea declarada nula de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que su defendido fuese reincorporado a sus funciones como funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Agente de Investigación.
Denunció la vulneración de los procedimientos de actuación policial por cuanto a su juicio, se realizó sin testigos y se basó solo en los supuestos narrados por la ciudadana Yadira del Carmen Pájaro Polo, los cuales eran falsos.
Denunció que se violaron sus derechos constitucionales y los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, a su decir, la obtención de la prueba por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento, se hizo de forma ilícita.
Finalmente, solicitó fuese declarado nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002, de fecha 1º de febrero de 2012, impuesta el 6 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución y que le fuesen cancelado los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 002 de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Al respecto se observa:
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, en virtud del criterio establecido en sentencia Nº 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y (ratificado en sentencia Nº 00666 de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la referida Sala), ello en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y determinó que el conocimiento de la presente causa correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

[...Omissis...]

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

[...Omissis...]

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”

Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 002 de fecha 1º de febrero de 2012, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo del cargo de Agente de Investigación II que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fuera señalada por la decisión jurisprudencial antes esbozada.
En virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2013. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior ut supra, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.466, asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.095, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 002 de fecha 5 de enero de 2007, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se resolvió su destitución.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000252
ASV/1/25

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.