JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000265
En fecha 3 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 13/0667, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DELIA JIMÉNEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.424, representada judicialmente por las abogadas Carmen Josefina Acosta y Fanny Martínez de Arraiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.331 y 57.007, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092926 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15171380.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de octubre de 2012, la ciudadana Delia Jiménez Páez, representada judicialmente por las abogadas Carmen Josefina Acosta y Fanny Martínez de Arraiz, antes identificadas, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092926 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegando a tal efecto lo siguiente:
Manifestó, que solicitó “[…] ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), después de cumplir con la Solicitud para los trámites del Acta de Consignación de documento necesario para que su hijo […] fuera a estudiar en el exterior. Lo que ocurrió fue que la carta de invitación llegó el día 06 de junio de 2012, y se pidió la cita para la visa el día 13 de junio de 2012, [su] hijo […] se ganó una BECA ACADÉMICA Y DEPORTIVA (BÉISBOL), y la carta de Residencia, la jefa Civil se equivocó al realizarla y la hizo a [nombre de la demandante]. [Su] hijo sólo pudo viajar con los US500.00 en efectivo y por los momentos [se han visto] imposibilitados de enviar para su manutención y los gastos de artículos de aseo personales [sic] y otros gastos.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] cuando se hizo dicha solicitud ante la institución bancaria Banesco de fecha 28 de junio del presente año 2012, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el treinta (30) de julio r [sic] 2012 como lo señala la planilla RUSAD-001, es decir que la solicitud fue presentada antes de iniciadas las actividades académicas, más según lo establecido entre los requisitos exigidos para la Adquisición de Divisas (AAD) tiene como plazo treinta (30) días hábiles de anticipación necesaria para el análisis de los recaudos presentados. Sin tener claro que existía [sic] los Convenios Cambiarios [sic] No. 1 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.653, el Decreto no. 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, ubicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.644, donde se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] debido al envío de la carta de invitación y al comienzo de las clases, [se vieron] alcanzado [sic] en cuanto al comienzo de sus estudios. Y el plazo de los treinta (30) días hábiles de anticipación necesarios para el análisis de los recaudos presentados por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declararon como ‘no procedente por extemporáneas según lo establecido en el artículo No. 17 de la Providencia No. 110’ […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092926 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y “[…] se proceda a restablecer la situación económica que afecta a [su] hijo […] que no está recibiendo las Divisas de estudiante en el exterior.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Delia Jiménez Páez contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 092926 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15171380.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito consignado que la ciudadana Delia Jiménez Páez recurre de un acto emanado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual dicha autoridad “[…] CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15171380 […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa […]” [Resaltado de esta Corte].
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 […] y las previstas en este Decreto. […]” [Resaltado de esta Corte].
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual forma, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, se observa que, tal como se señalara en sentencia N° 2010-173, de fecha 22 de abril de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Mayra Alejandra Aguirre Rojas Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal […]”.
En consideración a lo señalado anteriormente, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, y realice la notificación de las partes, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2012 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DELIA JIMÉNEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.424, representada judicialmente por las abogadas Carmen Josefina Acosta y Fanny Martínez de Arraiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.331 y 57.007, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, y realice la notificación de las partes, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2013-000265
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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