JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000267
En fecha 4 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS10ºCA-753-13, de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.629.000, debidamente asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 9 de marzo de 2011, emanada del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Decisión Nº 227, de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se ordenó la destitución de su cargo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano Antonio de Jesús Machado Oberto, debidamente asistido por el abogado Ramón Colmenares, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 9 de marzo de 2011, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Decisión Nº 227, de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que fue “[…] funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un período de ocho (08) años y ocho (08) meses, desempeñando de forma cabal [sus] funciones, sin haber sido objeto de sanciones de amonestación ni mucho menos destitución; siendo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñ[ó] [sus] funciones específicamente en la División Contra la Delincuencia Organizada, siendo [su] último cargo el de Detective.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] estando en el ejercicio de [sus] funciones se [le] comisiona en conjunto con otros seis (06) funcionarios de la División a los efectos de dar cumplimiento a una visita domiciliaria y orden de registro, emanada del Juzgado primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, […] de fecha 04 de mayo de 2009, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de mayo, para los cual, los funcionarios comisionados procedieron a dividirse en dos (02) grupos; uno de ellos que se trasladó a la Residencia Ubicada en la Urbanización Buenaventura Country, Avenida Norte, Calle 20, casa de Dos Planta, Fachada en Construcción sin Frisar y otro grupo EN EL CUAL SÍ [se] ENCONTRABA que se trasladó al Centro Comercial La Casona, nivel 02, local 45, Guarenas Estado Miranda, local y vivienda propiedad del ciudadano Jesús Santiago Leal […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que luego del allanamiento, el dueño de la vivienda denunció que había sido objeto de extorsión por parte de ciertos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de los cuales no se encontraba el recurrente.
Sostuvo que “[…] teniendo la certeza de que no existen pruebas fehacientes que demuestren [sus] supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no las hubo, y menos aún existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente particip[ó] en los hechos investigados, ya que 1.- ni [se trasladó] en la comisión que se dirigió Guarenas 2.- no particip[ó] en el allanamiento de la vivienda del ciudadano Jesús Santiago Real, 3.- el día de la supuesta entrega de la cantidad de 180.000 Bs. F., tampoco particip[ó] en los hechos, puesto que tal como consta del libro de novedades del día 08-05 2009, regres[ó] de comisión aproximadamente a las Diez de la mañana, luego de haber pernoctado en el Bingo Goldstar, ubicado en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, procediendo posteriormente a dirigir[se] a [su] vivienda.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo se limitó en el procedimiento a estudiar los hechos referentes a [sus] supuestas faltas e irregularidades (en [su] caso no verificadas), sin embargo, pasaron por alto, los hechos referentes a la investigación por la cual se efectuó el allanamiento, y cuya documentación nunca fue presentada.”
Finalmente, solicitó “[…] LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2011, notificada en fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, a través del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado por [su] persona contra la decisión N 0227, de fecha 12 de Junio de 2009, relativa al expediente disciplinario N 39.893-09, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponer[le] formal sanción disciplinaria de destitución, por cuanto a juicio de los señalados Miembros, [se] encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, solicitó “[…] 1. LA REINCORPORACIÓN AL CARGO, de Detective, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional, aguinaldos. 3. EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales. 4. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, […] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la decisión Nº 227, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se ordenó la destitución del recurrente.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Antonio de Jesús Machado Oberto contra la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte accionante contra la destitución ordenada mediante decisión Nº 227, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

[...Omissis...]

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

[...Omissis...]

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
En el caso de autos se aprecia que el Antonio de Jesús Machado Oberto, fue destituido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2012. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS MACHADO OBERTO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.629.000, debidamente asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Decisión Nº 227, de fecha 12 de junio de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se ordenó la destitución de su cargo.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2013-000267
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.