JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000270
En fecha 8 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0156, de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.195.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.193, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por 750 unidades tributarias.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Framny Rafael Pararia Orsini, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que se le declaró “[…] Responsabilidad Administrativa, en [su] carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, por los hechos imputados en los puntos PRIMERO, NUMERALES 1 y 2, y SEGUNDO Numeral 1 el Auto de apertura, de fecha 18/07/2012 […]” por presuntamente haber valorado de forma errónea e indebida un cúmulo de pruebas en el marco de una determinación de responsabilidad administrativa.
Adujo que “[…] dichos hechos, fueron subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2, 21 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, respectivamente; imponiendo como consecuencia de lo anterior, una sanción de multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 48.750,00), equivalentes a Setecientas Cincuenta (750) Unidades Tributarias, al valor de la fecha de ocurrencia de los hechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en [su] condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, y en pleno ejercicio de [sus] atribuciones, al valorar el mérito como pruebas de las Copias Certificadas de la Comunicación S/N° de fecha 14 de Marzo de 2003 y la Comunicación S/N° de Fecha 22 de Marzo de 2003 […] las cuales según Dictamen Pericial Documentológico, ordenado por este órgano de control y realizado por el CICPC, en fecha 10 de Febrero de 2011, resultaron AUTÉNTICAS; apliqué correctamente el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que autoriza la aplicación de la regla legal establecida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1363 del Código Civil; así como las reglas de la Sana Crítica, al realizar el análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, para poder otorgarles pleno valor probatorio y decidir en la forma como quedó establecida, por lo tanto no es necesario realizar una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, para que la motivación de la decisión a que se refiere este órgano de control fiscal, sea considerada como suficiente.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] la valoración de las pruebas […] se realizó ajustada a derecho, por lo tanto solamente en la etapa recursiva puede ser revisada en vía jurisdiccional, no teniendo esa unidad administrativa competencia para decidir sobre lo ya decidido, pues sería contradictorio y no ajustado a derecho; lo que nos permite deducir, de acuerdo a la redacción y el significado de las palabras, que esta Unidad de Auditoría Interna, al realizar una valoración y calificación de la Comunicación S/N° de fecha 14 de Marzo de 2003 y Comunicación SIN° de fecha 22 de Marzo de 2003, consignadas en el Expediente Administrativo DDR-001 1-2010, en los folios 2095 y 2096, de forma aislada y desconectadas de los demás elementos de convicción y pruebas aportados a la causa, incurre en EXTRALIMITACIÓN DE SU COMPETENCIA, ya que solo tiene atribuciones para revisar el fondo o mérito de las causas y decisiones dictadas por ella misma.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] la mencionada decisión, de fecha 22 de Junio de 2.010, fue dictada en pleno ejercicio y dentro de [sus] atribuciones como Director de Determinación de Responsabilidades, con apego estricto a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y su reglamento, en cumplimiento al Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual queda evidente que [su] actuación estuvo ajustada a derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que dicho acto “[…] de carácter particular, […] adquirió firmeza en sede administrativa, considerándose un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, por cuanto causó estado al agotarse la vía administrativa, creando derecho a favor de terceros, estando solo sujeto a la impugnación judicial; INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad el Auto Decisorio que se deriva de tal pretensión […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la decisión dictada en [su] carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, en pleno ejercicio de mis atribuciones, estuvo ajustada a derecho, pues se valoró el mérito de las Copias Certificadas de la Comunicación S/N°, de fecha 14 de Marzo de 2003 y la Comunicación S/N° de Fecha 22 de Marzo de 2003, aplicando el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que autoriza la utilización de la regla legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1363 del Código Civil; así como las reglas de la sana crítica, motivando su decisión en forma integrar [sic] o general junto con las demás actuaciones, para poder otorgarles pleno valor probatorio y decidir en la forma como quedó establecida; con lo cual queda desvirtuada por no estar apegado a la realidad de los hechos, la imputación referida al presunto concierto, que [se le] pretende imputar con el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS incurriendo esta Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Cojedes, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de contencioso administrativo de nulidad.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por setecientos cincuenta (750) unidades tributarias.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre.
Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: “Horacio Gonzalo González López”] y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto el artículo 26 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” [Resaltado de esta Corte].
De lo cual se desprende que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional en mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso “Contraloría General de la República”, la cual señaló lo siguiente:
“[…] A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

[...Omissis...]

En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del Estado Cojedes ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso y realice la notificación de las partes, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de abril de 2013 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.195.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.193, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, y realice la notificación de las partes, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2013-000270
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.