EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0058 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), organismo oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 403 del 13 de agosto de 1991, contra el acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA) .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2007, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir a las Cortes Contencioso Administrativo, a los fines de que se tramite, sustancie, y decida la presente acción.
El 6 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2008-00372, mediante la cual aceptó la competencia declinada, admitió el presente recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, e improcedente la acumulación solicitada. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el curso de la ley.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2009-004164, CSCA-2009-04166, CSCA-2009-04167, y CSCA-2009-04168, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que realice las diligencias necesarias para la notificación de las partes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la notificación practicada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de notificación dirigido al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 2340-379 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de enero de 2010, vista la imposibilidad para notificar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC). Asimismo, se libró el Oficio Nº CSCA-2010-00332.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la notificación practicada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, enviado a través de valija de la oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió Oficio Nº 4420-158-10 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 4330-189 de fecha 7 de julio de 2010, del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió oficio Nº 4330-115 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la Presidenta de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO).
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-005368, y CSCA-2011-005369, dirigidos a la Presidenta de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) y al Juez (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió oficio N2340-418 de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Iván Pérez Ocariz, en su condición de Director General de Puerto de Puerto Cabello, igualmente se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2012-001672, CSCA-2012-001673 y CSCA-2012-001674, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano Iván Pérez Ocariz, en su condición de Director General de Puerto de Puerto Cabello y a la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la notificación practicada a la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, la cual fue recibida en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 4330-89 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se observó que de las actas procesales no consta la notificación de las partes ordenada en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2008, se decidió libar boleta dirigida al Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), y oficio Nº CSCA-2012-007506, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la notificación practicada a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), la cual fue recibida en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre 2012, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Así, una vez que consten en autos las notificaciones se remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió a la abogada Mitchaelle Elizabeth Henriquez Trompiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.722, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), solicitó la perención de la instancia.
En fecha 17 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos los anexos presentados por la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Vice-Almirante Jorge Miguel Sierralta, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Elio Guerra funcionario del Ministerio Público en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº DM/CJ/2013/Nº 057, de fecha 5 de febrero de2013, mediante el cual hizo referencia al Oficio JS/CSCA-2012-2285 de fecha 4 de diciembre de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó notificar al Gobernador del estado Carabobo, al Procurador General del Estado Carabobo, al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) y a la Procuraduría General de la República del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadano Cilia Flores, Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó librar nuevamente oficio dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), para que remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Vice-Almirante Jorge Miguel Sierralta, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual fue recibido en fecha 1 de marzo de 2013.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó realizar Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República hasta el día de hoy, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República […] hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 04 y 05 de marzo del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 2 de abril de 2013, la abogada Marianela Olavarrieta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.267, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual consignó los antecedentes administrativos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos en fecha 3 de abril de 2013.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad para notificar al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Consultoría Jurídica adscrito al Despacho del Gobernador del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 7 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2013.
El 7 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 378 de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013.
El 30 de mayo de 2013, visto el oficio Nº 378 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 3 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se dejó constancia del inicio del lapso de 3 días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría a fines de verificar si transcurrió el lapso fijado mediante auto de fecha 3 de junio de 2013 para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 03 de junio de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrido] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05 y 06 de junio del año en curso”.
En el mismo día, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2013, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, esta Corte designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y fijó el día 10 de julio de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió por parte de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:
Que a través de la comunicación N° INEA/P 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), se le notificó que: “1.-Que el INEA se encuentra en conocimiento de la situación presentada por las empresas navieras ‘Servicios Navieros 2000, C.A y Agencias Marítimas de Representaciones, C.A.’. 2.- Que ese ente, en el ejercicio de la Administración Acuática, tiene a su cargo la supervisión y control en coordinación con las administraciones estadales de la actividad de puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos, correspondiéndole a su vez desarrollar, regular, promover y controlar los asuntos navieros y portuarios en todos los espacios acuáticos e insulares de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 de los artículos 5 y 85 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. 3.- Que el Servicio Autónomo de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), es un ‘ente público’, para ejercer la actividad portuaria como Puerto Público de uso privado, cuya competencia dimana de un Titulo Jurídico administrativo otorgado por delegación de la Autoridad Acuática, permitiendo que pueda ser operado y administrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Puertos, fundamentándose en el hecho de que el citado servicio autónomo, posee una “Habilitación” expedida por el INEA, alegando que la deuda por servicio de muellaje que pretende cobrar el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a las empresas navieras ‘Servicios Navieros 2000, C.A y Agencias Marítimas de Representaciones, C.A.’ fue cancelada al Puerto de OCAMAR quien realmente fue quien prestó dicho servicio, por tanto como no existe por prestación del servicio de muellaje con el INSTITUTO y los buques que son agenciados actividades de agenciamiento naviero que realizan esas empresas, por cuanto los montos cuyos pagos se exigen ya fueron cancelados .4.- Que conforme a la normativa establecida en la Ley General de Puertos, específicamente, en su artículo 108 numeral 3, el INSTITUTO tiene la obligación como administrador portuario de dar cumplimiento a las obligaciones e instrucciones que sean Impartidas por la autoridad acuática, podría ser sancionado según lo dispuesto en esa misma Ley”. [Negrillas del original].
Señaló que es ilegal e inconstitucional que “un Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, creado no por Ley, sino por Decreto Presidencial N° 3.289, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.368 de fecha 27 de Diciembre de 1993, que crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada ‘OCAMAR’, proceda a establecer y cobrar tributos (Tasas) por el uso de las instalaciones que, legalmente, son administradas por el Estado Carabobo, a través del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ente administrativo este último, que detenta la potestad tributaria para el cobro de las tasas por los servicios portuarios que se prestan en el Puerto de Puerto Cabello, ente administrativo este último, que detenta la potestad tributaria para el cobro de las tasas por los servicios portuarios que se prestan en el Puerto de Puerto Cabello, de acuerdo a lo establecido en los literales a, b, c, d, e y f del Numeral 7 del Artículo 7 de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” [Subrayado del original].
Estimó que “con fundamento con lo establecido en los literales a, b, c, d, e y f del Numeral 7 del Artículo 7 de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, fue que se procedió a exhortar a los Agentes Navieros antes mencionados, para que honraran sus compromisos frente al Instituto, quien, por mandato legal es el único autorizado para emitir facturaciones por concepto de uso de muelles.
En tal sentido, alegó que dicha situación originó “[…] el pago indebido a la Armada Venezolana a través de OCAMAR, que el pago de las señaladas tasas por concepto de Muelle, no ingresen al ente administrativo encargado de la recaudación de tal tributo, quien es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lo que se traduce en una evasión de tributos por parte de los Agentes Navieros, quienes son solidariamente responsables por sus actuaciones, de conformidad con el articulo 7 numeral 7 letra a, Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó que el acto administrativo impugnado “[…] viene a ratificar los actos administrativos fechados 06 de mayo de 1996, signado bajo el N° 0083 emanado de la Comandancia General de la Armada, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Armada Vicealmirante Jesús Enrique Briceño García; la HABILITACIÓN signada INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19/10/2005 como Puerto Público de Uso Privado durante un período de veinticinco años; y Oficio INEA/P N° 0968 de fecha 13 de agosto de 2007, signado bajo el N° 0968 emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares suscrito por el Capitán de Navío Rafael Amadeo Da Silva, respectivamente, siendo estos dos últimos de los citados objeto de solicitud de nulidad ante esta misma Sala en fecha 09 de agosto de 2007, cuyo expediente quedó signado N° 1140-A-2007-000832, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO RESPETUOSAMENTE LA ACUMULACIÓN DE AMBAS PETICIONES DADA LA IGUALDAD DE PERSONA, OBJETO Y CAUSA” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Denunció que “Las trasgresiones de ley efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares a través de los precitados y reincidentes actos administrativos conlleva a la nulidad absoluta de sus actuaciones por encuadrar dichas actuaciones dentro de los vicios de nulidad absoluta por [sic] previstos en el artículo 19 numeral 4 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos denominados Ausencia Absoluta de Competencia y del Procedimiento Legalmente Establecido, y de manera concurrente en la violación directa de los principios de LEGALIDAD Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES Y PRINCIPIO DE COLABORACIÓN consagrados en nuestra Constitución en su artículo 136 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que en fecha 16 de diciembre de 1993, es decir, dos (2) años y cuatro (4) meses después de que el Estado Carabobo asumiera plenamente la competencia para el cobro de las Tasas por concepto del uso de las aguas protegidas del Puerto, canales de accesos, uso de los muelles, así como el pago por concepto de caleta, estiba, traslado de mercancías, uso de los patios, almacenes, equipos e instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, por Decreto Presidencial N° 3.289 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, se creó la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), como Servicio Autónomo con patrimonio propio y personalidad jurídica y que en atención con lo establecido en el artículo 2 del mencionado Decreto, tendría como funciones la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas, organismos del sector público y organismos privados, mas no tenía competencias para la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Consideró que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello es el único ente competente para el cobro de las Tasas por el uso de todas las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, es el Estado Carabobo, a través del señalado Instituto, y no el Servicio Autónomo denominado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).
Señaló que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio de la Defensa o Tribunal alguno son entes competentes para ordenar a terceros el pago, cobro, establecimiento o fijación de tributos, de conformidad con los artículos 164 numeral 10 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo recurrido infringió el principio constitucional de la legalidad
Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) incurrió en el vicio de inconstitucionalidad de usurpación de funciones, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de los actos emanados del referido ente, conforme lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna.
Expuso que “[…] por carecer dichos actos del procedimiento legalmente establecido y ausencia de competencia del órgano emisor, trajo como consecuencia daños y perjuicios pecuniarios al Estado Carabobo representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al verse privado de percibir los tributos previstos en su ley de creación, ante la trasgresión del Principio del Paralelismo de las Formas, cuando este órgano nacional dictó actos administrativos que derogan el contenido de una Ley especial incurriendo en el vicio de ausencia de competencia para ello, debido a la vulneración de la reserva legal por parte del citado ente, quien al ordenar desconocer la letra de la Ley de creación del Instituto Puerto Autónomo. Debemos entender que está creando o estableciendo una forma nueva de fijación de tributos, al permitir a OCAMAR percibir las tasas que por derecho de Muelle corresponden única y exclusivamente a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el “artículo 19 Parágrafo 11” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló que se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, de la emisión del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual se le reconoce a OCAMAR autorización para explotar y administrar comercialmente instalaciones portuarias y, por ende, el derecho de cobrar tasa por concepto de muellaje, derechos estos que por ley pertenecen a su mandante
Con relación al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló que se encuentra en el temor de que el mantenimiento de la ejecución de la Habilitacion otorgada a la Armada Venezolana “impide materialmente el derecho al cobro del tributo por parte de [su] mandante así como a la restitución por parte de los Agentes Navieros y Aduanales al monto de lo pagado de forma indebida a OCAMAR por concepto de cobro de Muelle a que tiene derecho por ley el Instituto Puerto Autonomo de Puerto Cabello conforme a lo previsto el articulo 7 numeral 7, literal a de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que se traduce en evasión de tributos por parte de esos agentes, quienes al amparo de la citada habilitación y de la notificación enviada a su representado el IPAPC, ambas emanadas del INEA, son utilizadas como ‘Patente de Corso’ y/o excusa para incumplir sus obligaciones de ley, alegando para ello estar entre dos aguas y que hasta tanto no se solucione el problema ellos se encuentran impedidos de dar cumplimiento a la normativa del IPAPC y Ley General de Puertos, creando el caos dentro de la institución y consecuencialmente perjuicios al fisco del estado Carabobo, representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, indicó que se encuentra representado el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte, en la “cantidad de dinero dejado de recaudar por el IPAPC, por concepto de Derecho de Muelle pagados indebidamente a OCAMAR, entendida como una evasión de los Agentes Navieros en su condición de Responsables Solidarios conforme al artículo 7 numeral 7 letra a). A los fines evidenciar la magnitud del daño pecuniario sufrido por [su] representado, se anexan marcados ‘G’ y ‘H’, reportes emanados del Departamento de Recaudación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al 17/10/2007, debidamente certificados por su Presidente, el cual arroja un monto global de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.722.156.712,69)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); se requieran los antecedentes administrativos del caso, así como la notificación del Fiscal y Procurador General de la República, Procurador General del Estado Carabobo y Presidente del referido Instituto Nacional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de marzo de 2008, que riela desde los folios cien (100) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Miguel Angel Colmenares Moncada, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº INEA/P-1547, dictado en fecha 2 de octubre de 2007, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento treinta y nueve (139), la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), organismo oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 403 del 13 de agosto de 1991, contra el acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA) .
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000036
ASV/48
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.