JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000338
El 12 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ODALYS MARYORIET HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.765, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.551.304, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTS-336-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR “corroborado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27-02-2008 y cuya notificación sin Número fue realizada el 06 (sic) de marzo del año 2008 (…)”.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El día 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación del mismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó la citación mediante Oficios, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó requerir al Rector de la Universidad recurrida, los antecedentes administrativos del caso y, por último, dispuso que, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 del mencionado texto legal, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido, el día 3 de octubre del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado Antonio Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús Osabarrio, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias el 9 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el abogado Antonio José Meneses (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María De Jesús Osabarrio (…) mediante la cual consigna el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 09 de octubre de 2008, en consecuencia, agréguese a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines de que surta los efectos legales correspondientes”. (Negrillas del texto).
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº AJ-384-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Universidad Simón Bolívar, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, la cual realizó el 20 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, el día 24 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló lo siguiente:
“Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el Diario ‘Ultimas Noticias’, consignado mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 22.181; este Órgano Jurisdiccional por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que dicha publicación corresponde a la que debía efectuarse en la causa signada con el N° AP42-N-2007-000338, y siendo que se incurrió en un error material involuntario al agregar el referido cartel al presente expediente signado con un número distinto cual es AP42-N-2008-000338, revoca el auto de fecha 16 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se ordena el desglose de las actuaciones cursantes a los folios 95 al 97, a los fines de que sean agregadas al expediente N° AP42-N-2007-000338, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas”.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de fecha 13 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que “por un error no imputable a las partes, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados ordenado en auto de fecha 16 de septiembre de 2008 no fue librado en la oportunidad conducente para ello; debido a que la última de las notificaciones libradas -la de la ciudadana Fiscal General de la República-, se anexó a la causa signada con el Nº AP42-N-2007-000338, siendo lo correcto incorporarlo a este expediente; con lo cual, se produjo una ruptura de la estadía a derecho de las partes dado el transcurso del tiempo desde la practica (sic) de la notificación de la referida funcionaria hasta la presente fecha”, por lo cual, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que asiste a las partes, ordenó notificar mediante Oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar y a la Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el mismo auto, se ordenó notificar al ciudadano Víctor José Fernández Mejía, y que se hiciera la salvedad en la boleta y Oficios de notificación de que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se procedería librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y en fecha 9 de marzo de 2009, se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Rector de la Universidad Simón Bolívar, la cual efectuó el 10 del mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó en fecha 10 de marzo de 2009.
El 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que, en fecha 16 de marzo de 2009, se dirigió al domicilio procesal del recurrente, y que fue atendido por el ciudadano Armando Romero, titular de la cédula de identidad Nº 2.444.772, quien le manifestó que el recurrente “ya no se encontraba en esa oficina desde hace bastante tiempo”, en consecuencia, consignó la boleta de notificación y su copia.
El 1º de abril de 2009, el ciudadano Víctor José Fernández Mejía, actuando en su nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 4 de marzo de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2009.
El 18 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo, y mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido expediente.
El 1º de junio de 2009, se libró el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 2 de junio de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Víctor José Fernández Mejía, consignó diligencia a los fines de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y en fecha 1º de julio del mismo año consignó el referido cartel, el cual fue publicado en el diario Últimas Noticias el 23 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, dado que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho. En la misma fecha fue remitido el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 4 de agosto de 2009, se fijó el inicio de la relación de la causa, el cual comenzaría al tercer (3er) día de despacho siguiente.
El 14 de octubre de 2009, dado que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 22 de septiembre de 2010.
El 9 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 4 de julio de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte señaló lo siguiente:
“(…) se observa que en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta ejusdem; sin que se ordenara la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, por cuanto la misma se encontraba paralizada; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la referida Ley, revoca el mencionado auto, así como el auto dictado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) y deja sin efecto la nota de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012); en consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso y conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar por auto expreso y separado el lapso para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúscula y negrillas del texto).
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó el 9 de noviembre de 2012.
El 29 de noviembre del mismo año, el referido Alguacil consignó la notificación del Rector de la Universidad Simón Bolívar, la cual efectuó el 23 de noviembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano recurrente, por haber acudido en tres (3) oportunidades al domicilio procesal del mismo, sin obtener respuesta alguna.
El 19 de diciembre de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, en nombre de la Institución que representa.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 18 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte señaló que:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándole que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ahora bien, vista la exposición de ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍAS, en consecuencia, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados se aplicará lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento al auto dictado en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012)”.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios respectivos.
El 18 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado la boleta librada el 7 del mismo mes y año al ciudadano recurrente.
El 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó el 19 del mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 5 de marzo de 2013.
El 21 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y que mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, la cual efectuó el 20 de marzo de 2013.
El 8 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del retiro de la boleta fijada el 18 de febrero de 2013, a los fines de efectuar la notificación del recurrente.
Mediante auto del 13 de mayo de 2013, dado que se encontraban notificadas las partes del auto de fecha 7 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y, a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad contra LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, sobre la base de los argumentos que a continuación se sintetizan:
Alegó que su representado “comenzó a laborar en el Núcleo Universitario del Litoral de la Universidad Simón Bolívar desde el 1º de Abril de 1978 hasta el 18 de diciembre de 1981 como Profesor Contratado a Dedicación Exclusiva (…) Se retira de la universidad (sic) por motivos personales de salud y reingresa en junio de 1984 para laborar por honorarios profesionales por un período de dos (2) años y siete (7) meses (…) En diciembre de 1986 gana por concurso de credenciales la cátedra ‘Técnica de Análisis Turístico’ para el Departamento de Tecnología de Servicios del Núcleo Universitario del Litoral y a partir de esa fecha laboró por contratos de trabajo anuales hasta el 31 de diciembre de 2004 (…)”.
Expresó, que “En fecha 11 de noviembre del año 2004 mi representado, recibió la comunicación signada con el No, (sic) DTS-336-2004 emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, en donde se le señalaba la finalización de la relación laboral existente entre mi representado y la Universidad Simón Bolívar, a pesar de haber laborado para ella durante un período de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y SIETE (7) MESES (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “En virtud de esta ilegal destitución, mi representado se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Este del área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2004, de acuerdo a los establecido en el Decreto Presidencial No. 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial (sic) No. 38.034 de esa misma fecha, referida a la INAMOBILIDAD (sic) LABORAL’ (sic) ya que gozaba del fuero establecido en dicho decreto. La Inspectoría del Trabajo del Este, en la Providencia Administrativa No. 578-06 declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados en la acción incoada ante dicha Inspectoría (sic) por mi representado (…)”.(Mayúsculas del texto).
Añadió, que “En virtud de la decisión tomada por la Inspectoría de (sic) Trabajo del Este, mi representado, en fecha 28-11-2007 (sic) se dirigió por escrito al Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, para que revisara y revocara por estar viciado de Nulidad Absoluta el acto administrativo que lo destituyó (…) En fecha 06-03-2008 (sic) mi representado recibió respuesta del Consejo Directivo y cuyo contenido ratifica el Acto Administrativo objeto de la presente acción (…)”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 121 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento, asimismo, en los artículos 7, 9, 18, 19, 22, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 26 numeral 12 y 34 numeral 4 de la Ley de Universidades.
Continuó señalando que, su representado “es profesor universitario que ingresa a la Universidad por la única vía de ingreso que tiene esta Institución, como lo es el concurso de credenciales que tiene previsto una serie de normas y procedimientos que en el presente caso fueron cumplidos en su totalidad y es a partir del 1º de enero de 1987 que adquiere su condición de profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar”.
Narró, que “Desde el concurso de credenciales laboró durante DIECIOCHO (18) AÑOS consecutivos disfrutando de vacaciones remuneradas, bono vacacional, bono de fin de año, aportes estadales para caja (sic) de ahorros (sic), Instituto de Previsión Social del Profesor, aportes del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, es decir, todos los beneficios que tienen los profesores de escalafón o contratados a cualquier dedicación, elementos que lo diferencian de un contrato a tiempo determinado o por obra (…)”.
Agregó, que “Son muchos los profesores de la Universidad Simón Bolívar que laborando a tiempo convencional, cumplieron con todos los requisitos de jubilación y hoy día gozan de ese beneficio. Mi representado solicitó su jubilación en el año 2002 y nunca recibió respuesta del Consejo Directivo Universitario, a pesar del informe positivo elaborado por el Decanato de Estudios Tecnológicos, tal como se evidencia en el Expediente Administrativo que reposa en el Departamento de Gestión de Capital Humano de la Sede del Litoral”.
Así pues, solicitó la nulidad del acto administrativo “plasmado en el oficio (sic) No. DTS-336-2004 y corroborado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27-02-2008 (sic) y cuya notificación sin Número fue realizada el 06 (sic) de marzo del año 2008 (…)”.
Señaló, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTS-336-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR “viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de MOTIVACIÓN, ya que su contenido no señala los hechos y fundamentos legales del acto. En efecto el oficio (sic) DTS-336-2004 no señala los hechos en que se fundamenta la NO renovación de los contratos que durante DIECIOCHO (18) AÑOS fueron consecutivos y solo (sic) señala unos acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar de fecha 22-10-2003 (sic) en relación a la contratación de Profesores Jubilados y que entraría en vigencia a partir de enero del año 2004”. (Mayúsculas del texto).
De igual forma, precisó que “La falta de motivación vulnera el derecho a la defensa tal y como lo establece el literal ‘d’ (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte indicó, que “El acto administrativo objeto de esta acción viola el literal ‘d’ del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que el órgano que lo emite no es el competente para tomar dicha decisión y por lo tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta. El acto administrativo emana del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y no por el Consejo Directivo Universitario, que es el órgano competente para renovar o no los contratos, tal como lo establece el artículo 26, Numeral 12 de la Ley de Universidades, de hecho, los DIECIOCHO (18) contratos suscritos por mi representado conforman el Consejo Directivo Universitario, entre ellos el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y el Secretario”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente argumentó, que “El Acto Administrativo objeto de esta acción viola el literal ‘a’ del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al desconocer lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Concordancia con los literales ‘a’ y ‘d’ del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como quiera que los profesores contratados a pesar de ingresar por medio del concurso de credenciales están excluidos de la aplicación del Estatuto de la función (sic) Pública y sólo le (sic) es aplicable la Ley de Universidades y la Ley Orgánica del Trabajo por no ser funcionarios públicos y en este caso en particular al aplicársele la Ley del Trabajo a mi representado, en atención al principio ‘in dubio pro-operario’ sus contratos consecutivos han pasado a ser Contratos a Tiempo Indeterminado y en tal sentido, para su destitución por no renovación de los contratos debió hacerse por faltas cometidas y con la apertura de un expediente donde se determinase las causales de destitución o de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Reglamentos Internos de la Universidad Simón Bolívar”.
En el mismo sentido, expresó que “viola la norma constitucional entre ellos el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala dentro de su contenido, la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Señala el mismo artículo que cuando hubieren dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de alguna norma se tomará la que más favorezca al trabajador o trabajadora, aplicándola en su integridad. Señala además que toda medida o acto del patrono o patrona, contrario a esta Constitución, es nula y no genera efecto alguno. Razones por las cuales considero en nombre de mi representado que el acto está viciado de nulidad absoluta”.
Asimismo consideró, que “el acto viola este mismo literal ‘a’ del artículo 19, cuando para la no justificación de la no renovación de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, alude la aplicación de unas normas acordadas por el Consejo Directivo Universitario en el año 2003 y que entrarían en vigencia a partir del año 2004, lo cual constituye una acción flagrante del principio de IRRETROACTIVIDAD de la Ley vigente en el ordenamiento jurídico venezolano y principio del derecho universal. Toda norma entra en vigencia cuando lo establece la misma Ley o cuando es publicada en gaceta (sic) oficial (sic) y no se puede aplicar con el carácter retroactivo a no ser que beneficie a quien se le vaya a aplicar”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente requirió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTS-336-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, y “el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido y que fue corroborado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27 de febrero de 2008 y notificado el 06 (sic) de marzo del 2008”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 19 de diciembre de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, con base en los siguientes fundamentos:
Expresó, que “De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa el Ministerio Público que el recurrente quiere demostrar que su desempeño como docente contratado en esa Casa de Estudios a través de los años en los que se ha venido renovando su contrato con la Universidad Simón Bolívar se ha convertido en una relación permanente que no permite que la referida Universidad pueda dejar de contratarlo en algún momento, es decir se habría configurado una relación de prestación de servicio de carácter permanente”.
De igual forma, aludió que “ (…) el Ministerio Público considera necesario a fin de poder determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte recurrente, realizar una serie de consideraciones sobre la condición de docente de carrera que pretende hacer ver el ciudadano Víctor José Fernández Mejías, expuesta en su escrito libelar, en el cual argumenta que comenzó a laborar en el Núcleo Universitario del Litoral de la Universidad Simón Bolívar desde el 1º de abril de 1978 hasta el 18 de diciembre de 1981 como Profesor Contratado a Dedicación Exclusiva acreditando al afecto una constancia de trabajo y copia del contrato, indicando que reingresó en 1984 para laborar por honorarios profesionales por un período de dos años y siete meses y que en diciembre de 1986 gana por concurso de credenciales la Cátedra “Técnica de Análisis Turístico” para el Departamento de Tecnología de Servicios del Núcleo Universitario del Litoral y a partir de esa fecha laboró por contratos anuales hasta el 31 de diciembre de 2004, y que en noviembre de 2004 recibió la comunicación signada con el No. DTS-336-2004 emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, en el que se le señalaba la culminación de la relación laboral que mantenía con esa Universidad, a pesar de haber laborado durante veintitrés años y siete meses, acreditando copia de los diferentes contratos suscritos con esa Universidad”.
Argumentó, que “(…) esa Universidad ostenta la facultad de notificar oportunamente al docente contratado de la no renovación del contrato suscrito, pues tal como se ha venido señalando la renovación sucesiva de los contratos no comporta para esa Casa de Estudios la obligación de renovarlos indefinidamente (…) Sin embargo, considera el recurrente que las renovaciones de contratos sucesivos, así como la prestación ininterrumpida de los servicios docentes, hacen nacer su derecho a ser reconocido por la Universidad Simón Bolívar, como miembro del personal docente ordinario”.
Precisó, que “(…) la carrera docente, es decir, el ingreso como personal fijo se inicia en el escalafón con la jerarquía de instructor y la Ley de Universidades de manera específica, señala los requisitos o criterios para el ascenso a las siguientes categorías. Así las cosas es evidente que el legislador, en atención a la elevada función que implica el ejercicio de la docencia, pretendió al establecer el sistema de concursos diseñar criterios objetivos que garanticen el ingreso de manera objetiva y transparente al sistema educativo”.
Señaló, que “(…) a los fines de determinar si el recurrente, ostentaba la condición de docente de carrera en la citada Universidad, resulta oportuno traer a colación tanto lo preceptuado en el Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Directivo Universitario en fecha 4 de junio de 1975, como el Reglamento General de la misma, publicado en Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1983 (…) en el Capítulo V del Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, se contempla todo lo relacionado con el Personal Académico de la Universidad en referencia, estando comprendido el mismo, desde el artículo 68 hasta el 96, indicándose en dichas normativas, por un lado, que el personal académico está constituido por quienes cumplen funciones dirigidas a crear y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza en la Universidad, clasificándose estos en: a) Ordinarios, b) Especiales, c) Honorarios y d) Jubilados”.
Arguyó, que “(…) se constata, que para que los profesores contratados aspiren pasar al personal ordinario de la Universidad, deben concursar para ello y una vez aprobado el concurso deben desempeñarse como contratado, por el lapso de dos (2) años y que éstos transcurran de manera ininterrumpida, y una vez cumplido dichos requisitos el Rector decidirá sobre su nombramiento como miembro del personal académico ordinario de la citada Universidad”.
Manifestó, que “(…) conforme a las documentales invocadas por la parte recurrente así como de su exposición, no concurren los requisitos enunciados, pues si bien argumenta que en 1986 ganó por concurso de credenciales la cátedra ‘Técnica de Análisis Turístico’ para el Departamento de Tecnología de Servicios del Núcleo Universitario del Litoral, ello fue para ocupar dicha cátedra bajo la condición de contratado, y en los años subsiguientes no se constata manifestación alguna por parte de las autoridades universitarias que indiquen lo contrario, decidiendo sobre su nombramiento como personal ordinario de la aludida Universidad, por lo que el recurrente no ostenta la estabilidad que solo (sic) se alcanza con dicha categoría”.
Expresó, que “(…) el hecho de cumplir con veintitrés (23) años de contrato ininterrumpido, en este caso, no implica per sé (sic) la adjudicación de la condición de docente ordinario o especial de dicha institución, sino que dependerá del cumplimiento de los correspondientes requisitos y de la decisión del Rector quien en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para otorgarle el nombramiento respectivo, es decir, sí un docente contratado de la Universidad Simón Bolívar debe ser designado como miembro del personal académico ordinario o especial”.
Señaló, que “(…) el acto impugnado contentivo de la No renovación de la contratación de la parte recurrente encuentra su causa o motivo en los fundamentos anteriormente expuestos, que fueron debidamente explanados a la parte recurrente, por lo que no se evidencia la ausencia de motivación alegada ni la violación del literal ‘d’ del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alude a la incompetencia del órgano para dictar la decisión, ni el indubio pro operario alegado, debiendo desestimarse tales denuncias”.
Indicó, que “los aspectos inherentes al ingreso del personal a la carrera docente, están establecidos por la Ley de Universidades y el reglamento interno de cada Universidad, que en el caso que nos ocupa es Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, es claro que la estabilidad viene determinada por el cumplimiento por parte del aspirante a gozar de esa estabilidad, de las condiciones establecidas por la normativa existente para el ingreso del personal docente en la condición de personal ordinario, siendo el caso que el recurrente no tiene la condición de docente ordinario, toda vez que no ingresó por concurso para optar a tal condición, por lo que mal podría pretender ostentar la estabilidad que corresponde a los docentes ordinarios, cuando posee la condición de docente contratado”.
Por otra parte, arguyó que “en el referido acto objeto de examen, no se está atribuyendo competencia para cambiar el estatus del contratado, sino que se le está haciendo de su conocimiento la aplicación de la normativa, esto es, la decisión del Consejo Directivo de la Universidad, de fecha 22 de octubre de 2003, sobre la ‘Jubilación y el personal jubilado de la Universidad Simón Bolívar’, cuya aplicación si bien se inició conforme a lo expuesto por el recurrente en el 2004, coincide justamente con la culminación del último de los contratos que suscribiera con esa Casa de Estudios, resultando improcedente tal denuncia”.
Finalmente requirió se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Víctor José Fernández Mejía.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de contrato suscrito entre la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Víctor José Fernández Mejía, con vigencia desde el 1º de abril de 1978 hasta el 31 de marzo de 1979, suscrito el 1º de abril de 1978.
2.- Original de constancia de trabajo del ciudadano recurrente, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar.
3.- Original de “Movimiento de Personal”, del ciudadano Víctor José Fernández Mejía, relativo al contrato del recurrente desde la fecha 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
4.- Documentales originales de “Movimiento de Personal” del aludido ciudadano, indicando la prórroga del contrato de trabajo en los siguientes períodos: desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988, 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre del mismo año, 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 y desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.
5.- Copia certificada de “Movimiento de Personal” del recurrente, mediante el cual se aprobó la renovación de su contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
6.- Copia simple de punto de cuenta al Vicerrector Académico de la Universidad Simón Bolívar, emanado del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la referida Casa de Estudios, de fecha 4 de diciembre de 1992, solicitando la renovación de los contratos de los profesores Rafael Chirinos, Ramón Carrillo, Lorenzo Chelhod, Luis Trias, Velia Duque, Armando Vellegas, Haydee Meza, Amparo Peañaloza, Alexis López, Arévalo Ávila, José Bolívar, Juan Itriago, Víctor Fernández, Juan Vera y Rafael Armando Melean, por el período de un (1) año. Aprobado en fecha 12 de enero de 1993, en sesión del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.
7.- Copia certificada de documentales relacionadas con la prórroga del contrato de trabajo del recurrente, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el punto de cuenta para su aprobación y la evaluación de las actividades del año anterior.
8.- Documentales originales de “Movimiento de personal” del aludido ciudadano, indicando la prórroga del contrato de trabajo en los siguientes períodos: 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año, 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
9.- Copia certificada de documentales relacionadas con la prórroga del contrato de trabajo del ciudadano recurrente, en los siguientes períodos: desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, 1º de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre del mismo año, 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de ese año, 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
10.- Original de comunicación de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante la cual el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, le informó al recurrente la finalización del contrato de trabajo y remitió copia del Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 22 de octubre de 2003.
11.- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 578-06, de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
12- Original del escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el recurrente solicitó a la Universidad Simón Bolívar que anulara el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 5 de noviembre de 2004.
13.- Original de notificación de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida al recurrente, mediante la cual le fue informada la decisión del Consejo Directivo, de la misma fecha, por la cual declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2004.
14.- Original del comprobante de asignaciones y deducciones del mes “12” del año 2004, del ciudadano Víctor Fernández Mejía.
Asimismo, en la sustanciación del presente recurso, la Universidad Simón Bolívar remitió antecedentes administrativos del caso, y la parte recurrente, consignó copia certificada del expediente administrativo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe señalarse que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en la sentencia Nº 1855, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: José Máximo Briceño Vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del Estado Mérida) y sentencia de esta Corte Nº 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), declaró COMPETENTE a esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano (sic) jurisdiccional (sic) considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Víctor José Fernández Mejía –docente –, contra la Universidad Simón Bolívar, en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Víctor José Fernández Mejía, accionó contra la Universidad Simón Bolívar, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR)); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, RATIFICAR en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte recurrente señaló que su relación con la Universidad recurrida, se inició en una primera fase, desde el 1º de abril de 1978 hasta el 18 de diciembre de 1981 como Profesor Contratado a Dedicación Exclusiva y que reingresó en junio de 1984 para laborar por honorarios profesionales por un período de dos (2) años y siete (7) meses. Indicó, que en diciembre de 1986 ganó por concurso de credenciales la cátedra “Técnica de Análisis Turístico” para el Departamento de Tecnología de Servicios del Núcleo Universitario del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, y que a partir de esa fecha laboró por contratos de trabajo anuales hasta el 31 de diciembre de 2004. Alegó asimismo, que en fecha 11 de noviembre de 2004, se le notificó que su contrato vencería en fecha 31 de diciembre de 2004 y la no renovación del mismo, ya que cualquier otra contratación se realizaría por la vía de honorarios profesionales.
Así pues, denunció la parte recurrente que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTS-336-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR no señaló los hechos y fundamentos legales del acto, y que tal situación vulneró su derecho a la defensa.
Por otra parte denunció la incompetencia del órgano que emitió el acto administrativo recurrido, pues el mismo había emanado del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y no del Consejo Universitario de la Universidad Simón Bolívar.
Asimismo argumentó, que el referido acto de fecha 5 de noviembre de 2004, se encuentra viciado de nulidad por haber infringido el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello al haber presuntamente desconocido lo establecido en el artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido precisó, que a pesar de no poseer la condición de funcionario público por haber ingresado a la Administración por la vía del contrato, el contrato suscrito entre éste y la Universidad debía ser considerado a tiempo indeterminado, y la finalización del referido contrato debió ser efectuada de conformidad con las causales previstas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, consideró que la Universidad Simón Bolívar, al emitir el acto de fecha 5 de noviembre de 2004, violó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, alegó que la recurrida infringió también el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues justificó la no renovación del contrato de trabajo al aplicar una norma de forma retroactiva, esto es, el referido Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 22 de octubre de 2003.
1.-DEL VICIO DE INCOMPETENCIA
En este sentido, se observa que la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de incompetencia, pues el mismo había emanado del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y no del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, autoridad ésta que -a su juicio- es competente para decidir la no renovación del contrato de trabajo, ante tales alegatos pasa esta Corte a resolver en primer lugar la referida denuncia.
En este contexto, indicó la parte recurrente que “El acto administrativo objeto de esta acción viola el literal ‘d’ del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), ya que el órgano que lo emite no es el competente para tomar dicha decisión y por lo tanto, el acto está viciado de nulidad absoluta. El acto administrativo emana del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y no por el Consejo Directivo Universitario, que es el órgano competente para renovar o no los contratos, tal como lo establece el artículo 26, Numeral 12 de la Ley de Universidades, de hecho, los DIECIOCHO (18) contratos suscritos por mi representado conforman el Consejo Directivo Universitario, entre ellos el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y el Secretario”. (Mayúsculas del texto).
En este sentido, considera pertinente esta Corte destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Ahora bien, en el caso de marras, se reitera, que la parte accionante manifestó en su escrito recursivo que la competencia para decidir la no renovación de los contratos de profesores le corresponde al “(…) Consejo Directivo Universitario, que es el órgano competente para renovar o no los contratos, tal como lo establece el artículo 26, Numeral 12 de la Ley de Universidades”.
Ahora bien, del análisis llevado a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se aprecia que corre inserto al folio 109 del expediente judicial, original del acto administrativo objetado, el cual se describe a continuación:
“Profesor
Víctor Fernández Mejías (sic)
Departamento de Tecnología de Servicios
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle, adjunta, copia certificada de los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 22-10-2003 (sic), en relación con los profesores jubilados y, en general, con todos los jubilados de la Administración Pública.
En virtud de dichos acuerdos, tengo a bien informarle que su contrato con esta Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 31-12-2004. Cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de este Departamento.
Sin otro particular al cual hacer referencia y agradeciendo su comprensión acerca del motivo de esta comunicación, me suscribo de usted.
Atentamente,
Prof. Gonzalo Pico
Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios”.
Ello así, estima esta Corte adecuado examinar el Capítulo II del Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, relativo a las Autoridades de la Universidad en referencia y el cual está comprendido entre los artículos 3 y 31 del mismo, de los cuales se transcriben los artículos, 3, 4, 7, 10 y 11, que rezan así:
“Artículo 3. Las autoridades de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Bolívar’ son: El Consejo Superior, el Consejo Directivo, el Rector, los Vicerrectores, el Secretario y el Consejo Académico”.
“Artículo 4.º El Consejo Superior es la máxima autoridad para la determinación de los planes de desarrollo de la institución, así como para la supervisión y evaluación. (…)”.
“Artículo 7. Son funciones del Consejo Superior:
1. Aprobar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad.
2. Supervisar y evaluar periódicamente las políticas y las estrategias de la Universidad.
3. Conocer y aprobar el Proyecto anual del Presupuesto - Programa así como reconocer los resultados parciales y finales de su ejecución.
4. Conocer y aprobar la Memoria y Cuenta de la Universidad antes de su presentación a los organismos competentes.
5. Pronunciarse sobre las modificaciones al Reglamento General de la Universidad y someterlo a la consideración de Ministerio de Educación, Cultura y Deportes sin menoscabo de las facultades reglamentarias que correspondan al Ejecutivo Nacional.
6. Dictar su propio Reglamento.
7. Las demás que le señale el presente Reglamento”.
“Artículo 10. El Consejo Directivo es el organismo de dirección académica y administrativa de la Universidad, ejercerá el gobierno de la Institución y estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Directores de Núcleo, los Directores de División, los Decanos, dos representantes de los profesores, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministro de Educación.
Único: El delegado del Ministro de Educación será de libre nombramiento y remoción por el titular del Despacho”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 11. Son funciones del Consejo Directivo:
1. Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional y someterlo a la consideración del Consejo Superior.
2. Fijar y ejecutar las políticas y estrategias de acuerdo al Plan de Desarrollo Institucional aprobado por el Consejo Superior.
3. Aprobar los planes operativos para cada una de las áreas que integran la estructura organizativa de la institución.
4. Coordinar el proceso de desarrollo integral de la Universidad, de acuerdo con los lineamientos establecidos por los Planes
de la Nación, por el Consejo Nacional de Universidades y por el Consejo Superior.
5. Conocer y aprobar los contratos para la ejecución de estudios, servicios técnicos y asesoría relacionados con las actividades de la Universidad.
6. Nombrar la Comisión Clasificadora del Personal Académico, de acuerdo con las normas que se establezcan al efecto.
7. Considerar para su aprobación la designación e incorporación del personal académico propuesto por el Rector.
8. Considerar el Anteproyecto anual del Presupuesto - Programa y presentarlo al Consejo Superior para su aprobación.
9. Conocer y aprobar la ejecución del Presupuesto y de los programas asignados a las áreas operativas.
10. Conocer los informes sobre el funcionamiento y la evaluación de las diferentes unidades de la Universidad y adoptar al respecto cualquier medida que considere pertinente.
11. Conocer y resolver las solicitudes sobre reválidas de títulos, equivalencias de estudios y traslados, de conformidad con los Reglamentos correspondientes.
12. Discutir y aprobar los Reglamentos internos y las normas y procedimientos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad.
13. Establecer los aranceles universitarios.
14. Fijar el número de alumnos a ser admitidos anualmente y determinar los requisitos de ingreso a la Universidad.
15. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados y donaciones.
16. Conferir los títulos de Doctor Honoris Causa, Profesor honorario y otras distinciones.
17. Elaborar la Memoria y Cuenta y presentarla al Consejo Superior.
18. Aprobar los convenios interinstitucionales, nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas establecidas al efecto.
19. Proponer al Consejo Superior las reformas al Reglamento General.
20. Conocer y decidir sobre la concesión de becas y años sabáticos propuestos por los organismos competentes.
21. Conocer los informes presentados por la Contraloría Interna y recomendar las medidas pertinentes, dando información al Consejo Superior.
22. Aprobar los diseños curriculares aplicables en los diferentes niveles.
23. Proponer al Consejo Nacional de Universidades (CNU), de acuerdo con el Consejo Superior, la creación, modificación o supresión de carreras, a fin de adecuar la oferta académica a las necesidades nacionales y regionales.
24. Aprobar el Calendario Anual de la Universidad.
25. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y la duración de dichas medidas.
26. Dictar, en concordancia con las Leyes y Reglamentos respectivos, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario.
27. Establecer la estructura organizativa de la Universidad.
28. Dictar su Reglamento Interno”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes transcritas, se verifica, que en el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar de manera expresa indica que entre las atribuciones del Consejo Directivo se encuentra “Considerar para su aprobación la designación e incorporación del personal académico propuesto por el Rector”.
Asimismo, del numeral 8 del artículo 16 del citado Reglamento, se observa que entre las atribuciones del Rector se encuentra “Firmar los Contratos y expedir los nombramientos ascensos y remociones del personal académico y administrativo, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y los Reglamentos Internos”.
Conforme a las citadas disposiciones, se infiere la facultad del Consejo Directivo en cuanto a la aprobación del ingreso del personal académico de la Universidad Simón Bolívar, de igual forma, se encuentra atribuida al Rector la autoridad para firmar los contratos del personal académico de la Universidad Simón Bolívar.
Sin embargo, la normativa citada no señala expresamente qué autoridad tiene la facultad para la renovación de los contratos, por lo que, siendo que en el caso de autos se denota de la lectura de las documentales relacionadas con las sucesivas renovaciones del contrato de trabajo del recurrente -cursantes a los folios 15 al 108 del la pieza principal-, que las mismas fueron aprobadas por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar y refrendadas por el Rector en representación de ese órgano, esta Corte en aplicación del principio del paralelismo de las formas, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, considera que correspondía al Consejo Directivo la competencia para acordar la no renovación del contrato suscrito entre el ciudadano Víctor José Fernández Mejía y la Universidad Simón Bolívar. Así se declara.
Así pues, tomando en cuenta que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, no era competente para resolver la no renovación del contrato entre el ciudadano Víctor José Fernández Mejía y la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso declarar la procedencia de la denuncia de incompetencia de la autoridad que profirió el citado acto administrativo contenido en la notificación de fecha 5 de noviembre de 2004. Así se declara.
Al margen de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional imperioso analizar las denuncias de la parte recurrente relativas a la violación al derecho constitucional al trabajo y a la seguridad social.
2.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD SOCIAL
La parte recurrente señaló que a pesar de no poseer la condición de funcionario público por haber ingresado a la Administración como contratado, el contrato suscrito entre éste y la Universidad debía ser considerado a tiempo indeterminado, y la finalización del mismo debió ser efectuada de conformidad con las causales previstas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, consideró que la Universidad Simón Bolívar, al emitir el acto de fecha 5 de noviembre de 2004, violó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a ello, denota esta Corte que la relación entre el ciudadano Víctor José Fernández Mejía y la Universidad Simón Bolívar, inició bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual prescribía en su artículo 81, lo siguiente:
“Artículo 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la Ley.
La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, consagra en el artículo 104 la garantía de la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, estableciendo que:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad, al prever lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De allí que, encontramos disposiciones que persiguen proteger el derecho al trabajo como hecho social y muy particularmente al trabajador, como es el caso del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se dictó administrativo recurrido, el cual reza:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. (Negrillas esta Corte).
En este contexto, es preciso acotar que la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que:
“Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 100 eiusdem prescribe lo siguiente:
“Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento”.
Así pues, se observa que la citada Ley procura salvaguardar el derecho a la estabilidad en la función académica, sin diferenciar entre docentes que se encuentren bajo la figura del contrato y los que estén bajo otro régimen, pues lo esencial que busca proteger el Estado es la primordial y ennoblecida labor del docente.
En este contexto, vale destacar que mediante decisión Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: VELIA DUQUE MONTES contra LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en segunda instancia, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, debe esta Sala señalar que habiendo constatado que la renovación del contrato de la profesora Velia Duque Montes por parte de la Universidad Simón Bolívar, fue efectuada durante dieciséis (16) años consecutivos, teniendo una permanencia en esa Casa de Estudios de diecisiete (17) años, se entiende que su relación de trabajo se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo que no podía la Universidad prescindir de la mencionada profesora, sin que mediara alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato.
Esa continua contratación que se le realizara a la profesora Velia Duque Montes, también hace presumir que la mencionada profesora tenía un buen desempeño en su cargo docente, y que la existencia del cargo era justificada por el Consejo Universitario, conforme lo prevé el artículo 3 del Reglamento del Personal Auxiliar Docente y de Investigación de la Universidad Simón Bolívar, según el cual ‘La creación de los cargos de auxiliares docentes y de investigación será justificada por el Consejo Directivo Universitario, oída la opinión del Jefe de Departamento y del Director de División correspondiente, o del Director del Núcleo, si fuere el caso’; de lo que se infiere además, la existencia de la partida presupuestaria respectiva para satisfacer el pago de la persona que ocupe el cargo.
Así las cosas, a juicio de la Sala, resulta por demás injusto y contrario a los principios del Derecho Social y a las normas constitucionales y legales que protegen la labor del docente, mantener a una persona en esta situación jurídica de sucesivas y determinadas contrataciones por tantos años; por lo cual estima que lo procedente en derecho es que la profesora Velia Duque Montes, partiendo de los supuestos: a) que no fue objetada o cuestionada su labor docente; b) que ha permanecido contratada durante diecisiete (17) años consecutivos y c) que fue retirada de la Universidad a través de actuaciones ilegales, vuelva a la situación jurídica laboral que existía al momento en que se le interrumpió la relación de trabajo; es decir, que vuelva al estado de una persona contratada a tiempo indeterminado con todos sus derechos y beneficios laborales que por ello le corresponden.
Para reforzar lo anterior, es menester atender a lo previsto en la Ley de Universidades, en su artículo 113, el cual reza:
‘Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido’.
Consecuencia de lo anterior, es que debe esta Sala acordar la reincorporación de la profesora Velia Duque Montes, al cargo de Auxiliar Docente V, que venía desempeñando en la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral. Así se establece”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, y con el criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, siendo que el recurrente de marras comenzó a prestar servicio de forma continua e ininterrumpida como docente contratado por la Universidad Simón Bolívar, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2004, a través de renovaciones anuales del citado contrato de trabajo a tiempo determinado, es por lo que, en el caso particular, la relación laboral existente entre el ciudadano Víctor José Fernández Mejía pasó a ser a tiempo indeterminado. Así pues, tomando en cuenta la estabilidad que abrigaba al recurrente, y que el mismo fue retirado a través de actuaciones ilegales, sin que mediara alguna causa que justificara debidamente la finalización de la relación contractual a tiempo indeterminado, es imprescindible reponer a la situación jurídica laboral existente para el momento en que fue interrumpido el contrato existente entre éste y la Universidad Simón Bolívar, cual es, que retorne al estado de un docente en una relación contractual a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte ha considerado que el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, fue dictado por una autoridad incompetente, sumado a la ilegalidad de la decisión tomada en el citado acto, al notificar del fin de la relación contractual existente entre el recurrente y la aludida Casa de Estudios, obviando que la misma había pasado a ser a tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.
Así pues, efectuado como ha sido el análisis de fondo respectivo que correspondía realizar en la actual controversia, el cual conlleva a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ODALYS MARYORIET HERNÁNDEZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTS-336-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR “corroborado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27-02-2008 (sic) y cuya notificación sin Número fue realizada el 06 de marzo del año 2008 (…)”, en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba al momento de la ilegal rescisión del contrato. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ratifica su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ODALYS MARYORIET HERNÁNDEZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DTS-336-2004, de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR “corroborado por el Consejo Directivo Universitario en fecha 27-02-2008 (sic) y cuya notificación sin Número fue realizada el 06 de marzo del año 2008 (…)”.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA.
3.- NULO el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
4.- ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba al momento de la ilegal rescisión del contrato.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000338
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.