JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000199
En fecha 26 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 0148 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.068, debidamente asistido por el abogado Carlos Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en el cual se ordenó su arresto por ocho días.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado Saudi Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.529, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad y ordenó un pago por concepto de daño moral.
El 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se ordenó expedir copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente, de conformidad con lo solicitado mediante Oficios N° YA-F10-N°1307-05 y YA-F10-1640-05, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 18 de noviembre de 2005, respectivamente, emanados de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de febrero de 2006, se ordenó librar oficio a la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin de remitir las copias certificadas del expediente.
En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.
El 7 de marzo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del oficio respectivo.
En fecha 8 de noviembre de 2012, dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, siendo que la causa estaba paralizada desde el 1º de marzo de 2005, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practicara la notificación Gobernador del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más tres (3) días continuos correspondientes al termino de la distancia, el cual comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, siendo que no constaba en autos el domicilio procesal del recurrente se ordenó librar boleta por cartelera de esta Corte para su notificación.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficio N° 044-13 de fecha 1° de febrero de 2013 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012.
El 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 044-13, de fecha 1° de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
El 14 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano recurrente, la cual fue fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013).”
Ese mismo día, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de diciembre de 1998, el ciudadano Nelson Adonis León, debidamente asistido por el abogado Carlos Rodríguez Rugeles, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] el día 13 de diciembre del año en curso [1998], en horas de la mañana se celebraba en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, la reapertura de la iglesia Santa Lucía, en ocasión del aniversario de la fundación de la citada ciudad. Finalizada la ceremonia religiosa, un grupo de integrantes del Movimiento V República, al cual [pertenecía], [acudieron] presentar una ofrenda en la Plaza Bolívar ante la estatua de El Liberador. En ese momento, funcionarios de la DISIP y escoltas del Gobernador del Estado Yaracuy, abogado Eduardo Lapi García (no Dr. como aparece en los documentos oficiales), trataron de impedir que [colocaran] la ofrenda, lo cual fue impedido por los propios integrantes de la comunidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] momentos después las indicadas personas, encabezadas por el propio Gobernador, comenzaron a [agredirlos] en forma verbal. El Gobernador, tratando de impedir que la televisión regional [entrevistara al recurrente], se colocó a [su] lado izquierdo [empujándolo] dos veces y en su tercer intento [el recurrente se apartó], y, con su propio impulso, el mencionado funcionario cayó al suelo y se golpeo [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] las fuerzas de seguridad trataron de presentar el incidente como agresión hacia el Gobernador, cuestión que puede ser desmentida por los numerosos testigos que presenciaron los hechos, El Abogado Lapi, acompañado por funcionarios de la policía local y de la DISIP, allanaron la sede del Movimiento V República y procedieron a arrestar a los ciudadanos ARGENIS MENDOZA, ALÍ CASTAÑEDA, ORLANDO ESCOBAR, VICENTE ROJAS, HERNÁN GARCÍA Y HÉCTOR RODOLFO GONZÁLEZ. No fu[e] detenido porque el Diputado ENRIQUE ROJAS [le] hizo subir a [su] automóvil e impuso su condición de parlamentario, dando lugar a que el Gobernador le gritara a los agentes policiales, refiriéndose a [su] persona, ‘tráiganlo vivo o muerto’.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público cursa una denuncia hecha por [él] respecto de los hechos de corrupción ocurridos con motivo de los Juegos Nacionales Juveniles, razón por la cual [pensó] que la conducta del Gobernador contra [su] persona [era] motivada por retaliación o venganza.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en fecha 13 de diciembre de 1998, el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy dictó el decreto Nº 520, conforme al cual, en uso de las atribuciones, que, según él, le confiere el artículo 23, ordinal 1º de la Constitución Nacional, artículo 75, ordinales 1º y 17º de la Constitución del Estado Yaracuy, artículo 21, ordinal 3º de la Ley de Administración (sic) y artículo 82 del Código Policial del Estado Yaracuy, ordena [su] detención o arresto por ocho (8) días, junto con otro grupo de integrantes del Movimiento V República, ‘por subvertir el orden, la desencia [sic] pública, la seguridad social y por irrespetar la investidura del Gobernador del Estado.’.” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Agregó que “[…] la simple lectura del decreto emanado del Jefe del Poder Ejecutivo del Estado Yaracuy, conduce a establecer que ese acto administrativo de efectos particulares, por el cual [resultó] afectado de manera directa y personal, viola gravemente disposiciones legales y constitucionales del ordenamiento jurídico venezolano” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el indicado documento administrativo incurre en falta total de motivación, ya que subvertir el orden, la decencia pública (que no descencia) [sic], la seguridad social, noción que abarca la protección de los derechos de los trabajadores, y el irrespeto de la investidura del Gobernador, constituyen nociones genéricas, vagas y subjetivas que al no estar fundadas en argumentaciones serias carecen totalmente de eficacia jurídica.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso que el acto administrativo impugnado “[…] es violatorio de los artículos 68, 50 y 204 de la Constitución de la República. En efecto, desconoce la importancia vital del derecho a la defensa, del debido proceso anterior a la imposición de sanciones, de la presunción de inocencia y del monopolio que corresponde a los tribunales de justicia para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Penal.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los tribunales de Primera Instancia en lo Penal el conocimiento de las causas relativas a delitos y faltas, razón por la cual el Gobernador del Estado Yaracuy, en el primer considerando del Decreto Nº 520, viola lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Nacional y, por errada aplicación, viola lo dispuesto por los artículos 148, 149, 444, 508 y 538 del Código Penal Venezolano.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] resulta evidente además que la ausencia de procedimiento previo para la imposición de sanciones viola el artículo 68 de la Constitución Nacional el artículo 50 de la misma en cuanto a la ausencia del debido proceso, y viola lo dispuesto por los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales la apertura de procedimiento previo es imprescindible para toda actuación administrativa, máxime cuando se trata de un procedimiento sancionatorio, en lo cual están concordes todos los tribunales contencioso-administrativo de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que el decreto Nº 520 “[…] viola flagrantemente los artículos 68 y 50 de la Constitución de la República, razón por la cual [invocó] la tutela concedida a todos los habitantes del país por el artículo 49 de la Ley Fundamental Venezolana.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, [procedió a intentar] demanda de nulidad contra el decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy […] Igualmente, [solicitó] se decrete amparo constitucional a favor del actor […] por cuanto el antes citado decreto viola los artículos 50 y 68 de la Constitución de la República y está consiguientemente, incurso en la sanción dispuesta por el artículo 46 del texto constitucional […]” y que se “[…] ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido indicando expresamente al funcionario señalado como agraviante, que debe abstenerse de cualquier actuación que signifique violación de los derechos que asisten al agraviado, especialmente su derecho de libertad.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] las publicaciones […] correspondientes a órganos de prensa nacionales y locales, [sembraron] en la comunidad la idea de que el actor [era] una persona agresiva, desconocedora del ordenamiento jurídico, grosera y de comportamiento antisocial. Ello, como es lógico suponer, induce a que la colectividad vea en aquel una persona repudiable, capaz de cometer excesos en su vida de relación e inclusive de desconocer flagrantemente la autoridad de los Órganos del Estado. En razón de ello, tanto de lo derivado del Decreto que se impugna como de lo dispuesto por los artículos 46 y 21 de la constitución [sic] de la República, el Gobernador del Estado Yaracuy, actuando en el ejercicio de su cargo, ya que lo ha hecho a través de un Decreto y de declaraciones de prensa que tratan de justificar el mismo, ha ocasionado al demandante un daño moral evidente, desde luego que se trata de quien ha sido electo diputado suplente a la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación a lo que establecen los artículos 47 y 206 de la Constitución, [demandó] al Estado Yaracuy, persona Jurídica de Derecho Público, lo cual constituye un hecho notorio, para que pague al actor la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), en la cual [estimó] prudencialmente el daño moral causado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Juez en esta materia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se condenase en costas a la parte demandada y que se declarase con lugar su recurso.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado advertir que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable rationae temporis, en los casos que la parte apelante no consigne el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 123), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013).”
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003 por el abogado Saudi Rodríguez Pérez, actuando con su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. Así se decide.
-De la consulta de Ley.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 21 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelson Adonis León contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy.
Así pues, este Órgano Colegiado debe traer a colación el contenido del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, establecía que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, que disponía lo siguiente:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Yaracuy, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70, hoy día establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad es contraria a los intereses de la República, por lo cual, resulta PROCEDENTE la consulta de ley del fallo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la Gobernación del Estado Yaracuy, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del fallo consultado.
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el Juez a quo en su fallo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520, emanado del Gobernador del Estado Yaracuy en el cual ordenó el arresto por ocho (8) días al ciudadano Nelson Adonis León. De igual forma, el Juez de Primera Instancia, ordenó el pago de una indemnización estimada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto del daño moral.
En este sentido, el Juez a quo expresó lo siguiente:
“[…] el Gobierno de Yaracuy al sancionar un texto normativo que contempla la aplicación de penas restrictivas o privativas de libertad personal, invadió la esfera de actuación o marco de competencia de los Tribunales de Justicia violando la reserva legal atribuida al Poder Judicial, conforme a los artículos 44, 49 numeral 6, 53 y 156, ordinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 60 de la Constitución derogada) y los artículos 148, 149, 444, 508 y 538 del Código Penal Venezolano.

DECIMO SEGUNDO: Es por lo anterior concluyente para [ese] Tribunal que el acto administrativo Decreto N° 520 de fecha 13 de diciembre de 1998, mediante la cual el Estado Yaracuy, ente territorial que goza de personalidad jurídica propia, actuando por órgano de su Gobernador, abogado Eduardo Lapi García, ordenó la detención o arresto por ocho (8) días al ciudadano NELSON ADONIS LEON, electo Diputado suplente a la entonces Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, (hoy Consejo Legislativo), adolece del vicio de nulidad al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incompetencia por violación de la reserva legal que en materia de privación de libertad tienen atribuidos los tribunales penales, al no haber sido reglamentado el Código de Policía del Estado Yaracuy, con un procedimiento previo específico estatuido en la citada ley que permita a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa y a un debido proceso, antes de dictarse un acto restrictivo de libertad en su contra, a los fines de evitar el absolutismo que conlleva al abuso y exceso de poder por parte de quien lo detenta, por lo que dicha actuación encuadra en el contexto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la nulidad absoluta del acto dictado y así se decide.


En consecuencia, tratándose pues de una solicitud de indemnización de daño moral por vía subsecuente a la nulidad solicitada, resultan suficientes los razonamientos contenidos en la demanda y las pruebas aportadas con la solicitud, para deducir la relación de causalidad entre la conducta antijurídica asumida por el Gobernador del Estado Yaracuy y la lesión sufrida por el ciudadano NELSON ADONIS LEON, durante los hechos acaecidos el día 13 de diciembre de 1998 en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, lo cual hace procedente la declaratoria de indemnización del daño moral. [Ese] Juzgado estima, con base al criterio subjetivo y discrecional que le autoriza la normativa supra citada, acordar al recurrente el pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto del daño moral sufrido por el ciudadano NELSON ADONIS LEON y su familia, durante ese día y los días subsiguientes durante los cuales fue perseguido y reseñado en la prensa local para materializar el arresto que en evidente abuso y exceso de poder incurrió el Gobernador del Estado Yaracuy Abogado Eduardo Lapi García, al desconocer en el Decreto emitido la normativa de la reserva legal propia del Poder Nacional, por órgano de los tribunales Penales. Así se decide.”
En tal sentido, se tiene que el Juez a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado al haber sido dictado sin que mediara procedimiento alguno y por violación a la reserva legal en materia penal. Asimismo, se ordenó la indemnización por daño moral por un monto de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día, monto reexpresado como cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Visto lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer respecto a la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, así como el pago ordenado por el Juez a quo por concepto de daño moral, toda vez que tales declaratorias resultan desfavorables a los intereses de la referida Gobernación. Así se declara.
-De la nulidad del Decreto Nº 520 dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy decretada por el Juzgado Consultado.
Aprecia este Órgano Colegiado que el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es el contenido en el Decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, [que riela al folio 53 del expediente judicial], el cual es del siguiente tenor:
“EDUARDO LAPI GARCIA
GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY

En uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 23 Ordinal 1 de la Constitución Nacional, Artículo 75 Ordinal 1° y 17 de la Constitución del Estado Yaracuy, el Artículo 21 Ordinal 3ro. de la Ley de administración y el Artículo 82 del Código Policial del Estado Yaracuy.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de Diciembre de 1.998, a las 9:00 am, con motivo de la reapertura de la Iglesia Santa Lucía de Yaritagua, en ocasión a los 328 años de la Fundación de la referida población y las tradiciona1e.festividades en honor a su excelsa Patrona Santa Lucía, me disponía a asistir a la misa en honor a la Virgen, que oficiaría el Obispo de la Diócesis de San Felipe, cuando intempestivamente un grupo de personas vociferaron palabras de ofensas a mi honor y a mi investidura como Gobernador del Estado Yaracuy. Violentando preceptos legales de orden público en el Estado así como transgrediendo normas preestablecidas en los Artículos 148, 149, 444, 446, 508 y 538 del código penal venezolano.

CONSIDERANDO

Que una vez concluida la misa de acción de gracias en honor a la Virgen Santa Lucía, me trasladé con el Tren Ejecutivo que me acompañaba y las autoridades municipales a dar inicio a las ofrendas florales al Padre de la Patria en la Plaza Bolívar de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuando nuevamente fui objeto de palabras soeces a mi investidura por parte de los ciudadanos identificados como GILBERTO ANTONIO MENDOZA, ORLANDO GREGORIO ESCOBAR, ALI MOISES PEREZ CASTAÑEDA, HERNAN ANTONIO GARCIA SUAREZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, MIGUEL CALICCIO, ISAAC GOMEZ, NELSON ADONIS LEON, RODOLFO GONZÁLEZ, EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, VICENTE ROJAS GRATEROL, ORLANDO ALVARADO y otros.

DECRETA
PRIMERO: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, la Constitución del Estado, la Ley de Administración del Estado y el Código Policial del Estado Yaracuy, DECRETO, arresto por ocho (8) días a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MENDOZA, de 37 años de edad, indocumentado, ORLANDO GREGORIO ESCOBAR, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.100, domiciliado en Yaritagua, carrera 12 con calle 21, ALI MOISES PEREZ CASTAÑEDA, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.745, residenciado en la Carrera 14 entre calles 7 y 8 N° 4772, HERNAN ANTONIO GARCIA SUAREZ, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.925, residenciado en la Urbanización tricentenaria de Yaritagua, FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, 1indocumentado, y domiciliado en la población de Yaritagua, MIGUEL CALICCIO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y domiciliado en la población de Yaritagua, ISAAC GOMEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y domiciliado en la población de Yaritagua, NELSON ADONIS LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, titular de la cédula de identidad. 13.404.028, y que aun no ha sido detenido, RODOLFO GONZALEZ Venezolano, mayor de Edad domiciliado en la población de Yaritagua titular de la Cédula de Identidad Desconocida y que aun no ha sido detenido, VICENTE ROJAS GRATEROL Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua titular de la cédula de Identidad Desconocida y que aun no ha sido detenido, EMILIO ROJAS RODRIGUEZ, quien es mayor de edad domiciliado en Yaritagua y que aun no ha sido detenido, ORLANDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Yaritagua, y que aun no ha sido detenido. POR SUBVERTIR EL ORDEN, LA DESCENCIA [sic] PUBLICA [sic], LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR IRRESPETAR LA INVESTIDURA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO. El lapso de los ocho días (8) de arresto para lo que no han sido detenido les comenzará a correr una vez puestos a la orden de la autoridad policial en cumplimento de la medida.

SEGUNDO: El secretario General de Gobierno y el Secretario de Seguridad y orden público velará por el cumplimiento del presente decreto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo antes transcrito, se colige que el entonces Gobernador del Estado Yaracuy, Eduardo Lapi, ordenó arrestar por un lapso de ocho (8) días de un grupo de ciudadanos -entre ellos el ciudadano Nelson Adonis León- por presuntamente haberle vociferado palabras soeces y ofensas que irrespetaron su honor y su investidura como Gobernador.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Gobernador del Estado Yaracuy para dictar la orden de arresto del recurrente usó como fundamento legal las siguientes normas:
En primer lugar, el artículo 23 de la -hoy derogada- Constitución de la República del año de 1961, el cual dispone:
“Artículo 23. Son atribuciones y deberes del Gobernador:

1.- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2.- Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;
3.- Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su administración durante el año inmediatamente anterior;
4.- Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.” [Resaltado de esta Corte]
De igual forma, el Gobernador de la Entidad se basó en el artículo 75, ordinales 1º y 17º de la Constitución del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.897 de fecha 14 diciembre de 1993, los cuales disponen que:
“Artículo 75. Son atribuciones y deberes del Gobernador del Estado:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y las leyes nacionales, la presente Constitución y las demás leyes del Estado.
[...Omissis...]

17. Ejercer la superior inspección de la Policía del Estado, para la conservación y mantenimiento del orden público, y la seguridad de las personas y sus bienes.” [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, el artículo 21, ordinal 3º de la Ley de Administración del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.131 de fecha 3 de noviembre de 1997, que expresaba:
“Artículo 21. Corresponden al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional en esta jurisdicción, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Yaracuy, las siguientes:

[...Omissis...]
3. Coordinar con los diversos cuerpos de seguridad del Estado, la protección y resguardo de bienes y personas, prevenir faltas y delitos con la finalizad de garantizar el orden público y el cumplimiento del ordenamiento jurídico.” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del contenido de las normas antes citadas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente el Gobernador de la entidad tenía el deber de hacer cumplir el ordenamiento jurídico, con la finalidad de preservar el orden y la paz social, razón por la cual tenía la función de inspeccionar la Policía Estadal.
Así pues, se evidencia que el Gobernador del Estado Yaracuy de conformidad con las normas transcritas, era el encargado y máxima autoridad de la Policía Estadal, para de tal forma crear políticas de seguridad que contribuyeran a la prevención de faltas y delitos en esa entidad.
Por otra parte, advierte este Órgano Colegiado que el Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.730 de fecha 18 de agosto de 1986, expresa lo siguiente:
“Artículo 1. La Policía Estadal es una Institución armada, obediente y profesionalizada, cuya función es mantener el orden público, la seguridad de las personas y los bienes; en general, velar por el acatamiento del ordenamiento jurídico-nacional, estadal y municipal y los principios fundamentales de la convivencia social.

Artículo 2. A los efectos del artículo anterior, la Policía es una rama del Poder Público Estadal, denominada Fuerzas Armadas Policiales, organizada y dirigida por el Gobernador, quien como suprema Autoridad Jurisdiccional, ejercerá dichas funciones a través del Comandante General del Cuerpo.

Artículo 3. Son autoridades de Policía:
1. El Gobernador.
2. El Secretario General y el de Política.
3. El Comandante General y el Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
4. Los Prefectos de Distritos, Jefes Civiles de Municipios y Comisarios.
5. Los Comandantes de Unidades Subordinadas, Inspectores, sub-inspectores, Oficiales, Sub-oficiales, Clases y Agentes.
[...Omissis...]

Artículo 82. El Gobernador de la Entidad Federal podrá imponer multas o arresto hasta por ocho días, mediante Resolución razonada, para mantener el orden, la moral, la decencia pública, la seguridad social y la protección de las personas y sus bienes.

PÁRRAFO ÚNICO. El Gobernador de la Entidad federal queda exclusivamente facultado para imponer las penas de confinamiento o expulsión.” [Resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, advierte este Órgano Colegiado que el Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy se encargaba de regular lo concerniente al funcionamiento, organización, deberes y atribuciones de la Policía adscrita a la referida entidad. En este sentido, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la mencionada norma legal estaba destinada a regir la actividad desempeñada por la Institución Policial del Estado Yaracuy, así como los funcionarios adscritos a ella.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión al instrumento legal se evidencia que su ámbito de aplicación estaba delimitado únicamente al personal policial del Estado Yaracuy, no resultando aplicables sus disposiciones al resto de los ciudadanos que hacen vida en la entidad.
Así pues, en el caso que nos ocupa observa este Órgano Colegiado que la Administración estadal para ordenar el arresto por ocho (8) días al ciudadano recurrente, tomó como fundamento jurídico el artículo 82 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, el cual como se dijo previamente, establecía que el Gobernador de la entidad podía imponer la sanción de arresto hasta por ocho (8) días, mediante una resolución motivada, con la finalidad de resguardar la moral, la decencia pública, garantizar la protección de las personas, bienes y el orden.
Estima esta Alzada que si bien es cierto que el referido artículo facultaba al Gobernador para decretar arrestos hasta por ocho (8) días, resulta necesario reiterar que tal potestad era únicamente para dictar sanciones disciplinarias al personal policial de esa entidad y no a la colectividad en general, es decir, estamos ante un instrumento legal que consagraba las sanciones disciplinarias de arresto, confinamiento, expulsión, para los funcionarios policiales del Estado Yaracuy.
De acuerdo con lo expuesto, considera esta Corte que al ciudadano Nelson Adonis León no le resultaba aplicable el artículo 82 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy toda vez que tal instrumento legal estaba destinado a organizar el funcionamiento de la policía estadal, y el recurrente no era funcionario policial sino que Diputado suplente en la entonces Asamblea Legislativa de ese Estado.
Visto lo anterior, luego de una revisión a los fundamentos jurídicos empleados por el entonces Gobernador del Estado Yaracuy, Eduardo Lapi, este Órgano Jurisdiccional no verifica la existencia de norma alguna que lo facultara para ordenar el arresto del ciudadano Nelson Adonis León.
En este contexto, este Órgano Colegiado considera prudente realizar una serie de consideraciones respecto al principio de tipicidad, así pues, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” (NIETO, Alejandro. ‘Derecho Administrativo Sancionatorio’, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.310)”.
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
De igual forma, el Código Penal de 1964, aplicable ratione temporis, sostenía en el artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.” [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5208 de fecha 23 de enero de 1998, aplicable ratione temporis, expresaba en su artículo 7 que “[…] La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.” Por tanto, conforme a la referida normativa es la jurisdicción penal la competente para conocer de aquellos delitos y faltas que acarreen penas restrictivas de libertad.
Visto lo anterior, resulta evidente para esta Alzada que en el presente caso, existió una manifiesta violación al principio de tipicidad toda vez que el entonces Gobernador del Estado Yaracuy, Eduardo Lapi, dictó una orden de arresto al ciudadano Nelson Adonis León, sin que existiera una norma jurídica que lo facultara.
Aunado a ello, y visto que el derecho constitucional en juego era la libertad personal del accionante, este Órgano Colegiado considera necesario citar el artículo 60 de la derogada Constitución Nacional de 1961, (equivalente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso), el cual disponía:
“Artículo 60º
La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:
1.- Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podrá prolongarse más allá del límite máximo legalmente fijado.
El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.
En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo.
2.- Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta;
3.- Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad.
4.- Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5.- Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley.
6.- Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley.
7.- Nadie continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no causará impuesto alguno.
8.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años.
9.- Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.
10.- Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino en los términos pautados por la ley;
11.- Las medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la readaptación del sujeto para los fines de la convivencia social.

[...Omissis...]
Artículo 68º
Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Artículo 69º
Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente.
[...Omissis...]
Disposiciones Transitorias de la Constitución

[...Omissis...]
Quinta:
El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la ley especial que lo regule conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes:

Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.” [Resaltado de esta Corte].
De las anteriores normas constitucionales, se desprende que la libertad y la seguridad personal eran inviolables, que el “indiciado” tenía derecho a tener acceso a todos los medios de defensa, así como al expediente sustanciado. Asimismo, se regulaba el principio de tipicidad y la presunción de inocencia. De igual forma, se establecía que aquellas personas que fueran objeto de privación o restricción de libertad tienen derecho a ser juzgadas por los Tribunales Penales, consagrando entonces el derecho al Juez natural.
Así pues, debe señalar este Órgano Colegiado en cuanto al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo tanto en los artículos 60, 68 y 69 de la derogada Constitución Nacional de 1961 como en el 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de lo consagrado en las normas antes referidas.
En tal sentido, el derecho al debido proceso es la sustanciación de un procedimiento, en el cual se respeten todas las fases que corresponden, bajo la observancia de los lapsos y medios necesarios para que se ejerza la respectiva defensa. En cuanto al derecho a la defensa, se colige que consiste en garantizar que el afectado sea escuchado, participe en el procedimiento establecido en su contra y pueda demostrar su inocencia. [Vid. Sentencia Nº 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001].
Visto lo anterior, se advierte que el ciudadano Nelson Adonis León tenía derecho al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por el Juez natural, a la libertad y a la seguridad personal, los cuales debían ser observados por el Gobernador del Estado Yaracuy antes de imponer la sanción de arresto.
Ello así, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, advierte este Órgano Colegiado que el Gobernador de la entidad violó el principio de tipicidad, el principio del Juez natural, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al no permitírsele esgrimir sus defensas o demostrar su inocencia, lo cual comporta una evidente violación a los derechos constitucionales del accionante.
Aprecia este Órgano Colegiado que el Gobernador del Estado Yaracuy debió solicitar al Ministerio Público que iniciara una investigación penal en la que se determinara la responsabilidad penal del recurrente para que de tal forma se impusiera una sanción penal que lo privara de su libertad. Sin embargo, el Gobernador del Estado Yaracuy erróneamente ordenó el arresto por ocho (8) días del ciudadano Nelson Adonis León, sin que existiera norma jurídica que lo facultara, sin garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y violentado el principio a ser juzgado por el Juez natural.
De tal forma, siendo que el Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy no resultaba aplicable al ciudadano recurrente por no ser funcionario policial; considerando que al mismo no se le garantizó ni respetó el derecho al debido proceso y a la defensa; que se violó su derecho a ser juzgado por el Juez natural, y finalmente, que en ningún momento se demostró que el recurrente haya cometido un delito o falta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esbozado por el Juez a quo al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520 de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, en razón de las flagrantes y evidentes violaciones a los derechos constitucionales del ciudadano Nelson Adonis León.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable ratione temporis, el cual dispone “Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo […]” se confirma la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520 de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, en el cual ordenó el arresto por ocho (8) días del recurrente Nelson Adonis León. Así se decide.
-Del daño moral.
Confirmada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la procedencia del daño moral solicitado. Al respecto, se tiene que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
En este sentido, es importante entender que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos.
-Del nexo causal.
Igualmente, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente […] siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar precedente la responsabilidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2006-000034, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo].
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, “el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.” [Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174].
Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” [Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009].
Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos.
“[…] Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema […] que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, […] la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño […]”. [Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00943, de fecha 15 de mayo de 2001, recaída en el Caso: “Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, otros”].
-Del hecho dañoso generador de la indemnización por daño moral.
Ahora bien, visto que el Gobernador del Estado Yaracuy violó flagrantemente los derechos constitucionales del ciudadano accionante, al decretar una orden de arresto por ocho (8) días, estima esta Corte que quedó demostrado que la actividad desplegada por la Gobernación in commento, en contra del ciudadano Nelson Adonis León, fue en franca violación al principio de tipicidad, debido proceso y juez natural, por tanto, el demandante no tuvo la oportunidad de defenderse ante las acusaciones realizadas en su contra y en consecuencia debe tenerse que la actuación realizada por la entidad demandada fue contraria al orden legal.
En ese sentido, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. [Vid. Sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Igualmente es importante destacar que para catalogar una determinada actuación de la Administración en cualesquiera de sus órganos o entidades como generadora de un daño o perjuicios morales a uno o más particulares, es necesariamente indispensable catalogar y establecer que dicha actuación se configure como un “hecho ilícito”, el cual pueda afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: “María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua”, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011].
Asimismo es preciso apuntar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat].
Así pues, visto todo lo analizado en el capítulo anterior, esta Corte no tiene la menor duda que el demandante fue sujeto pasivo de un atropello en su reputación por parte del Gobernador del Estado Yaracuy, lo cual irrebatiblemente le ocasionó daños en su esfera extrapatrimonial, por cuanto puso en tela de juicio su reputación y su imagen al ordenar su arresto sin que se demostrara su responsabilidad en los hechos investigados, mediante un decreto que goza del principio de publicidad [artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], razón por la cual fue publicado íntegramente en la Gaceta Estadal del Estado Yaracuy Nº 2.205 de fecha 14 de diciembre de 1998 [folio 55], sometiéndolo entonces al escarnio público. En consecuencia era perfectamente factible que estos hechos incidieran en su credibilidad con respecto a su figura y trayectoria política, toda vez que el mismo era Diputado Suplente en la antigua Asamblea Legislativa Estadal. Así se establece.-
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el Juez a quo en su motiva expresó que “[…] para deducir la relación de causalidad entre la conducta antijurídica asumida por el Gobernador del Estado Yaracuy y la lesión sufrida por el ciudadano NELSON ADONIS LÉON, durante los hechos acaecidos el día 13 de diciembre de 1998 en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, lo cual hace procedente la declaratoria de indemnización del daño moral. Este Juzgado emita, con base al criterio subjetivo y discrecional que le autoriza la normativa supra citada, acordar al recurrente el pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto del daño moral sufrido por el ciudadano […] y su familia, durante ese día y los días subsiguientes […]”.
No obstante, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez a quo incurrió en un error material involuntario al afirmar en su dispositivo que le correspondía al recurrente un pago de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); cuando lo correcto según sus consideraciones en la parte motiva del fallo, era una estimación del daño moral por Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día, monto reexpresado como cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En tal sentido, siendo que el Juzgador de Instancia luego de un análisis de las actas que conforman el expediente y luego de evidenciar la violación a los derechos constitucionales del recurrente, se aprecia que el monto estimado por él como indemnización por daño moral es el de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy día, Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se establece.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en Consulta de Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelson Adonis León. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado Saudi Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.529, actuando con su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.404.068, debidamente asistido por el abogado Carlos Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 520, de fecha 13 de diciembre de 1998 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en el cual se ordenó su arresto por ocho días.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
4.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-000199
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.