JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000247
En fecha 26 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0288-07, del día 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIERREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.118, debidamente representado por las abogadas Arminda Álvarez y Zulay Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.031 y 79.498, respectivamente, contra el acto administrativo Nº DG-131-05, de fecha 1º de diciembre de 2005, notificado el día 7 del mismo mes y año, emanado del Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior el día 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, en los que la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Roberto Hung, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de marzo de 2007, hasta el 25 de abril de 2007.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “[…] desde el día 08 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 09 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 09 de abril de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.
Que desde el día diez (10) de abril hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2007.
Que desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de dos mil siete (2007)”.
En fecha 25 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2007, se fijó el día 27 de junio de 2007 para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2007, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual, se declaró desierto el aludido acto.
El día 28 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00548, de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 18 de septiembre de 2008, se libró boleta dirigida al ciudadano José Ángel Gutiérrez Contreras, y los Oficios Nros CSCA-2008-9359 y CSCA-2008-9360, dirigidos al Procurador General de la República, y al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 16 de enero del mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Gutiérrez, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte acordó la reanudación de la presente causa, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez vencieran los lapsos concedidos, se procedería a fijar el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Gutiérrez, y los oficios Nros. CSCA-2012-009865 y CSCA-2012-009866, dirigidos al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Gutiérrez, en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal del citado ciudadano.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordó notificar a las partes y, ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Ángel Gutiérrez, en el entendido de que una vez vencidos los lapsos concedidos, se reanudaría la causa en el estado de contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Gutiérrez, la cual fue retirada el día 16 de abril del mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso este que feneció el día 4 de junio de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 12 del mismo mes y año.
El día 13 de junio de 2013, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2006, la representación judicial del ciudadano José Ángel Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), en los términos siguientes:
Que el recurrente, ingresó “[…] a las Filas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) en fecha 19 de noviembre de 1999, actualmente con ejerciendo [sic] el cargo de Sub-Inspector, destacado en la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia BAI Nº 104 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Que en “[…] fecha 07 de diciembre de 2005, fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO NUMEROS [sic] DG-131-05, CONTENTIVO DE NOTIFICACIÓN NUMERO: 2372, de fecha 07 de diciembre del 2005 y firmada por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P […] donde SANCIONAN a [su] representado incurso en la causal de destitución a la cual alude el ordinal 6to y 7º del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], señalándole igualmente en su ultima [sic] parte, que a los fines previsto [sic] en los artículo 92, 93 y 94 y Disposiciones transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría interponer por ante los Tribunales Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó, que el acto recurrido “[…] se genera por AUTO DE APERTURA de fecha 13 de enero de 2005, elaborada por el Director General de La D.I.S.I.P MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRE, donde ordena la apertura de una averiguación administrativa a [su] representado por ‘estar incurso en lesiones ocasionada [sic] al menor SARMIENTO ANZOLA JOSE GREGORIO, y hacer uso indebido de arma de fuego momento en que presuntamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, donde entre otras cosas ordeno citar e interrogar a todas las personas que de una u otra forma pudieran tener conocimiento del caso […]’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que “[…] se puede apreciar que el Funcionario que solicito [sic] la apertura del Procedimiento Disciplinario fue el Director General de la DISIP MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, en fecha 13-01-2005 [sic], situación esta que contraviene lo establecido en el ordinal 1 del articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal irregularidad conduce a una incompetencia manifiesta por parte del Funcionario actuante en el caso in comento, situación que origina que dicho Acto Administrativo este viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Alegó, que el expediente “[…] fue instruido por la Inspectoría General de los Servicios, cuando a tenor de lo establecido en el articulo [sic] 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debió hacerlo la Dirección de Recursos Humanos; por lo que se evidencia la INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL ÓRGANO QUE INSTRUYÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el acto impugnado “[…] expresa que presuntamente incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo porque [su] representado estaba en ESTADO DE EBRIEDAD. No obstante del expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre tal estado de ebriedad. Ciertamente en las Actas procesales no hay evaluación medica [sic] que demuestre los niveles de alcohol en la sangre de los recurrentes. Por esta razón es falso que este probado la falta de probidad o conducta inmoral prevista en el artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que el “[…] informe médico sin fecha emanado del Dr. JESUS MANZANARES, en su condición de MÉDICO GINECÓLOGO-OBSTETRA, inscrito en el Ministerio de Sanidad, bajo el Nro. 39073, quien deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, parte denunciante, sufrió politraumatismo con objetos contuso en la cara posterior de los glúteos y muslos. Ahora bien […], esta evaluación médica fue realizada por un médico incompetente, ya que desde un punto de vista legal los únicos facultados para emitir dicho diagnóstico es un médico forense o legal. Amén que no se precisa la fecha en la que ocurrió el examen y no da fe que tenga que ver con el hecho controvertido que se ventila en el Procedimiento Administrativo Disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Manifestó además, que en el dispositivo del acto impugnado “[…] se expresa que se niega la admisión de las pruebas promovidas por los funcionarios investigados, ya que a criterio del órgano son impertinentes. Es falso este argumento, ya que LE FUERON NEGADAS TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES, aun cuando al abrirse el Acto de Apertura de la Investigación, entre otras cosas, el Director de dicho organismo ordeno [sic] que fuesen llamadas todas las personas que de una u otra forma tengan que ver con el hecho investigado, orden que no fue acatada, no habiendo ninguna norma del Derecho Administrativo que autorice al funcionario instructor en los procedimiento administrativos a NEGAR LA ADMISIÓN DE DETERMINADO MEDIO PROBATORIO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En atención a las presuntas irregularidades que presenta el acto impugnado, delatadas por el recurrente, es por lo que denunció el “[…] FALSO SUPUESTO MATERIAL como causal de anulabilidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro DG-131-05, de fecha 01 de Diciembre de 2005, mediante la cual [su] representado fueron [sic] destituidos [sic]”
Arguyó, que “[…] el procedimiento administrativo disciplinario no solo fue instruido e iniciado por órgano [sic] incompetentes, sino que además, no fue instruido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé que las etapas del procedimiento disciplinario y quienes deben conocer y decidir del mismo. Por esta razón [alegó] la AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció igualmente, el falso supuesto de derecho, ya que el acto administrativo “[…] recurrido establece que el procedimiento administrativo se ejecuto [sic] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y esto es totalmente falso ya que no se cumplió la norma ut supra identificada ni en cuanto a los órganos que debieron instruir el procedimiento ni en cuanto a las etapas del mismo. Es por esta razón que se alega el FALSO SUPUESTO LEGAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº DG-131-05 de fecha 1º de diciembre de 2005 y, notificado el día 7 del mismo mes y año, por medio del cual el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), destituyó al ciudadano José Ángel Gutiérrez del cargo que venía desempeñando y, en consecuencia sea reincorporado al cargo de Sub-Inspector, así como el pago de los “[…] sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ilegal destitución y el efectivo pago de los intereses de mora establecidos en el ariculo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a la solicitud que antecede, pidió la “[…] desincorporación de dicha sanción del expediente administrativo de [su] representado” y que “[…] en el supuesto de declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO, ordene […] subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que puedan corresponderle a [su] representado como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Indicó, que la decisión impugnada “[…] incurre en el vicio de falso supuesto cuando parte de la premisa errónea cuando declara la nulidad absoluta del acto de destitución del querellante, por incompetencia manifiesta, al haber sido sustanciado el procedimiento disciplinario por parte de la Inspectoría General de los Servicios, cuando ha debido de ser sustanciado por la oficina de Recursos Humanos conforme el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que la “[…] DISIP y en otros cuerpos de seguridad del Estado la Dirección de Personal tiene unas funciones distintas y diferenciadas de la Inspectoría General o Asuntos Internos, pero que por tener un nombre distinto al que ordena la Ley no puede llegar a la conclusión de que incurre en el vicio de incompetencia declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] el artículo 67 del reglamento Interno de Administración de Personal de la DISIP, atribuye a la Inspectoría General de los Servicios la competencia para instruir los expedientes administrativos, por lo que en la estructura organizativa de la DISIP es la Inspectoría General la que instruye los expedientes administrativos o disciplinarios”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] todos los cuerpos de seguridad y defensa de la Nación tienen dentro de su estructura organizativa una Inspectoría General, cuya competencia es la de sustanciar los expedientes administrativos”, arguyendo además que la órgano recurrido no posee una Oficina de Recursos Humanos, ya que, su reglamento interno no lo prevé. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el “[…] hecho de que la Inspectoría General sustancie los expedientes administrativos abiertos a diferentes funcionarios no constituye una violación al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede jamás generar la nulidad de un procedimiento administrativo por incompetencia manifiesta, pues, se insiste aunque no se denomine técnicamente Oficina de Recursos Humanos como lo exige el artículo 89, materialmente sus funciones son las de una oficina de recursos humanos, pues en la estructura organizativa de la DISIP su única función es la de sustanciar los expedientes administrativos y ninguna otra competencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que es evidente “[…] en el caso de autos que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad jerárquica de la institución, dictó el acto administrativo de remoción del querellante, por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el hecho “[…] de que exista un auto de apertura por parte del Director, es propio de una institución jerarquizada y disciplinada como la DISIP, donde la máxima autoridad fue la que dictó el acto definitivo y el acto de apertura, por lo que mal podría hablarse de incompetencia manifiesta como causal de nulidad absoluta en los términos aludidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en tal caso sería relativa y no conduciría a la nulidad de todo el procedimiento, pues el acto final estuvo válidamente dictado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que, en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo Nº DG-131-05, de fecha 1º de diciembre de 2005, por medio del cual, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), decidió destituir al ciudadano José Ángel Gutiérrez del cargo que venía desempeñando en la mencionada Dirección, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró nulo el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano José Ángel Gutiérrez al cargo de Sub-Inspector, así como el pago “[…] de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido”.
Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, señaló que la decisión proferida por el iudex a quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, por tanto y en cuanto, partió de erróneas premisas para proferir el fallo objeto del análisis que nos ocupa, razón por la cual, pasa de seguidas esta Corte, a realizar el análisis pertinente, en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa,
Se desprende del expediente, -tal y como fue señalado en acápites precedentes- que la representación judicial de la parte recurrida, delató el presunto vicio de suposición falsa en el que incurriría el iudex a quo en su decisión, ya que, según sus dichos, la sentencia apelada “[…] parte de la premisa errónea cuando declara la nulidad absoluta del acto de destitución del querellante, por incompetencia manifiesta, al haber sido sustanciado el procedimiento disciplinario por parte de la Inspectoría General de los Servicios, cuando ha debido de ser sustanciado por la oficina de Recursos Humanos conforme el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En el mismo orden de ideas, insistió la parte apelante en que “[…] no incurren en el vicio de incompetencia manifiesta, pues en la DISIP y en otros cuerpos de seguridad del Estado la Dirección de Personal tiene unas funciones distintas y diferenciadas de la Inspectoría General o Asuntos Internos, pero que por tener un nombre distinto al que ordena la Ley no puede llegar a la conclusión de que incurre en el vicio de incompetencia declarado”.
En atención a la referida denuncia, se observa que el iudex a quo en la sentencia impugnada, declaró la nulidad del acto administrativo, concluyendo que la Administración había incurrido en el vicio de incompetencia, ya que “[…] el procedimiento disciplinario fue ordenado directamente por el Director General de la Dirección General de los Servicio [sic] DE Inteligencia y Prevención (DISIP), y que la instrucción y sustanciación del mismo estuvo a cargo de la Inspectoría General de los Servicios, lo que contraviene lo pautado en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues debieron ser realizadas por la Oficina de Recursos Humanos, por ser el órgano competente por mandato de la ley. Ello así, considera [esa] Juzgadora que en el caso de autos se verifica que el procedimiento disciplinario de destitución fue instruido por Órganos y funcionarios incompetentes […]”.
Continuando con el análisis que nos ocupa, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación la decisión de fecha 8 de junio de 2006, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y, en este sentido se tiene que:
Aprecia este Tribunal Colegiado, -como se indicó anteriormente-, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró nulo el acto administrativo, indicando que el “[…] procedimiento disciplinario de destitución fue instruido por órganos y funcionarios incompetentes en contravención a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando.
En este sentido, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [esaltado de la Corte].
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela al folio (74) del expediente administrativo, el “Auto de Apertura” de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual ordenó la apertura de una averiguación administrativa a un grupo de funcionarios adscritos a la referida Dirección, entre los que se encontraba el ciudadano recurrente José Ángel Gutiérrez Contreras, por encontrarse presuntamente implicado en las lesiones ocasionadas al adolescente José Sarmiento Anzola, y hacer uso de su arma de fuego reglamentaria mientras ingería bebidas alcohólicas, hecho ocurrido en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y los artículo 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas aplicables.
De lo anterior, se desprende igualmente del mencionado auto de apertura, que se designó para la instrucción de la averiguación administrativa, al Inspector General de los Servicios de la Dirección General de lo Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, para que practicara las actuaciones necesarias con el objeto de sustanciar el aludido procedimiento disciplinario, como en efecto, lo hizo.
Ello así, resulta ineludible para esta Alzada traer a colación el contenido del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 10 de junio de 1983, el cual, en su artículo 67 establece que: “La Inspectoría General de los Servicios abrirá averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el artículo 64 o que no haya sido sancionada debidamente. El Inspector General de los Servicios obra por Delegación del Director General Sectorial y podrá, a su vez, delegar su labor en funcionarios subalternos. El funcionario investigador deberá tener, cuando menos, igual rango que el funcionario investigado”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), establece en su artículo 89, numeral 2, que “…La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente -en virtud del procedimiento de destitución instaurado- y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso…”.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que el Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), carecía de competencia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, resulta imperioso para esta Alzada señalar --en similares términos a los expuestos por la representación judicial de la parte recurrida-, que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como órgano policial tiene una función y estructura especial determinada por su Reglamento, consagrándose en el mismo, una División especializada para instruir los procedimientos sancionatorios a los funcionarios de la DISIP como lo es la Inspectoría General de los Servicios, por Delegación del Director General Sectorial de la mencionada Dirección, situación similar que ocurre en otros órganos que prestan funciones de Seguridad de Estado.
En este orden, resulta preciso para esta Corte indicar que respecto al Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01784, de fecha 18-11-03, Expediente Nº 2000-0798, en el caso José Manuel Castillo Verde, estableció:
“1. Con respecto a la incompetencia del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para dictar el acto administrativo que ordenó la destitución del recurrente, se observa:
El Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, dispone en su articulado lo siguiente:
Artículo 64: Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho lo amerite.
[…Omissis…]
Artículo 69: El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a la remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a los fines de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendientes a su defensa.
[…Omissis…]
Artículo 71: El Director General Sectorial, resolverá dentro del plazo de setenta y dos (72) horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el artículo siguiente.
[…Omissis…]
Artículo 73: Los lapsos para ejercer el recurso de apelación según el caso, se regirán por el artículo 31 de este Reglamento...’. (Resaltado por la Sala)
Según se ha citado, le corresponde al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez concluida la investigación disciplinaria por la Inspectoría General de los Servicios, tomar la respectiva decisión con relación a dicho procedimiento disciplinario, […].
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Inspectoría General, conforme al Reglamento de la DISIP, tiene su competencia para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para ordenar la apertura de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que hacen vida en ese organismo de seguridad del Estado, así como imponer la sanción disciplinaria de destitución.
De allí, que concluye este Órgano jurisdiccional que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad de esa Institución, tiene como función primordial la defensa de la seguridad del Estado y el mantenimiento de sus Instituciones democráticas, y tiene competencia plena para ordenar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria y será la Inspectoría General de los Servicios, la dependencia competente para sustanciar la misma, ya que la competencia de ésta última le está atribuida legalmente por un acto jurídicamente válido. [Véase sentencia de esta Corte Nº 2010-670 de fecha 19 de mayo de 2010 caso: Salvador Radames Santaella Hernández contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)].
En atención a la conclusión arribada en el acápite precedente, y visto que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2006, declaró nulo el acto administrativo impugnado, por considerar que se verificaba que “[…] el procedimiento disciplinario de destitución fue instruido por funcionarios incompetentes en contravención a lo pautado con la Ley del Estatuto de la Función Pública que atribuye la competencia para aperturar [sic] e instruir el procedimiento disciplinario de destitución a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que el acto administrativo de destitución Nº DG-131-05 de fecha 01-12-2005 [sic] […] es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, es por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en consecuencia, se revoca el fallo impugnado, en virtud de verificarse el delatado vicio de suposición falsa en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
-Del fondo del presente asunto.
En virtud de lo anterior, y revocado como ha sido el fallo impugnado tras verificarse el vicio de suposición falsa denunciado, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar lo solicitado en el escrito libelar incoado por la representación judicial del ciudadano José Ángel Gutiérrez Contreras, en los términos que a continuación se exponen:
Ello así, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional al escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la misma señaló, que el procedimiento administrativo se encontraba infeccionado de nulidad absoluta, por incurrir en los siguientes vicios: i) incompetencia absoluta del órgano que dictó el procedimiento administrativo; ii) por negarle todas las pruebas promovidas, violentándole en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso; iii) el falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración, al darle eficacia probatoria a un informe médico realizado por un profesional de la salud no capacitado para ello; iv) por el incumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Administración; v) y por último, subsidiariamente, en el caso de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el pago de sus prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, y delimitada como ha sido la línea argumentativa que encuadra la solicitud del hoy recurrente, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa analizar el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
-De la presunta incompetencia del órgano que dictó el procedimiento administrativo.
En el marco de la presente denuncia, observa esta Corte, que la misma fue analizada en el capítulo referente a la apelación ejercida, en el cual, se concluyó que en efecto, el funcionario que dictó el acto administrativo, lo hizo dentro de la esfera de sus competencias, razón por la cual, considera innecesario este Tribunal Colegiado pronunciarse nuevamente en cuanto a este punto, ratificando en consecuencia lo expuesto en el aludido acápite. Así se decide.
En atención a lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en torno a la denuncia relativa a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, en los términos siguientes:
-De la violación al derecho a la defensa al negársele a su representado las pruebas promovidas en sede Administrativa.
En este sentido, aprecia esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su recursivo que la Administración negó todas las pruebas promovidas por su representado violentando el derecho constitucional a la defensa, indicando además que no existe “[…] ninguna norma del Derecho Administrativo que autorice al funcionario instructor en los procedimiento administrativos a NEGAR LA ADMISIÓN DE DETERMINADO MEDIO PROBATORIO”.
Planteada así la presente denuncia, esta Corte en aras de dilucidar la situación sometida a su consideración, estila conveniente pasar a revisar las pruebas promovidas por el ciudadano José Ángel Gutiérrez, en sede Administrativa, y al efecto se observa:
Que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en fecha 11 de marzo de 2005, del cual se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea llamado a declarar la ciudadana Mirian Urdaneta, titular de la cedula de identidad Número V-3.723.696, […] Docente de la Unidad Educativa ‘Creación Ocumare’ […] el Adolescente JOSE GREGORIO SARMIENTO ANZOLA […] fue expulsado de esa institución en el año 2001, por presentar una conducta inapropiada a las normativas y reglamentos del Plantel, informando a su representante y autoridades competentes.
SEGUNDO: Que sea llamada a declarar la ciudadana YULI MORALES Titular de la Cedula de Identidad Número 9.485.671, Administradora de la Unidad Educativa por Parasistema ‘Moral y Luces’ […] informó que el Adolescente JOSE GREGORIO SARMIENTO ANZOLA, se inscribió en esta Casa de Estudio, en Octubre de 2004, pero no asistió a clases por lo que perdió el semestre sin pasar ninguna materia.
TERCERO: Que sea llamado a declarar el Ciudadano Agente José Morgado, de la delegación de Homicidio del C.I.C.P.C, de Ocumare del Tuy […] quien dara [sic] información sobre los hechos donde presuntamente se halla involucrado el Adolescente JOSE GREGORIO SARMIENTO ANZOLA, en esa Jurisdicción y Para [sic] verifique los antecedentes del denunciante […].
CUARTO: Que sean llamados a declarar los funcionarios de guardia el día 18/11/2004, en oficialía de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 104, Santa Teresa del Tuy, día de los presuntos hechos, para determinar si [el recurrente] o algunos de [sus] compañeros nombrados en la presente denuncia, [estaban] tomando licor para el momento de los hechos denunciados.
QUINTO: Que sea llamado a declarar el ciudadano Sub-Inspector JOSE ZUECEMBER MEDINA, de la delegación de Homicidio del C.I.C.P.C, de los Teques, […] quien dará información de la supuesta presencia y solicitud de antecedentes del Adolescente José Gregorio Sarmiento Anzola, en esa Jurisdicción; ya que el mismo para esa fecha laboraba en la Delegación de Ocumare del Tuy, observando el prenombrado funcionario al Adolescente, para el momento de su verificación en buen estado de salud física
SEXTO: Que sean llamado [sic] todas las personas que el denunciante nombra como testigo en su respectiva denuncia con la finalidad de determinar la verdad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En el mismo orden, se aprecia del acta de formulación de cargos de fecha 25 de febrero de 2005, en donde la Inspectoría General de los Servicios le impuso al recurrente “que las averiguaciones llevadas a cabo por esta Inspectoría General de los Servicios, en relación a presuntas irregularidades administrativas que se derivan de su actuación el día 18-11-2004, surgen indicios que le comprometen, por lo cual de conformidad con el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se formulan los siguientes cargos: 6) ‘…Falta de probidad… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano’ […] 7)’…La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a sus subordinados o al servicio’ […]”. Esto, en virtud de estar presuntamente implicados en las lesiones ocasionadas al adolescente José Gregorio Sarmiento, haciendo uso indebido del arma de fuego de reglamento mientras se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas.
De igual forma, se evidencia de la revisión del acto administrativo que acordó la destitución del hoy recurrente, el cual corre inserto de los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente judicial, que el mismo estuvo fundamentado en la presunta participación del ciudadano José Ángel Gutiérrez en las lesiones ocasionadas al ciudadano José Sarmiento, en fecha 18 de noviembre de 2004, conducta ésta subsumida por la Dirección recurrida en las causales de destitución establecidas en lo numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos administrativos, alude al principio de la libertad de admisión, estableciendo que serán admitidas aquellas pruebas que sean legales, desechando en consecuencia aquellas manifiestamente ilegales, rechazando igualmente aquellas que resulten impertinentes, en atención a la falta de relación que pudiesen guardar la prueba promovida con el hecho que se pretende probar.
Partiendo de lo anterior, del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en sede administrativa, así como del acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano José Ángel Contreras, evidencia esta Corte, que las pruebas promovidas por la parte recurrente no guardaban relación con los hechos que le fueran imputados, siendo que las mismas, estaban dirigidas únicamente a determinar la conducta desplegada en el entorno social del adolescente José Gregorio Sarmiento Anzola, mas no se encontraban encaminadas al esclarecimiento de lo señalado por la Administración, esto es, si se encontraba o no implicado en las presuntas lesiones ocasionadas en la persona del denunciante, de modo que, en criterio de este Juzgador, las pruebas promovidas por el recurrente resultaban a todas luces impertinentes a los efectos de dilucidar el verdadero hecho controvertido.
En atención a lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que fue acertada la decisión de la Administración al no admitir las pruebas que fueran promovidas, por cuanto, efectivamente en nada guardan relación con los hechos que se le imputaban al querellante, pues -como se indicó anteriormente-, sólo buscaban demostrar la presunta conducta delictiva del adolescente que denunció al hoy recurrente, sin aportar elemento alguno que le diera certeza ni al órgano instructor del procedimiento administrativo, ni a esta Corte, de la inocencia del hoy recurrente en torno a los hechos señalados.
En abundamiento de lo anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien, la admisión de las pruebas promovidas fueron negadas por el órgano sustanciador del procedimiento administrativo instruido al ciudadano José Ángel Gutiérrez, la valoración de las mismas, no cambiarían la apreciación de los hechos imputados al recurrente, pues como se ha indicado a lo largo del presente capítulo, éstas no tienen relación, ni mucho menos inciden en la comprobación de los hechos subsumidos en las causales señaladas en su oportunidad por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Hechas las anteriores consideraciones, resulta importante agregar que la parte recurrente pudo haber promovido tales pruebas en el proceso judicial, sin embargo, de los autos no se desprende que lo haya hecho, ello así, considera esta Corte, que al negársele la admisión de las pruebas en sede administrativa, por ser impertinentes, como fue constatado de las actas, ello no implicó per se una violación al derecho a la defensa, pues, el querellante como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, tuvo la oportunidad de promover los medios de pruebas que consideró conducentes, no siendo imputable al órgano sustanciador que los elementos probatorios hayan resultado impertinentes a los efectos de demostrar la falta de veracidad de los hechos imputados, tal y como fue señalado en los párrafos anteriores, situación ésta que acarrea consecuentemente su inadmisión, en razón de ello, se desestima la dicha denuncia. Así se decide. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2012-1029, de fecha 5 de junio de 2012, caso: Neilson Jiménez, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)].
Verificada la improcedencia de la primera denuncia realizada, pasa de seguidas esta Corte a realizar el correspondiente análisis relacionado con la denuncia del falso supuesto en el que incurriría la administración, al darle valor probatorio al informe médico realizado en dicho procedimiento, en los términos que a continuación se exponen:
- Del falso supuesto de hecho.
En este contexto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente, arguyó que en el caso que nos ocupa, la decisión de la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por tanto y en cuanto no se desprende del expediente administrativo seguido, que dio génesis al acto administrativo recurrido “[…] no se evidencia prueba alguna que demuestre el estado de ebriedad” señalada por la Administración, además de que la misma, tomó en consideración el informe médico del Dr. Jesús Manzanares, en su “[…] condición de MÉDICO GINECÓLOGO-OBSTETRA, […] quien deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, parte denunciante, sufrió politraumatismos con objetos contuso en la cara posterior de los glúteos y muslos”, y que tal apreciación, fue realizada por un “[…] médico incompetente, ya que desde el punto de vista legal los únicos facultados para emitir dicho diagnóstico es un médico forense o legal”.
Precisados los términos que giran en torno a la denuncia bajo estudio y, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En atención a las denuncias realizadas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio de las cuales la Administración acordó sancionar al hoy recurrente, en los términos siguientes:
“Artículo 86 Serán causales de destitución:
[… Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

El dispositivo legal ut supra es claro en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en el marco de la segunda causal de destitución analizada, referida a, “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, observa esta Corte que deviene precisamente de la moralidad y decoro que debe en todo momento mantener un funcionario en el ejercicio de sus funciones, todo esto en aras de garantizar la equidad en la práctica de sus labores, a los efectos de no desplegar actividades que cuestionen la pulcritud y honradez de la institución para la cual presta funciones, buscando así, mantener incólume la confianza que la colectividad deposita en tales funcionarios, garantes de la seguridad, orden y control de las actividades cotidianas de los mismos.
En tal sentido, en modo alguno podrían permitir las autoridades competentes -ya sea en sede administrativa, o en sede judicial-, el abuso del poder que les ha sido conferidos a los funcionarios policiales y de seguridad de estado, puesto que, tal actuar la única e indefectible consecuencia que acarrearía se vería reflejada en la inseguridad jurídica por parte de los ciudadanos que, como se indicó en el acápite precedente, han depositado su confianza en los funcionarios que garantizan de la seguridad y orden público.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente, que el procedimiento administrativo seguido al recurrente surgió por “encontrarse presuntamente incurso en lesiones ocasionadas al menor José Gregorio Sarmiento Anzola, y hacer uso indebido de arma de fuego”, mientras se encontraba en una comisión integrada por varios funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Así las cosas, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, evidencia esta Corte en cuanto a la denuncia realizada en torno a que “no se evidencia prueba alguna que demuestre el estado de ebriedad” del recurrente en los hechos señalados, que del acto administrativo recurrido no se desprende en forma alguna que la Administración se haya basado en el supuesto estado de ebriedad del recurrente para destituirlo del cargo que venía desempeñando, es decir, tal conducta no fue subsumida por la Administración como presupuesto de hecho de las normas contentivas de las causales de destitución mencionadas, razón por la cual en nada incide la veracidad, falsedad o ausencia de pruebas con respecto a la circunstancia comentada sobre la materialización o no de dicha causal a los fines de producir la decisión de destituir al ciudadano José Ángel Gutiérrez.
En atención al segundo punto de la denuncia realizada por la parte querellante, y dado que la misma está dirigida a desvirtuar la eficacia probatoria del informe médico levantado por el Médico especialista en Ginecología Obstetricia, Jesús Manzanares, M.S.A.S, Nº 39.073, al ciudadano José Gregorio Sarmiento, resulta pertinente traer a consideración el contenido de dicho informe, el cual consta al folio 20 del expediente administrativo, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE
INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN
D.I.S.I.P
SERVICIO MEDICO
INFORME MEDICO
PACIENTE: JOSE GREGORIO SARMIENTO
C.I.: 18.131.525
EDAD: 17 A
Se evalúa paciente masculino de 17 años de edad, proveniente Inspectoría en relación a una denuncia de maltrato físico
S: dolor en región glútea y cara posterior de muslos, insomnio, ansiedad
[…]
Extremidades: no edema, movilidad simétrica conservada.
Piel: múltiples hematomas en ambos glúteos y en cara posterior de ambos muslos, algunos dejando huella de objeto alargado contuso. Escoriaciones en cara lateral del muslo derecho.
DX: Politraumatismo con objeto contuso en cara posterior de glúteos y muslos […]”. [Corchetes de esta Corte][Mayúsculas y destacado del original].
De la documental parcialmente reproducida, se coligen las presuntas lesiones presentadas en la humanidad del menor de edad (para la fecha en que ocurrieron los hechos) José Sarmiento, quien fungió como denunciante en el proceso de investigación llevado a cabo por el Ente querellado, de donde se desprende claramente el diagnóstico de politraumatismo con objeto contuso en la cara posterior de glúteos y muslos.
Ahora bien, circunscritos a la presente denuncia relacionada a la eficacia y/o validez del antes transcrito informe para determinar las lesiones presentadas por el denunciante, observa esta Corte que efectivamente como fuere señalado por el querellante, el aludido informe médico que certificó las lesiones que dieron lugar a la investigación que culminó con la destitución del ciudadano José Ángel Gutiérrez, fue realizado por un médico especialista en ginecólogo-obstetricia, (como se desprende del sello húmedo estampado al pie del aludido informe), sin embargo, es un hecho cierto que dicho profesional de la salud, estaba adscrito a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección General de Inteligencia y Prevención de la DISIP, y siendo el médico presente para el momento en que fue realizada la denuncia en fecha 19 de noviembre de 2004.
Como refuerzo de lo anterior, la Organización Mundial de la Salud, define al politraumatismo como “lesión Corporal a nivel orgánico, intencional o no intencional, resultante de una exposición aguda infringida a cantidades de energía que sobrepasan el umbral de tolerancia fisiológica”, en ese sentido, debe destacar esta Corte, que si bien, el informe médico que certificó las lesiones de “múltiples hematomas en ambos glúteos y en cara posterior de ambos muslos, algunos dejando huella de objeto alargado contuso” diagnosticadas como “politraumatismo” presentado por el ciudadano José Sarmiento (denunciante), no fue levantado por un médico forense, no es un hecho desconocido que todo médico general, se encuentra capacitado para determinar la existencia de “lesiones”, como las que se desprenden de la lectura del informe bajo análisis, pues, del informe médico transcrito supra no se desprende que el referido profesional haya abundado en tal diagnostico, limitándose a un informe basado en el conocimiento general de cualquier médico certificado, más aun, tomando en cuenta que se trata de un informe realizado a los efectos de preservar la verdad material de la denuncia, buscando en efecto que la prueba constituida en las referidas lesiones, no se perdiera por el transcurso del tiempo.
Asimismo, debe hacer énfasis este Tribunal Colegiado, en que de la normativa que rige los procedimientos de investigación en sede administrativa, no exige que la evaluación médica para determinar lesiones deba ser realizada por un médico experto en medicina forense, como lo aduce la parte querellante.
Así, de las actas que conforman el expediente, se evidenció que el procedimiento administrativo seguido al recurrente, surgió en atención a la denuncia formulada en contra del funcionario Wilmer Betancourt, por golpear y extorsionar al ciudadano José Gregorio Sarmiento, razón por la cual, la Administración decidió iniciar un procedimiento administrativo contra todos los funcionarios que participaron en la comisión y fueron testigo de los hechos, entre los cuales se encontraba el hoy recurrente.
En este punto, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración durante el procedimiento administrativo demostró la participación del recurrente en los hechos que trajeron como consecuencia las lesiones del denunciante, fuera de cualquier tipo de procedimiento policial, actuando en forma arbitraria, con falta de ética y de manera desproporcionada en contra de un adolescente desarmado, situación ésta que indefectiblemente encuadran en las causales de destitución señaladas, tanto la falta de probidad como la arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, planteado así el panorama, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato relacionado con el falso supuesto en el que habría incurrido la Administración al tomar en consideración el presunto estado de ebriedad en que se encontraba el funcionario destituido y el informe médico que certificó las lesiones presentadas en la humanidad del denunciante, tomando en consideración que ésta no es la única prueba utilizada por la Administración para determinar la participación del querellante en los hechos imputados. Así se decide.
Antes de iniciar el análisis en cuanto a la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, resulta necesario para este Tribunal Colegiado indicar, que uno de los puntos controvertidos en el escrito libelar fue el de la incompetencia de los funcionarios que iniciaron e instruyeron el expediente en cuestión, denuncia ésta que ya fue analizada y desechada al momento de conocer el recurso de apelación ejercido, razón por la cual, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la legalidad del procedimiento administrativo seguido en contra del hoy recurrente, en los términos siguientes:
-De la legalidad del procedimiento de destitución.
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte recurrente, la denuncia relacionada con la “[…] prescindencia del procedimiento legalmente establecido para conocer y decidir del asunto contenido en el acto administrativo recurrido”, ya que, bajo los dichos del actor, el procedimiento seguido contra el ciudadano Ángel Gutiérrez “[…] no solo fue instruido e iniciado por órgano incompetente [sic] sino que además, no fue instruido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé las etapas del procedimiento disciplinario […]”.
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, en la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, y toda vez que -como se indicó en líneas anteriores-, fue desechada la denuncia relacionada con la competencia del Órgano y de los funcionarios que instruyeron el expediente disciplinario, esta Corte pasa a revisar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y a los efectos se observa que la Administración cumplió con lo siguiente:
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición], en la cual se señalaron, las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, el “Auto de Apertura” de la investigación, de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual básicamente ordenó instruir expediente disciplinario al ciudadano José Ángel Gutiérrez, para lo cual se designó al Inspector General de los Servicios.
Riela al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, auto suscrito en fecha 14 de enero de 2005, por el Inspector General de los Servicios de la DISIP, en el cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Director General de dicho Instituto (acta de inicio del procedimiento), y a los efectos se comisionó a los funcionarios, quienes fungirían como sustanciarían el presente procedimiento disciplinario.
Igualmente, se evidencia que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, la notificación, recibida en fecha 31 de enero de 2005, en la cual se le comunicó al ciudadano José Ángel Contreras de la apertura del expediente disciplinario que se instruía en su contra, informándosele en el mismo, que contaba con cinco (5) días hábiles para que tuviere acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, una vez concluido el acto de descargos, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera las pruebas que juzgare convenientes.
Así, consta al folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, acta levantada en fecha 25 de febrero de 2005, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Ángel Gutiérrez a la celebración del acto de formulación de cargos.
A los efectos, se observa que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, escrito de descargos, presentado por el funcionario José Ángel Gutiérrez, presentados en fecha 4 de marzo de 2005, en la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP.
Consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al (142) del expediente administrativo, que el querellante en fecha 11 de marzo de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas, mediante auto de la misma fecha, por las resultar mismas “impertinentes y no guardar relación las probanzas promovidas con los hechos que se investigan”.
También, se constata al folio (192) del expediente administrativo, memorándum Nº 1109, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por el Inspector General de los Servicios, por medio del cual se remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, a la Consultoría Jurídica de la DISIP, a los fines de que emitiera su opinión legal.
Así, riela a los folio ciento noventa y tres (193) al doscientos cinco (205) del expediente administrativo, la “opinión del expediente administrativo” instruido al ciudadano José Ángel Gutiérrez, de fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se desprende que la Consultoría Jurídica estimó “se procediera a la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, al funcionario Inspector GUTIERREZ CONTRERAS JOSÉ ÁNGEL”.
Finalmente, consta que riela a los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente judicial, el acto administrativo de destitución Nº DG-131-05, notificado en fecha 7 de diciembre de 2005, mediante el cual se le comunicó al ciudadano José Ángel Gutiérrez, haber sido impuesto de medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo orden y propósito, se evidencia de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, que la Dirección recurrida procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, garantizándole su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento, ya que fue notificada del mismo por la Inspectoría General de los Servicios de la DISIP, en fecha 31 de mayo de 2005, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano querellante, tal y como fuera considerada por el Juzgador a quo se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, o haya incumplido con alguna de las etapas del procedimiento, en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho, ello así, se desecha la presente denuncia relacionada con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
-De la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
Se desprende del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora, solicitó subsidiariamente, en caso de que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el “[…] pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que puedan corresponderle a [su] representado como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial”.
Circunscritos al caso de autos, esta Corte debe aclarar que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación empleo funcionarial conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En efecto, del artículo citado se desprende que todo funcionario público tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad a la Administración Pública.
Lo anterior ha sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, a través de reiteradas decisiones señalando al efecto que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata […]” (Véase sentencia Nº 2161 de fecha 25 de noviembre de 2008 Caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
Así ha sido precisado en varias oportunidades por esta Corte, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a todo funcionario al momento de culminar la relación de empleo público, siendo estas el producto de los años de servicio prestados a la Administración Pública.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórica al reconocer el derecho de los trabajadores tanto del sector privado como del público, a las prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, considerándolos como deudas de valor de exigibilidad inmediata tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la referida norma constitucional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra se desprende la obligación de los patronos en este caso de la Administración Pública de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación de empleo público, y que la demora en dicho pago genera interés los cuales al igual que las prestaciones gozan del mismo privilegio de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos ni en otro tipo de material probatorio el pago del referido derecho peticionado por el querellante en su escrito libelar, y siendo que en el caso sub iudice, el Órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente el pago de prestaciones sociales del ciudadano José Ángel Gutiérrez previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en la motiva del presente fallo, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2006, por el abogado Roberto Hung Cavalieni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ CONTRERAS, antes identificado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la aludida decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales solicitadas.
6.- ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto correspondiente al concepto relacionado con las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2007-000247
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.