EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001135
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1657, de fecha 1º de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAGRARIO JAIMES CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.313.619, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Resolución Nº 002, de fecha 7 de octubre de 2005, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2009, por la abogada Carmen Luisa Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.124, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 18 de noviembre de 2010, se dio entrada a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió de las abogadas Carmen Medina y Glosmarys Camacho, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.124 y 93.889, escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel y Oficios Nros. CSCA-2012-009209 y CSCA-2012-009210, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informando que procedió a realizar la notificación a la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, y no encontró el domicilio de la misma.
El 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Oficio Nº 020 de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2012-009209, la misma se ordenó agregar a las actas el 7 de febrero de 2013.
El 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la recurrente, la misma se fijó en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudanana Sagrario Jaimes Curiel y Oficios Nros. CSCA-2013-000838 y CSCA-2013-000839, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de febrero 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación practicado a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de febrero 2013, compareció el prenombrado Alguacil, consignó Oficio de notificación dirigido al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reaunudándose la misma una vez trascurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana recurrente en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 2 de abril de 2013.
En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó Oficio de notificación practicada al Procurador General de la República.
El 10 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, venció el lapso de los cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En la misma oportunidad se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de marzo de 2006, la ciudadana Sagrario Jaime Curiel, asistido por el abogado Francisco Lepore Curiel, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Petróleo, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] [e]l procedimiento disciplinario se [le] apertura[ó] en fecha 21 de abril de 2005, y se [le] notifica en fecha 24 de agosto del mismo año, por estar presuntamente incursa de acuerdo a la formulación de cargo de fecha 31 de abril de 2005, en el supuesto de destitución previsto en el artículo 86, numeral 2 ejusdem, toda vez que de los documentos incursos en el expediente del referido procedimiento se observa, la existencia de dos (2) Autos de determinación de hechos, dictados por la directora General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, de acuerdo a la disposición legal recogida en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el primero de fecha 08 de abril de 2005 […] y el segundo de fecha 21 del mismo mes y año”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] en los dos (2) Autos de determinación de cargos dictados con fundamento en el tantas veces citado artículo 89 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, se observa por una parte, que en cada uno de ellos se señala de manera general e imprecisa los presuntos hechos, que dieron lugar a la formulación de cargos de fecha 31 de abril de 2005 y por la otra, distintos señalamientos de hechos realizados en cada uno de los Autos en referencia, es decir, en el primer auto de fecha 08 de abril de 2005 se expresa entre otros, un presunto hecho irregular (usurpación de funciones), y en el segundo auto de fecha 21 de abril de ese mismo mes y año, ese presunto hecho irregular se omite absolutamente, lo cual evidentemente [le] caus[ó] un notorio estado de indefensión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indica, que “[a] través de Acto Administrativo Nro. 0257 De fecha 30 de Enero de 2006 y recibida por [la recurrente] en fecha 31 de enero de 2006, se [le] notific[ó] de la Destitución del cargo que yo ocupaba con denominación: Abogado Jefe, adscrita a la División De Averiguaciones Administrativas Dirección General de la Oficina de Auditoria Interna de ese Ministerio de Energía y Petróleo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, por una parte, vicios en el procedimiento legalmente establecido “[…] la duración del procedimiento de destitución y por ello es que debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así en su Artículo 60 se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de trámite, en el cual se indicará la prórroga o prórrogas, que no pueden exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Por tanto, el procedimiento ordinario tiene un plazo máximo de duración de seis meses”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, por otra parte que “[d]e los documentos que conforman el expediente del procedimiento disciplinario que se [le] lleva acabo en la mencionada Dirección General de Recursos Humanos, se evidencia actuaciones inconstitucionales por parte de esa Dirección, toda vez que […] se desprende que, se realizaron interrogatorios a los ciudadanos ENGELS VLADIMIR CAMPOS MENDEZ, LEYNAMI ANGELA FERRER AVENDAÑO, MORELIA MORILLO BAUTE y a OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, […] sin encontrarme ni siquiera notificada de la apertura del procedimiento en referencia; todo lo cual evidentemente es violatorio al principio constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y mayusculas del original].
Manifestó, que “[…] la administración incurri[ó] en falso supuesto de Hecho, al considerar que incurrí en ‘…Incumplimiento reiterado en lo deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…’, pues esta debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, fundamentalmente en que presupone la presencia física del sujeto pero que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó, que “[n]o puede señalarse como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, cuando a un funcionario se le ha encomendado un trabajo sin sopesar la complejidad e importancia del mismo. Tampoco hay incumplimiento cuando al funcionario se le han encargado casos difíciles, por lo que requiere mayor tiempo para su estudio”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “ […] el adjetivo incumplimiento, esta [sic] referido al hecho concreto de la inexistencia absoluta de una obligación de hacer, mientras que la conceptualización del vocablo retardo, esta referida al cumplimiento de una obligación fuera del lapso establecido para esos fines, tal y como se estableció de manera incongruente en el referido acto de formulación de cargo, al determinarse lo siguiente: ‘sin embargo, fue el 03 de diciembre de 2004, cuando la funcionaria Sagrario Jaimes cumplió la orden impartida’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de original].
Indicó, que “[…] por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugn[ó], se baso [sic] ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] El Abuso y la Desviación de Poder se evidencia en la tergiversación en la Interpretación de los hechos en el cual se mezclan ambos conceptos, pues el error en la apreciación y la calificación de los hechos cuando se efectúa ‘intencionalmente’ con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, produce la tergiversación en la interpretación de los hechos que es el caso extremo de error de apreciación y calificación de éstos. La intención de la Administración al apreciar, calificar los hechos erróneamente de manera intencional y deliberada es importante para configurar la Desviación de Poder”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ostento, que “[e]n el presente caso la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar una conducta irregular e irresponsable por [su] parte, para así poder sancionarme con la Destitución; en efecto, he venido demostrando que se incurrió en falso supuesto de hecho y en violaciones y vicios en el procedimiento legalmente establecido, con la única intención de lesionar[la] y destituir[la] pues no hubo incumplimiento alguno por [su] parte y que por tanto se incurrió en Abuso cuando se me sanciono sin antes demostrar fehacientemente la presunta irregularidad cometida”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[l]as omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución del asunto que nos ocupa, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho. Es decir, la actuación de la Administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A., que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]a Administración, autora del inicio y tramitación del procedimiento, no cumplió con la obligación de probar de manera clara, y concisa, los hechos que investigaba; Si [ella] había incurrido en la falta que se [le] imputo,[sic] debía demostrarse tal irregularidad y no sancionarme sin demostrarlo. Por tanto, no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho que se le quería imputar, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto, se procediera a reincorporarla al cargo que venía desempeñando como Abogada Jefa, adscrita a la División de Averiguaciones Administrativas, se le cancelara los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución y hasta la reincorporación efectiva al Ministerio y se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2010, las abogadas Carmen Medina y Glosmarys, antes identificada, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2009, con base en las siguientes consideraciones:
Consideraron, “[…] necesario aclarar que no solamente se trata del retraso en la presentación del informe relacionado con el hallazgo de la caja de expedientes lo que originó el incumplimiento de sus deberes que se le han imputado como causal de destitución[a larecurrente], sino que además se le atribuyen las deficiencias jurídicas que de no haberse producido habrían arrojado resultados diferentes en la determinación de las averiguaciones administrativas contenidas en los respectivos expedientes, según lo señalado en el informe de la jefe de división, y finalmente, la falta en la que incurrió en cuanto a su deber de guarda y custodia de los referidos expedientes que se encontraban a su cargo por haber sido sustanciados por ella en su oportunidad, tal cual como lo reconoce la misma funcionaria en las documentales presentadas en la fase probatoria de la primera instancia, según Memorándum suscrito por ella en fecha 25 de mayo de 2004 dirigido a la entonces Jefe de División Morelia Morillo, (cursante a los folios 22 al 25 de expediente disciplinario abierto en contra de la querellante), donde menciona que los expedientes 012000-01 y C12001-01 estaban a su cargo, puesto que ella misma indica ‘mantengo los siguientes expedientes administrativos: Expediente Cl-2001, Pieza 1 constante de setenta y ocho (78) folios. Fecha: 21/03/00. Asunto: Presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Inspección Técnica de Hidrocarburos, sede en Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, (sic)’. ‘Expediente N° C12001-01, Pieza 1, constante de ciento doce (112) folios. Fecha 24/09/01. Asunto: Presuntas irregularidades administrativas ocurridas en las instalaciones donde funcionan la Oficina y Taller del MEM, (sic)’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expresaron, que “[…] el juez a quo no se pronunció en forma pormenorizada y suficiente sobre la valoración y apreciación de las pruebas presentadas a lo largo del juicio, especialmente por lo que respecta a las contenidas en el expediente administrativo disciplinario, incurriendo así en el vicio e silencio de pruebas, por lo cual arribó a conclusiones equivocadas, al no examinar con suficiente amplitud las probanzas que efectivamente demostraron que funcionaria si incurrió en la causal de destitución que se le imputó, produciendo así un fallo que no se ajusta a derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestaron, que “[e]l juez tiene el deber de indagar y analizar todas las alegaciones y probanzas presentadas por las partes a los fines de verificar la presunción del derecho que se reclama”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En base a lo anterior, alegaron que “[…] el vicio de incongruencia contemplado en al Art 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgador está en la obligación de obtener la verdad material por encima de la verdad formal, tomando en cuenta las circunstancias particulares que rodean la controversia planteada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] el juez dictó el fallo omitiendo el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, aún cuando las menciona en la parte narrativa de su decisión, no las valora ni las aprecia con todo el rigor que exige la ley, lo cual lo lleva a proferir un fallo, bajo la premisa errada de que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, declarando su nulidad absoluta, cuando lo cierto es que el referido acto administrativo se encuentra cien por ciento apegado al principio de la legalidad que ostentan todos los actos administrativos, es decir, cumple con los extremos consagrados en la normativa que rige la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] el juzgador ha debido apreciar las pruebas de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, en lugar de considerar que hubo un falso supuesto de hecho en el acto impugnado, llegando a la equivocada conclusión de que la Administración tergiverso los hechos ocurridos para subsumirlos en la causal de destitución relativa al incumplimiento de los deberes de la funcionaria, incurriendo, como ya se señaló, en el vicio de silencio de pruebas, en franca violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la obligación que tiene el Juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacía alguna de la pretensión de las partes, independiente quién la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencio produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio ya que deja constancia de la prueba presentada pero no la analiza, emitiendo una decisión judicial distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se agregue a los autos dicha fundamentación de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.


-De la apelación interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2009, por la abogada Carmen Luisa Medina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2009.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, contra el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, por cuanto “[…] no habiendo demostrado la administración fehacientemente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a la ciudadana Sagrario Jaime Curiel, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar el Falso Supuesto de Hecho alegado, y en virtud de ello la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 00257, de fecha 30 de enero de 2006, dictado por la Directora General de Personal de Ministerio de Energía y Petróleo, […] en consecuencia contenido, esto es, la Resolución Nº 002 de fecha 07 de octubre de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que resolvió la destitución de la querellante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia de los vicios: i) suposición falsa, pues a su decir el juez incurrió en una errónea apreciación del verdadero motivo que constituyó la causal de destitución en la que incurrió efectivamente la funcionaria, ii) de incongruencia, toda vez, que el juzgador está en la obligación de obtener la verdad material por encima de la verdad formal y iii) el silencio de prueba, ya que el juez no valoró las pruebas aportadas por las partes en el proceso, aun cuando las mencionó en la narrativa de la decisión, no las valoró ni apreció lo cual hizo que dictara un fallo, bajo la premisa errada.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
Del vicio de Suposición falsa
En ese sentido, alegaron que el Juzgador a quo “[…] se limitó solamente al estudio y conceptualización el referido vicio en la doctrina y la jurisprudencia, por una parte, y por la otra hizo referencia al supuesto de hecho constitutivo de la causal de destitución en este caso, cual es el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pero resulta que al subsumir los hechos acontecidos y demostrados en forma fehaciente en el expediente disciplinario que se abrió oportunamente, se limitó a exponer que a la querellante no se le indicó fecha para la entrega del informe relacionado con el contenido de la caja de expedientes que se encontró en fecha 18 de octubre de 2004, es decir, que en la sentencia hoy objeto de apelación, el juez incurre en una errónea apreciación del verdadero motivo que constituye la causal de destitución en la que incurrió efectivamente la funcionaria” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Consideraron, “[…] no solamente se trata del retraso en la presentación del informe relacionado con el hallazgo de la caja de expedientes lo que originó el incumplimiento de sus deberes que se le han imputado como causal de destitución, sino que además se le atribuyen las deficiencias jurídicas que de no haberse producido habrían arrojado resultados diferentes en la determinación de las averiguaciones administrativas contenidas en los respectivos expedientes, según lo señalado en el informe de la jefe de división, y finalmente, la falta en la que incurrió en cuanto a su deber de guarda y custodia de los referidos expedientes que se encontraban a su cargo por haber sido sustanciados por ella en su oportunidad, tal cual como lo reconoce la misma funcionaria en las documentales presentadas en la fase probatoria de la primera instancia, según Memorándum suscrito por ella en fecha 25 de mayo de 2004 dirigido a la entonces Jefe de División Morelia Morillo, (cursante a los folios 22 al 25 de expediente disciplinario abierto en contra de la querellante), donde menciona que los expedientes 012000-01 y C12001-01 estaban a su cargo, puesto que ella misma indica ‘mantengo los siguientes expedientes administrativos: Expediente Cl-2001, Pieza 1 constante de setenta y ocho (78) folios. Fecha: 21/03/00. Asunto: Presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Inspección Técnica de Hidrocarburos, sede en Puerto La Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, (sic)”. “Expediente N° C12001-01, Pieza 1, constante de ciento doce (112) folios. Fecha 24/09/01. Asunto: Presuntas irregularidades administrativas ocurridas en las instalaciones donde funcionan la Oficina y Taller del MEM, (sic)’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, estos son, en la errónea apreciación del verdadero motivo por la cual fue destituida la recurrente y en no valorar las pruebas consignadas por considerar que el acto administrativo adolecía de falso supuesto, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar si el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al determinar que la administración no probó el incumplimiento de sus funciones y que la recurrente nunca se negó a realizar sus funciones, sólo se demoró en la entrega de las solicitudes realizadas por sus superiores, y que por ello la administración había errado en la apreciación y calificación en la que encuadraba la Administración la conducta de la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel.
Al respecto, se evidencia que el Juzgado a quo, expresó lo siguiente:
“[…] se evidencia, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al tergiversar la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en la que encuadraba la Administración la conducta de la funcionaria Sagrario Jaimes, pues, es evidente que en cada uno de los memos emitidos y dirigidos a la querellante, fueron respondidos dentro del plazo exigidos, por otra parte, al no estar de acuerdo la Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, así como el Director General de Auditoria Interna con el contenido de la información, debieron indicar normativas y pautas a seguir para el mejor desempeño en la realización del trabajo requerido y con ello satisfacer los requerimientos exigidos; en virtud de que, siendo diligente la querellante al informar sobre los expedientes que trabajaba y hacer las observaciones que en los expedientes encontraba, no quiere decir que está se haya negado a cumplir con esa labor, o con cualquier otra que le fuera asignada, ya que en ningún momento la ciudadana Sagrario Jaimes manifiesta se negativa en presentar el informe o dar cumplimiento a los memos emitidos.
[…Omissis…]
No habiendo demostrado la administración fehacientes el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de funciones encomendadas a la ciudad Sagrario Jaime Curiel, resulta, forzoso para quien aquí decide, declara el Falso Supuesto de Hecho alegado, y en virtud de ello la nulidad del acto administrativo contenido n el Memorandum Nº 00257, de fecha 30 de enero de 2006, dictado por la Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Petróleo (Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo), en consecuencia nulo su contenido, esto es, la Resolución Nº 002 de fecha 07 de octubre de 2005, emanada del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que resolvió la destitución de la querellante . Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Planteada en tales términos la controversia, considera necesario esta Corte estudiar la causal de destitución imputada a la recurrente.

- De la procedencia de la causal de destitución
Ahora bien, esta Alzada estima conveniente pasar a analizar las causas que dieron lugar a la imposición de la sanción de destitución, y a los efectos se observa que el Juzgador refiriéndose al acto de destitución, manifestó que la Administración no pudo demostrar fehacientemente los hechos que le fueron imputados en cuanto al incumpliento reiterado de la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel en la actividades encomendadas y por lo tanto, consideró, que la administración había tergiversado la interpretación de los hechos, ya que para el Juzgador era evidente que cada uno de los memorandum emitidos y dirigidos a la recurrente, fueron respondidos dentro del plazo exigido.
Partiendo de los argumentos esbozados por la parte querellante en el presente caso, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución de la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, estuvo fundamentado en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual es del siguiente tenor:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
[…Omissis…]”
En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que el incumplimiento repetido a los deberes o funciones encomendadas a todo funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de un cargo, ya sean de tareas asignadas por su superior jerárquico, o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento disciplinario se inició en virtud del presunto incumplimiento reiterado de sus funciones como funcionaria, al hacer caso omiso de las notificaciones enviadas por sus superiores, y en virtud de la entregaba las actividades asignadas fuera de los lapsos previstos estos haciendo que le enviaran recordatorios para que cumpliera las obligaciones.
Ante la situación planteada, se evidencia de la revisión exhaustiva de los elementos cursantes a los autos que riela del folio 7 del expediente administrativo, en fecha 25 de agosto de 2003, que el ciudadano Oscar Rodríguez, Auditor Interno (E), le solicitó a la recurrente mediante Memorando Nº DGAI-121:
“[…] un resumen cronológico de cada uno de los Expedientes sustanciados o por sustanciarse relacionados con el área de Averiguaciones Administrativas, con indicación de: Fecha de Asignación del Expediente, Notificaciones, Practicadas, Declaraciones Recibidas, Lapso Probatorio de ser el caso, Conclusiones y cualquier otra información que usted considere relevante, para la mejor verificación de los hechos que se averiguan, conforme a la normativa legal que rige la materia.”

En fecha 26 de agosto de 2003, responde el Memorandum antes mencionado, en el cual presento Informe correspondiente a la Averiguación Preliminar con relación a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Dirección de Mercado Interno,(vid. folio 8) a lo cual respondió que se había tardado en la entrega del mismo, en vista de que el Órgano de Control Fiscal, había realizado la última actuación en fecha 7 de agosto de 2003, igualmente señaló que entregaría para la firma dicho caso en fecha 15 de septiembre de 2003.
En fecha 1º de diciembre de 2003, la recurrente envió Memorandum s/n, al Jefe de la División de Control Posterior, el cual riela de los folios 11 al 20, en el cual solicitó una relación de las actividades realizadas por la División de Averiguaciones Administrativas durante el período comprendido entre el año 2002 y 2003, en atención a la solicitud de recaudos Nro 1410-07, de fecha 26 de noviembre de 2003, enviada por la Contraloría General y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Asimismo, informó que respecto a las actividades correspondientes al año 2002, sólo indicó el expediente Nº 01-2002, el cual en fecha 30 de octubre de 2003, se había ordenado el cierre de la investigación y su correspondiente archivo
En fecha 17 de mayo de 2004, se envió memorandum Nº OCI-DAA-02, a todo el personal de la División de Averiguaciones Administrativas por la ciudadana Morelia Morillo, jefa de dicha división, en el cual se recordó “[…] el punto tratado en reunión de fecha 12-05-2004, donde se pide se realice el inventario de todos los libros y la documentación que se hayan adquirido para la División tanto de este ejercicio como de los anteriores, así como también a los instrumentos que hayan recopilado indicando sólo el Nº de carpetas Rojas u Oslo, como de obras jurídicas de propiedad personal que reposan en su poder. La fecha de entrega del mismo sería a mas tardar el próximo viernes 21 de mayo de año en curso”.(Véase folio 21 del expediente administrativo).
Consta en el folio 48, que la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas emitió Memorandum Nº OCI-DAA, de fecha 9 de diciembre de 2004, dirigido al Auditor Interno Encargado, con la finalidad de remitirle el Informe, sobre la situación observada respecto al contenido de una caja ubicada Nro. 1-51 del Piso 1, identificada como Averiguaciones Administrativas, contentiva de expedientes y documentos de los cuales se desconoce su estado actual, igualmente informó en el mismo que el informe preliminar había sido realizado por la Abogada Sagrario Jaimes y en virtud de que la situación requería de una evaluación más detallada procedería a la asignación de esa actividad y en la oportunidad de emitir un Informe Definitivo.
Riela en el folio sesenta y seis (66), memorándum mediante el cual la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas, le asignó a la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, la actividad de la evaluación detallada de los expedientes encontrados en la caja antes mencionada, la cual contenía 12 expedientes bajo los números: DOCI-06-89007, 18-05-9-001, 001, 20-11-91-002, DOCI-03-92-07, DOCI-03-92-06, DOCI-95-01, DOCI-95-02, DOCI-10-88-04 y dos sin numero; dicho informe debía cumplir con un formato.
En el folio sesenta y cuatro (64), que el ciudadano Oscar Rodríguez, Director General de Oficina de Auditoría Interna, le solicitó a la recurrente mediante memorándum de fecha 4 de febrero de 2005:
“ Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme al Memorando Nº GGAI-00121 de fecha 25 de agosto de 2003, dirigido a usted por esta Oficina de Auditoría Interna, mediante el cual se le solicita una serie de información.
A esta Dirección le causa extrañeza que en nuestros archivos no se evidencie que la referida comunicación haya sido respondida por usted, es por ello que se le ratifica en todas y cada una de sus partes”. [Resaltado por esta Corte].
Consta en los folios setenta (70) al ochenta y dos (82), que la ciudadana Sagrario Jaimes, en fecha 18 de febrero de 2005, procedió a responder el oficio antes descrito.
Se observa en los folios 85 y 86 del expediente administrativo, que en fecha 9 de marzo de 2005, la Abogada Morelia Morillo Jefa de la División a la que pertenecía la recurrente, le envió un memorándum en el cual la exhortaba a cumplir las fechas de entrega de asignaciones de trabajo, en el cual contenía:
“Me dirijo a usted a fin de exhortarla a dar cumplimiento a las fechas que se le fijan para las entregas de asignación de trabajo.
Es así como se ha observado que:
A) En Memo 003 del 19 de enero de 2005, se le asignó la revisión y evaluación detallada de doce expedientes de los que se hace referencia en el Memorando No. OCI-DAA-069, que dio origen a la asignación, por cuanto, con fundamento en que:
a) Existe el levantamiento de la información contenida en el cuadro que se identificó como Inventario de Expedientes relacionados con el procedimiento de Averiguaciones Administrativas que acompaño el Memo-069 del 09-12-04, el cual se le asignó en Memo OAI-DAA-48 en fecha 01-11-04;
b) La posibilidad de que, por la vieja data de los expedientes, (el más reciente de ellos corresponde al año 1993) resultada fácil, visto el nivel del cargo que ejerce, Abogado Jefe, analizar la factibilidad de la prescripción de esos casos; y
c) De las opiniones que se dieron en nuestros Memorando OAI-DAA-038 en fecha 20-09-04 relativo al tiempo de custodia de los expedientes.
[…Omissis…]
Es cierto, e la referida asignación no se le estipuló fecha de entrega, pero en Memo OAI-DAA-0018 se fijó como fecha de entrega el 11 de febrero del 2005, y a la fecha, no ha dado ninguna información preliminar, ni estudio definitivo de ninguno de los casos, para en esa misma forma ir dando respuestas del avance del estudio.
B) En Memo OAI-DAA-019 del 04-02-05 se le asignó la preparación del Informe Mensual de Actividades de la división correspondiente al mes de enero, consolidando la información entregada por los empleados de la División correspondiente al mes de enero, consolidando la información entregada por los empleados de la División y tomando como estructura del Informe la misma que contiene el POA.
C) Si bien la asignación contenida en Memo DAA-OAI- 12 del 27-10-05 fue entregada el 01-02-05 la misma requirió devolvérsela para su corrección por cuanto no se ajustó a lo solicitado dado que su contenido recoge y repite la respuesta dada para otro asunto en el Memo S/n del 11/05/04 relativo a la verificación de la prestación de cauciones que se hicieron para esa fecha., y en consecuencia el objetivo planteado con la asignación no se ha logrado a la fecha.
En vista del tiempo transcurrido desde las oportunidades que inicialmente se fijaron para la entrega de las tareas y actividades, se requiere la entrega de las mismas así:
a) La contenida en la letra A para el próximo lunes 14 de Marzo.
b) Las contenidas en la letras B y C para el próximo viernes 11 de Marzo.
Por tales razones, se le exhorta a dar estricto cumplimiento a la fechas de entrega que se indican en las asignaciones de tareas y actividades […]”

Consta de los folios noventa y uno (91) y noventa y dos(92), memorándum de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual se le notifico a la ciudadana Sagrario Jaime Curiel, lo siguiente:
“[…] que el hecho de haber dejado encima de la silla de visitantes los expedientes de averiguaciones administrativas que se encontraban bajo su custodia, constituía una contravención a la obligación que le establece el Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: ‘Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a. (…) 7.- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.(…)”
En vista de lo precedentemente expuesto, encaja su actuar en la conducta descrita en el Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Abogado Jefe que desempeña en la División de Averiguaciones Administrativas en la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna.
Como su actuar, de conformidad con lo antes citado Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es causal de amonestación escrita, en cumplimiento de lo previsto en el Articulo 84 ejusdem […]”. [Resaltado de esta Corte].

También, se desprende de las actas que en fecha 14 de marzo de 2005, se levantó una amonestación en vista que la recurrida al finalizar su jornada de trabajo, había dejado encima de la silla de visitantes los expedientes de averiguaciones administrativas que se encontraban bajo su custodia, considerando la Administración, que “[…] la misma constitu[ía] una contravención a la obligación que le establece el Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:(…) 7.- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración […]”.
Se evidencia en los folios noventa y nueve (99) al cientodos (102), la ciudadana recurrente, en la evaluación de desempeño de nivel técnico profesional, en el cual se evaluaba el periodo comprendido desde 1º de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004, su rango salió muy por debajo de lo esperado, en virtud de que el rendimiento del funcionario está por debajo, debido a la calidad del trabajo realizado en cuanto a pericia y tiempo utilizado, algo que se consideró inconcebible en un funcionario que ocupaba el cargo de Abogado Jefe.

En vista de lo antes transcrito, se evidencia que efectivamente la ciudadana Sagrario Jaimes incurrió en los hechos imputados por la Administración, en vista de los retardos y descuido de sus materiales de trabajo, como es el caso de los expedientes dejados por esta en una silla de su oficina, en la demora al momento de entregar cualquier cargo, y de la conducta asumida por recurrente al incurrir en las deficiencias de índole jurídica señaladas en los informes presentados por el Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, igualmente, al incumplir en reiteradas ocasiones con las asignaciones encomendadas por sus superiores, lo cual se constata de la amonestación que se le levantó con ocación de haber dejado los expedientes asignados a ella, en una silla de visitante en su oficina, conducta estas que encuadran en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, estima esta Corte que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al declarar que la administración había “[…] tergiversado la interpretación de los hechos, que constituye un una variante del error en la apreciación y calificación en la que encuadraba la Administración la conducta de la funcionaria Sagrario Jaimes […]”, ya que puesto que, tal y como fue precisado anteriormente, la recurrente incumplió con sus deberes al no entregar las actividades encomendadas por los superiores y teniendo estos que recordarle mediante memorándum que la misma debía cumplir con sus actividades y sustanciar de manera adecuada los asuntos que estaban siendo llevados por ésta y al no resguardar la documentación de los expedientes a su cargo de la manera debida, igualmente, por el cargo que ocupaba la misma de Abogada Jefa, quedaba por parte de ella impulsar los procedimientos administrativos que se sustanciaba en la unidad al la cual estaba adscrita, lo cual, a todas luces resulta suficiente para verificar que la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, estaba incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, por la abogada Carmen Luisa Medina, actuando en representación del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de noviembre 2009, REVOCA el referido fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso analizar las restantes denuncias esgrimidas por la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de fundamentación, y a tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo del presente asunto, en los términos que a continuación se exponen:
Del fondo del presente asunto.
Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002, de fecha 7 de octubre de 2005, que la misma se circunscribe a denunciar lo siguiente i) Vicios en el procedimiento legalmente establecido, por cuanto: a) el procedimiento incoado en su contra excedió el tiempo permitido en la ley (artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es decir duro más de cuatro(4) meses, y b) que para el momento en que fueron practicadas las entrevistas que constan al expediente, aún no había sido notificada de la apertura del procedimiento disciplinario; ii) falso supuesto, iii) Desviación y abuso de poder, iv) de la infracción al principio de la legalidad administrativa.
- De los vicios en el procedimiento.
La recurrente en su escrito libelar, alegó en cuanto a la duración del procedimiento, que “[…] debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así en su Artículo 60 se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de trámite, en el cual se indicará la prórroga o prórrogas, que no pueden exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Por tanto, el procedimiento ordinario tiene un plazo máximo de duración de seis meses”. [Corchetes de esta Corte].
Por la otra, expreso que, “[…] de los documentos que conforman el expediente del procedimiento disciplinario que se me lleva acabo [sic] en la mencionada Dirección General de Recursos Humanos, se evidencia actuaciones inconstitucionales por parte de esa Dirección, […] se realizaron interrogatorios a los ciudadano ENGELS VLADIMIR CAMPOS MENDEZ, LEYNAMI ANGELA FERRER AVENDAÑO, MORELIA MORILLO BAUTE y a OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.875.808, 11.606.888, 3.241.576 y 3.809.019, respectivamente sin encontrarme ni siquiera notificada de la apertura del procedimiento en referencia […]”.[Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, siendo que los alegatos esbozados por la parte recurrente se circunscriben a denunciar presuntos vicios suscitados en el desarrollo del procedimiento disciplinario y que presuntamente violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que principio se estima necesario trasladarse al estudio de las actas que rielan en el expediente administrativo a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y así cotejar si en el presente caso efectivamente se confeccionaron todas y cada una de las etapas con que cuenta el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tal efecto observa que:
-De la legalidad del procedimiento de destitución.
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, en la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición], en la cual se señalaron, las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y a los efectos se observa que la Administración cumplió con lo siguiente:
En fecha 8 de abril d 2005, se solicitó el inicio de una Averiguación Administrativa a la funcionaria Sagrario Jaimes Curiel, por haber cometido presuntamente graves irregularidades inherentes al cumplimiento de sus funciones, el cual riela en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro(4) del expediente administrativo.
Riela al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, el “Auto de Apertura” de la investigación, de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por el Director General de Personal, en el cual básicamente ordenó abrir la averiguación administrativa disciplinaria.
Consta en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166), que los ciudadanos Engels Campos, Oscar Rodríguez, Leynami Ferrer y Morelia Morillo, rindieron declaraciones en razón de la averiguación de los supuestos hechos irregulares cometidos por la ciudadana Sagrario Jaime Curiel.
Riela al folio del expediente administrativo, que se le notifico de la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, mediante memorandum de fecha 21 de abril de 2005, signado bajo el Nº 001254, suscrito por la Directora General de Personal y recibida en fecha 24 de agosto de 2005, el cual consta en el folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo.
En la misma oportunidad se le informó que tenía acceso al expediente y para que ejerciera su derecho a la defensa, al quinto (5) día de ser notificada, se procedería a formularse los cargos a que hubiere lugar.
Se observa en el folio ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, que la ciudadana recurrente compareció en la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Petróleo, y solicitó copias de todas las actuaciones que conforman el respectivo expediente.
Consta en el folio 181 que la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, solicitó copia simple de las declaraciones rendidas por ante esa Dirección de los ciudadanos antes mencionados.
Así, consta a los folios doscientos setenta y cinco al doscientos ochenta y nueve (275 al 289) del expediente administrativo, acta levantada en fecha 31 de abril de 2005, donde que el Director General de Personal procedió a la formulación de cargos y que contaba con cinco (5) días hábiles para que tuviere acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, una vez concluido el acto de descargos, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera las pruebas que juzgare convenientes
Se evidencia, en el folios doscientos noventa (290) que la ciudadana recurrente, solicitó a la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Petróleo, copia simple de la formulación de cargos.
En el mismo sentido, consta en el folio doscientos noventa y uno (291) que la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, solicitó se le suministraran copia simple de la formulación de cargos.
Riela en el folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente administrativo, escrito de descargos, presentado por la funcionaria Sagrario Jaimes Curiel, en fecha 7 de septiembre de 2005, en la Oficina de Recursos Humanos.
Consta a los folios treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente administrativo, se abrió lapso de cinco (5) días hábiles para que la recurrente promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes.
Se evidencia en los folios treinta y tres (33) al ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente administrativo que la recurrente presentó, escrito de promoción de pruebas.
También, se constata al folio (163) de la segunda pieza del expediente administrativo, memorándum Nº 002986, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual se remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, a la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, a los fines de que emitiera su opinión legal.
Así, riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza del expediente administrativo, la “opinión del expediente administrativo” instruido a la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, de fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se desprende que la Consultoría Jurídica estimó “PROCEDENTE el cargo formulado a la mencionada ciudadana […] según los señalamientos y detalles ya expuestos, se subsume en el supuesto de INCUMPLIMIENTO REITERADO EN LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, previsto como causal de destitución en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, consta que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002 de fecha 7 de septiembre de 2005, en el cual que el recurrente había incurrido en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos el auto de formulación de cargos emanado de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos, los documentos fundamentales que para sustentar el mismo se encuentran anexos al Memorando N° 111 del 31 de marzo de 2005, suscrito por el Director General de la oficina de Auditoría Interna de este Ministerio, mediante el cual solicita la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, el escrito de Descargo presentado por la ciudadana SAGRARIO JAIMES CURIEL., el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado igualmente por la mencionada ciudadana, las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados, y demás documentos relativos al caso que forman parte integrante del presente expediente, este Despacho emite su pronunciamiento sobre la base de las consideraciones: ya expuestas, en los siguientes términos:
Se encuentra suficientemente probado en autos, con los documentos acompañados al Memorando N° 111 de fecha 31 de marzo de 2005, los documentos constituidos por los informes presentados por la ciudadana Rosario Martínez, Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas (E) cursantes a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209), doscientos treinta y seis (236) doscientos cuarenta y dos (242) , doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza del expediente administrativo, las declaraciones que cursan en el expediente administrativo ya indicadas, de los mencionados ciudadanos, las cuales se dan aquí por reproducidas, que la funcionaria Sagrario Jaimes, ya identificada en el ejercicio del cargo de Abogado Jefe, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, de la Oficina de Auditoría Interna de este Ministerio incurrió con su conducta descrita suficientemente en la formulación de los cargos, en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 86 de la ley del estatuto de la Función Pública es decir Incumplimiento reiterado de los Deberes Inherentes al cargo o funciones encomendadas, tal y como se le imputó en el referido auto de formulación de cargos de fecha 31 de agosto de 2005, por lo cual se considera PROCEDENTE el cargo formulado a la mencionada ciudadana.
En consecuencia, este Despacho estima que la conducta asumida por la ciudadana Sagrario Jaimes, en el ejercicio del cargo de Abogado Jefe, al incurrir en las deficiencias de índole jurídica señaladas en los informes presentados por la actual jefe de División, ciudadana Rosario Martínez, ya aludidos en esta misma Resolución, el retardo en la presentación de información relativa al inventario solicitado por la jefe de División en fecha 01 de noviembre de. 2004 .el incumplimiento en el deber de custodia .y resguardo de los expedientes a su cargo, tal y como se señaló en el Acta y demás documentos que reposan en el expediente con ocasión del hallazgo de una caja contentiva de expedientes encontrada en la Oficina 1-51 del piso 1, de la Torre Oeste del Edificio PDVSA La Campiña, en esta ciudad de Caracas, Oficina esta donde actualmente funciona la División de Averiguaciones Administrativas de este Ministerio de Energía y Petróleo, hecho ocurrido en fecha 18 de octubre de 2004,’ según los señalamientos y detalles ya expuestos en esta misma Resolución, se subsume en el supuesto de contenido la causal de destitución relativa al INPCUMPLIMIENTO [sic] REITERADO EN LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, previsto en el numeral 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Despacho, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal l del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda la DESTITUCIÓN de la ciudadana SAGRARIO. JAIMES CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.619, del cargos de ABOGADO JEFE adscrito a la División De Averiguaciones Administrativas, Dirección General de l& Oficina de Auditoría Interna de este Ministerio de Energía y Petróleo.
Notifíquese a la funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Contra la presente decisión la funcionaria podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la efectiva notificación de esta .decisión, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme .a lo establecido en las Disposición Transitoria Primera de la referida Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, se observa de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, que la Administración recurrida procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, garantizándole su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento, ya que fue notificada del mismo por la Directora General de Personal, en fecha 21 de abril de 2005, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho lo cual efectivamente hizo; en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la ciudadana querellante, tal y como fuera considerada por el Juzgador a quo se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al supuesto denunciado por la recurrente en su escrito libelar, con respecto al punto de la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y destacó que debe observarse lo dispuesto en el Artículo 60 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que no podrá exceder de cuatro (4) meses la tramitación y resolución de los expedientes, salvo que medien causas excepcionales, se deberá extender mediante una prórroga de dos (2) meses, el recurrente, expresa, que no hay constancia de que haya existido una prorroga en el presente caso.
Ahora bien, a los fines de dilucidar este asunto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En tal sentido, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla la figura de la “caducidad”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-2021, de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: “Luz Marina Zerpa Albornoz Vs Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”].
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. [Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En este sentido, este Órgano Colegiado debe reiterar que la referida disposición no establece una causal de nulidad, para aquellos actos que hayan sido dictados con posterioridad al mencionado lapso. No obstante lo anterior, se aprecia que la última de las notificaciones se produjo para el día 24 de agosto de 2005 (folio 172 del expediente administrativo), por lo cual, para la fecha en la cual se decidió la destitución de los investigados, es decir, el 7 de septiembre de 2005, no había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose entonces que no existió violación a los derechos del recurrente, en consecuencia, se desestima el presente punto. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente expresó, que no se le había notificado del procedimiento de apertura de averiguaciones que se le llevaba en el Ministerio querellado y se procedió a interrogar a Engels Vladimir Campos Mendez, Leynami Angela Ferrer Avendaño, Morelia Morillo Baute y a Oscar Guillermo Rodríguez Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.875.808, 11.606.888, 3.241.576 y 3.809.019.
En ese sentido, cabe destacar que la Administración en virtud de la orden de inicio de la investigación disciplinaria a la ciudadana querellante y en aras de establecer los hechos, en los que presuntamente pudiere estar incursa la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, procedió al interrogatorio como una actuación previa, antes de sustanciar el procedimiento con la intención de corroborar si los hechos podrían originar una sanción disciplinaria.
Asimismo, esta Corte observa que la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, tuvo la oportunidad probatoria y a su vez tenía el conocimiento de los ciudadanos que fueron interrogados por la Administración ello se verifica de cada una de las diligencias a través de las cuales solicitó copias del expediente disciplinario, que la recurrente no los promovió dentro del procedimiento en la oportunidad probatoria, por lo tanto, esta Corte desecha el presente alegato relacionado con la violación al debido proceso, en virtud de que a la ciudadana recurrente se le respeto se le respeto el derecho debido proceso y a la defensa, ya que la misma tuvo conocimiento de tales circunstancias, así como la oportunidad de impugnar cualquier argumento expuestos por los testigos, siendo que, -como fue indicado en el capítulo anterior-, al establecerse que la misma si estaba incursa en la causal de destitución imputada, mas cuando no fueron estos los únicos fundamentos utilizados por la Administración a los efectos de demostrar la culpabilidad de la recurrente. Así se establece.

- Del Falso Supuesto
Ahora bien, el recurrente manifestó que la administración había incurrido en un error al imputarle la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que según su dicho, solo había demorado en la entrega de las actividades encomendadas, y que dichas demora no se podía computar como una falta de rendimiento.
Con respecto a la presente denuncia relacionada con la imputación de una causal de destitución que no le correspondía a la recurrente, esta Corte, siendo que ya realizó un análisis sobre este punto, por lo tanto, da por reproducido el estudio efectuado en el capitulo anterior, en donde se determinó que en el presente caso la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel si estaba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se establece.
- De la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad
La recurrente expresó en su escrito libelar, que “[l]as omisiones antes señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución del asunto que nos ocupa, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación á la situación de hecho. Es decir, la actuación de la Administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 12 de la L.O.P.A., que otorga a la Administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo aquí planteado, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcance de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel, y la sanción que fue aplicada al estar incursa en causales de destitución prevista de manera objetiva en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue extensamente revisado a lo largo del presente fallo.
Por tanto, tal y como se estableció en el acápite anterior, la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto la decisión se encontró ajustada a derecho, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
- Desviación de Poder y Abuso
La recurrente ostento, que “[e]n el presente caso la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar una conducta irregular e irresponsable por [su] parte, para así poder sancionarme con la Destitución; en efecto, he venido demostrando que se incurrió en falso supuesto de hecho y en violaciones y vicios en el procedimiento legalmente establecido, con la única intención de lesionar[la] y destituir[la] pues no hubo incumplimiento alguno por [su] parte y que por tanto se incurrió en Abuso cuando se me sanciono sin antes demostrar fehacientemente la presunta irregularidad cometida”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha entendido como el vicio de desviación de poder en la actividad administrativa, así lo estableció mediante sentencia Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio d la Producción y el Comercio:
“[E]l vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.
Tal como lo establece la mencionada sentencia, el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario con atribuciones legales para emitir un acto administrativo lo haya dictado con apartamiento al fin que ha previsto el legislador, requisitos estos que deben concurrir para que el vicio se patentice.
Precisado lo anterior, en el presente caso, observa esta Corte que el procedimiento administrativo contra el actor se inició con ocasión a que la ciudadana recurrente, había incumplido con las órdenes impartidas por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna respecto a los expedientes administrativos bajo su responsabilidad e informar verazmente sobre estos, también incumplió con las órdenes impartidas por la Jefe de la División de averiguaciones administrativas en la entrega revisión y evaluación y del informe mensual de actividades de la división, ineficiencia en la sustanciación de procedimientos administrativos, tal como lo establece el auto de determinación de cargos de fecha 21 de abril de 2005.
De manera pues, que se evidencia el motivo por el cual se inició la averiguación disciplinaria, esto es, por el incumpliento reiterado de su deber de actuar con eficiencia, eficacia, celeridad, de las actividades encomendadas por sus superiores, ya que a la misma se le envió en reiteradas ocasiones, memorándum antes señalados, en los cuales se le solicitaba el cumplimiento de las actividades, en los cuales se dejó constancia que la misma no había cumplido con las actividades encomendadas por la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas y el Auditor Interno Encargado, siendo así, desvirtúa el argumento esgrimido por la actora en relación a la desviación de poder en la que a su decir incurrió el órgano querellado en el procedimiento disciplinario en su contra, y del cual resultó destituida la ciudadana Sagrario Jaimes Curiel del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, por estar incursa en faltas que ameritaban la sanción impuesta, estimando esta Corte contrario a lo indicado por la recurrente en su escrito libelar, que el órgano sustanciador del Ministerio la debida proporcionalidad al aplicar la medida de destitución, más aún tomando en cuenta que efectivamente, a la querellante le fue sustanciado y tramitado el procedimiento de conformidad con la norma aplicable, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, no evidenciándose el vicio de desviación de poder denunciado.
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la denuncia que en torno a la desviación de poder en el procedimiento administrativo que hiciera el actor. Así se decide.
Dadas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2009 por la abogada Carmen Luisa Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.124, actuando con el carácter de representante del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SAGRARIO JAIMES CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.313.619, debidamente representada por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Resolución Nº 002, de fecha 7 de octubre de 2005, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2009.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2010-001135
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.