EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001344
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA/1701-12 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.269.995, debidamente representado por los abogados Asdrubal Figueroa y Zenair Laurens, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.841 y 123.415, contra el acto administrativo Nº 0012571, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que ordenó la destitución del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Zenair Laurens, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.415, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso nueve (9) días continuos correspondientes al termino de distancia y diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se señaló que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación toda vez que transcurrió más de un mes entre la fecha en que la parte recurrente apeló y la fecha en la que esta Corte se dio cuenta, encontrándose el asunto paralizado por causas no imputables a las partes, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Delmar Geovanny Agudelo Arango. Igualmente notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera u Tributaria (SENIAT), al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta los ocho (8) días de despacho de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones y luego de vencidos los nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia, comenzará a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ajusdem, transcurridos los mencionados lapsos se procederá a dar inicio al procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2013, se libró boleta de notificación al ciudadano Delmar Geovanny Agudelo Arango, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-000276, CSCA-2013-000277, CSCA-2013-000278 y CSCA-2013-00079, dirigidos al Juez del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro de Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-000278 de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-000277 contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
El 4 de marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 5710-130, de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remite las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley ut supra citada.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la resulta de comisión librada en fecha 22 de enero de 2013, debidamente cumplida.
El 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio Nº CSCA-2013-000279 contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de marzo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió a los abogados Zenair Rafaela Laurens y Asdrubal Figueroa, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2013, vencido como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo Arango, debidamente representado por los abogados Asdrubal Figueroa y Zenair Laurens, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.841 y 123.415, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez (19-11-2010) [su] representado ciudadano: DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO, fue notificado del Acto Administrativo de Destitución de fecha (15-11 de 2010) [sic] SNAT/2010 Nº 0012571 por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria representado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario Ciudadano JOSE [sic] DAVID CABELLO RONDON [sic] máxima autoridad de la institución conforme al art [sic] Nº 7 de la LEY DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) donde presuntamente encuadra en conducta establecida en el Artículo Nº 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Que “[su] querellante ingres[ó] a la Institución a prestar servicio el cuatro de enero de dos mil cuatro (04-01-2004) [sic] designado a ocupar el cargo de Auxiliar de Servicio Grado 2 con un tiempo de servicio a la fecha de la notificación de su destitución de seis años, once meses y quince días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[e]l día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve 24-09-2009 [sic] se apersonó una comisión integrada por funcionarios de la oficina nacional de seguridad protección y custodia, ese día fue entrevistado [su] querellante el ciudadano: DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO por dicha Comisión de forma oral sin dejar registro de acta escrita, es de hacer notar que este mismo día 24-09-2009 [sic] fueron entrevistados otros funcionarios adscritos al punto de control peracal dejando registro oficial por escrito de la entrevista solo a estos funcionarios […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Adujeron que “[…] para esta fecha 24-09-2009 [sic] [su] representado querellante no estaba encargado del área de resguardo aduanero del punto de control peracal ubicado vía San Cristóbal, la encuentran ubicados geográficamente en diferentes vías de acceso opuestas, como se explica que el ciudadano: DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO pueda tener conocimiento de irregularidades ocurridas en el punto de control peracal si este ciudadano en sus cinco años de labor en la institución no tubo [sic] relación laboral en este punto de control peracal sino hasta la fecha del 13/10/2009 [sic] cuando lo designan de manera verbal ocupar el cargo de coordinador de este punto de control (peracal) […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Expresaron que “[…] el día 01-10-2009 [sic] es cuando la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos emite un informe interno donde recomienda: 1- Prescindir de los servicios del personal contratado y 2- recomienda abrir procedimiento administrativo a todos los funcionarios presuntamente involucrados en hechos ilícitos incluyendo a [su] querellante el ciudadano: DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Indicaron que “[…] nunca prestó servicios en este punto de control peracal siendo involucrado de manera injusta y sorpresiva y dejándolo desprovisto del único ingreso económico con que contaba para el sustento de su familia el cual tiene bajo su responsabilidad cuatro (4) hijos lesionándole sus derechos e intereses legítimos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el querellante se encontraba] laborando en el punto de control el tráiler y es designado de manera sorpresiva a ocupar un cargo de coordinador en el punto de control peracal en fecha 13-10-2009, [sic] donde el coordinador responsable del área de resguardo aduanero era el ciudadano: MACHADO AVENDAÑO POOL. La aceptación del cargo en fecha 13-10-2009 [sic] no lo hace responsable de los hechos que se estaban investigando para el momento de la apertura del procedimiento administrativo 01-10-2009 [sic] y mucho menos encuadrar en el supuesto legal que establece el art 86 del a [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 y 11.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] el procedimiento disciplinario de destitución llevado por la Oficina de Recursos Humanos fue sustanciado y tramitado en forma irregular por no cumplir con el debido proceso, legítima defensa y presunción de inocencia como lo establece el artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concadenado con el artículo Nº 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución del cargo de Auxiliar de Servicio Grado 2 de fecha 15-11-2010 [sic] SNAT/2010 Nº 0012571 emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) representado por el Superintendente nacional Aduanero y Tributario Ciudadano JOSE [sic] DAVID CABELLO RONDON [sic] máxima autoridad de la institución conforme al art [sic] Nº 7 de la LEY SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) lo cual causa un daño irreparable a [su] querellante DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO, por cuanto deja de percibir todos los beneficios como son: su salario, bonos y todos los beneficios que establece la ley. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de esta Corte].
Que “[…] se niega, se rechaza y se contradice que [su] querellante tuvo alguna responsabilidad en los supuestos consagrados en el artículo Nº 86 numeral 6 y 11 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las actuaciones del expediente administrativo en el cual no se desprende ni se evidencia en la supuesta imposición de cargos en las presuntas irregularidades ocurridas en el punto de control de peracal, la imposición de cargo no fue tal, las interrogantes de la entrevista tenían un conocimiento referencial a terceras personas más no dirigidas al desempeño funcionarial de [su] querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] como se puede adjudicar presunción de irregularidades cuando no están determinados los cargos en forma concreta y la orientación de las interrogantes del acto del 04 [sic] de noviembre de 2009 estuvieron orientadas al conocimiento de terceras personas y no de la prestación de servicio de [su] querellante DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO por supuestas irregularidades ocurridas en el punto de Peracal.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[l]a oficina de recursos humanos no cumplió con los requisitos al dictar este acto de efectos particulares, no se fundamenta en razones de derechos sino en presunciones fácticas causando un daño a [su] querellante, en ningún momento se demostró que recibió o tuvo otro beneficio ni tampoco el punto de control tráiler era objeto de investigación o denuncias de ninguna naturaleza.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo de destitución de [su] querellante en razón de que en la entrevista oral de fecha 24/09/2009 [sic] como en la declaración escrita de fecha 04/11/2009 [sic] las preguntas fueron dirigidas al conocimiento de terceras personas nunca a la prestación de su servicio y las entrevistas de los demás funcionarios ninguno lo acusó de forma directa ni indirectamente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] incurriendo la administración en el vicio de falsos supuestos de hecho fundamentando de forma errónea el acto administrativo de destitución que lesiona y perjudica los derechos e intereses legítimos de [su] querellante es evidente que la Oficina de Recursos Humanos no investigó ni cumplió con los requisitos de Ley para dictar una decisión para aplicar un procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que la destituye del cargo que venía ejerciendo, y que en consecuencia se ordene su reincorporación, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013, los abogados Zenair Rafaela Laurens Vera y Asdrubal Figueroa, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que “[…] el juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto [sic] fallo sin lugar, en contra del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de destitución, en contra de [su] representado DELMAR GEOVANNY AGUDELO, dicho fallo, el justiciable incurrió en situaciones que afectaron en desmejora de los derechos constitucionales del debido proceso, legítima defensa, control de la prueba, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la carta magna articulo [sic] 307 y 314 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el falso supuesto de hecho, anulabilidad del acto administrativo, violación del debido proceso, por no revisar y valorar el cuaderno de novedades, la falta de valoración de los medios probatorios (Testimonios) no valorados en el expediente administrativo, en vista de que nunca hubo constancia directa en el expediente administrativo de denuncia en contra de [su] representado, este hecho no fue valorado por la juez de la causa en ningún momento, por evidenciar que ninguno de los testimoniales evacuados se referían a [su] representado sino a otro ciudadano que le denominaron EL BOTERO, quien si fue identificado como el único que tenía una relación y atención en las declaraciones de los testigos evacuados, este hecho nunca fue valorado, por la juez de la causa, por cual incurrió en falta de valoración de las pruebas.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[…] la expresión de que se inculpo al querellante de manera presunta, sosteniendo una presunción de culpabilidad, que viola la presunción de inocencia como garantía constitucional hasta que los medios probatorios y una sentencia no demuestre lo contrario. En consecuencia [consideran] que le ha sido violado el principio constitucional de presunción de inocencia y de igualdad de las partes”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado con lugar la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha 05 [sic] de octubre 2011, del querellando la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que luego de realizar un análisis exhaustivo del expediente se dio cuenta que la Administración Pública había llevado a cabo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele al recurrente en todo momento presentar escrito de descargos así como acceso al expediente y la promoción de las pruebas que considerara pertinentes, por lo que procedió el Juzgado a quo a desechar el argumento denunciado por el querellante en cuando al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado indicó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se basó en las testimoniales rendidas por los otros funcionarios que laboraban en la misma Unidad, para concluir que efectivamente se estaba recaudando dinero para permitir el paso de mercancía ilícita, mientras que el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo Arango no promovió ningún medio de prueba que permitiera demostrar que no hubiese incurrido en las conductas ilícitas antes señaladas, por lo que procedió a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos no se encuentran explanados de forma clara ni precisa; sin embargo, se logra evidenciar el descontento del recurrente con la decisión dictada por el Juzgado a quo al momento de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, así pues esta Corte observa que el apelante en el presente caso plantea varios argumentos que en definitiva se encuentran relacionados con el vicio de falsa suposición.
Delimitado el vicio denunciado por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer del mismo de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano Delmar Geovanny Agudelo Arango, denunció que se había violado el debido proceso, toda vez que no habían sido cumplidas todas y cada una de las etapas procesales correspondientes, puesto que de acuerdo a sus dicho existió una falta valoración de los medios de prueba, ya que no fue valorado el libro de novedades.
Además, indicó que los testigos promovidos y valorados por la Administración Pública para destituirlo en ningún momento lo mencionan directamente con relación a los hechos, situación que de acuerdo a sus dichos no fue valorada por el Juez Sentenciador, lo que lo hizo incurrir en una falsa suposición al considerar que habían sido demostradas las causales de destitución cuando esto no fue así realmente –según el querellante-.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS).
Así pues, se evidencia que el vicio de suposición falsa va destinado a atacar la apreciación realizada por el Juzgado a quo en cuanto al cumplimiento del debido proceso y de todas y cada una de las garantías que dicho derecho tienen trae consigo.
Con relación al argumento señalado por la parte recurrente en su escrito libelar en cuanto al debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia pasó a verificar los autos que cursaban en el presente expediente a los fines determinar que el procedimiento administrativo se había llevado adecuadamente, y determinando que el funcionario destituido si se encontraba incurso en las causales de destitución formuladas, por lo que la destitución del mismo fue adecuada y ajustada a la ley.
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevo a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, (Vid. sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 342.135 del 13 de octubre de 2005, establece que:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el Régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso Administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Resaltado de esta Corte].
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo así, resulta necesario hacer mención a que el artículo antes señalado ha sido ampliamente interpretado por esta Corte, en la que se han establecido las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución. (Vid. Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición)
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:
1. Apertura de la Averiguación.
Este requisito está contemplado en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”
A tal efecto, consta que riela en el folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 001238 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado del Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, y dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual remite actuaciones realizadas con una averiguación preliminar interna, remisión que se realiza a los fines de su evaluación.
Del mismo modo se puede constatar en el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, auto de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su carácter de gerente de Recursos Humanos, mediante el cual ordenó de oficio la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, a los fines de que se investiguen los hechos relacionados a faltas graves por haber recibido o solicitado dinero para permitir la entrada y salida de mercancía de contrabando.
De acuerdo a lo expresado anteriormente se puede constatar que a pesar de que la Aduana Principal de San Antonio del Táchira no solicitó que se realizara la apertura de una averiguación administrativa, la Gerencia de Recursos Humanos consideró necesario investigan las situaciones que se estaban presentando en dicha Unidad, por lo que se procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, con lo cual se puede entender que se le dio cumplimiento al respectivo primer requisito de la fase de inicio del procedimiento.
2. Asignación del expediente y determinación de cargos.
Riela en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, Determinación de Cargos, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, en el cual se determinó que visto el auto de apertura del procedimiento disciplinario se consideraba que existían suficientes elementos para interponer los cargos al funcionario investigado por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asignándole el número GRH/DRNL/AP/2009-045.
Con lo cual se verifica que se cumplió con este numeral de la ley que establece que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.”, en este caso la Gerencia de Recursos Humanos tal como lo establece la disposición normativa antes señalada.


3. Notificación al funcionario investigado.
Consta que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del mismo expediente, la “NOTIFICACIÓN” de fecha 17 de febrero de 2010, dirigida al funcionario Delmar Geovanny Agudelo, en la cual se le notifica que se ha instaurado un expediente disciplinario de destitución, por la presunta falta contemplada en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se estableció lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del Servicio, al haber solicitado o recibida dinero de un ciudadano apodado El Potero que permite la entrada y salida al país de mercancías de contrabando por el Punto de Control de Peracal, ubicado en la Aduana de San Antonio del Táchira.
En razón de ello esta Gerencia procedió a determinar cargos en la presente causa por considerar que su conducta encuadra dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, .instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 de fecha 13/10/2005, […]
En consecuencia de lo expuesto se le informa que a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar que le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa.
Asimismo le participo que en el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, más el término de la distancia calculado a razón de nueve (9) días hábiles, deberá consignar en la División de Registro y Normativa Legal de esta Gerencia su escrito de descargos. […]” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se puede verificar que la boleta de notificación estaba ajustada a la Ley en vista de que contenía los detalles de la apertura de la averiguación, cuáles eran los cargos y el proceso que se llevaría a cabo, asimismo se le indicó el lapso que tenia para presentar el escrito de descargo, garantizándosele además el acceso al expediente, indicándosele el número bajo el cual quedaba asignado el referido procedimiento disciplinario de destitución.
Igualmente, se constata que la misma fue recibida por el funcionario, toda vez que la misma se encuentra firmada por él, en fecha 6 de septiembre de 2010, a las 11:25 am., haciéndosele además la salvedad de que podía solicitar la revisión del expediente disciplinario.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el requisito exigido por la ley en cuanto a la notificación fue cumplido, ya que el acto se encuentra debidamente explicado y que el mismo fue recibido por el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, en fecha 23 de febrero de 2010, por lo tanto, no hay violación del debido proceso en lo que respecta a este requisito y en relación a los puntos hasta ahora analizados.
4. Formulación de cargos.
En cuanto a este punto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 4, establece lo siguiente:
“4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, en el expediente en el folio cincuenta y nueve (59) se encuentra la formulación de los cargos realizada por el Gerente de Recursos Humanos, y se estableció lo siguiente:
“FORMULACIÓN [sic] DE CARGOS
Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario DELMAR GEOVANNY AGUDELO, ampliamente identificado en autos, quien quedó notificado de la presente averiguación el 2310212010, mediante oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0000946 del 17/02/2010, inserto a los folios 55 y 56 del expediente y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio, según se desprende del informe interno elaborado por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia al haber solicitado o recibido dinero de un ciudadano apodado El Potero que permite la entrada y salida al país de mercancías de contrabando por el Punto de Control de Peracal, esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se subsume dentro de los supuestos previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de’ Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13/10/2005, que expresan: ‘Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad... 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.’
Formulación de cargos que se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la citada Ley, que establece: ‘... En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Visto lo anterior se puede comprobar la realización de la formulación de los cargos por el órgano competente tal como lo establece la norma, e igualmente en el mismo acto se deja constancia que quedaba abierto el lapso de cinco (5) días para el escrito de descargos, tal como lo establece la ley.
5. Acceso al expediente.
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 establece lo siguiente:
“5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.”
Consta en el expediente al oficio cincuenta y siete (57) que el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo en fecha 25 de febrero de 2010, solicitó acceso al expediente, así como copia simple del mismo, el cual se le hizo entrega en la misma fecha, tal como se dejó establecido en el mismo auto.
Igualmente, en el folio sesenta (60) de fecha 5 de marzo de 2010, solicitó copia simple de la formulación de cargos, la cual se le hizo entrega en la misma fecha, razón por el cual se puede evidenciar que se le permitió el acceso al expediente ya que el pudo formular los descargos y defensas que consideró pertinente, tal como se evidencia del escrito de descargo el cual riela en el expediente en los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83), el cual fue presentado en fecha 18 de marzo de 2010, en vista de esto, se continua con los requisitos siguientes del proceso de destitución.
6. Lapso de pruebas.
En el expediente en el folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, se encuentra auto de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se estableció que se abriría el lapso de cinco (5) días hábiles, para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas correspondientes a sus descargos.
Así pues, en fecha 29 de marzo de 2010, se dejó sentado que el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, debidamente representado por el abogado José Luis Martínez, consignó escrito de pruebas y sus respectivos anexos.
Por otro lado, en fecha 17 de mayo de 2010, riela en los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta (290), auto en el cual se estableció que en virtud de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, pasarían a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas admitiendo únicamente copia simple de las relaciones de guardia a cumplir por los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo “El Trailer”, emitidas por el Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con las que se pretende demostrar que el referido funcionario estuvo asignado a dicho punto de control hasta septiembre de 2009, así como también fue admitido el Libro de Novedades que se lleva en el Punto de Control Fijo “El Trailer”, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, con los que pretende demostrar que estuvo en dicho Punto durante el mencionado período, desechando de este modo todas las restantes pruebas documentales promovidas, la prueba de exhibición y las pruebas testimoniales por considerar que las mismas no guardaban relación con los hechos investigados.
En este sentido, de lo antes expuesto se puede concluir que se cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, el cual establece que “Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.”
7. Remisión del expediente.
En cuanto a este punto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 7, establece lo siguiente:
“7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.”
En este sentido, en el folio doscientos noventa y uno (291) del expediente se encuentra el Auto de Remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de fecha 27 de mayo de 2010, emitido por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal, y del ciudadano José Luis Martínez quien resulta ser el Funcionario Instructor del expediente disciplinario llevado en contra del ciudadano Delmar Giovanny Agudelo, en la cual se indicó lo siguiente:
Igualmente, riela en el folio doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo, oficio Nº 0003420, de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Gerente de Recursos Humanos, dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, a través del cual remite el expediente disciplinario llevado en contra del ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, riela en el folio doscientos noventa y tres (293), Oficio Nº 0875 de fecha 16 de agosto de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, con atención al Jefe de la División de Normativa Legal, a través del cual remitió el expediente disciplinario y dictó auto para mejor proveer, el cual riela de los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y seis (296), de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“AUTO PARA MEJOR PROVEER
[…Omissis…]
Así las cosas, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, y visto que durante la instrucción del procedimiento disciplinario sub examine no se gestionó lo conducente a los fines de incorporar en el expediente los elementos necesarios para dilucidar la fecha cierta en que el funcionario investigado empezó a prestar servicios en el Punto de Control de Perecal, y por cuanto se observa que existen indicios para considerar que el encausado no se encontraba laborando en el lugar donde ocurrieron los hechos irregulares denunciados, resulta imperativo para esta Gerencia General, constatar y certificar la veracidad de las copias fotostáticas por él consignadas, relativas a ‘la relación del control de guardias y libro de novedades y asistencia diaria del Punto de Control El Trailer’, así como oficiar a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a fin de que informe y remita los soportes correspondientes a la brevedad, relacionados con la fecha cierta en [que] se materializó la notificación de su traslado al Punto de Control de Perecal, a los efectos de determinar el día exacto en que el investigado inició sus labores en el lugar en que se suscitaron los hechos, para lo cual se remite el presente expediente a fin de que el órgano instructor evacue las documentales indicadas.” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y resaltado del original].

De este modo, en el folio quinientos uno (501), se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se señaló que en virtud de que había sido recibida en fecha 17 de septiembre de 2010, la información solicitada a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a través del Oficio Nº 0004858, de fecha 8 de septiembre de 2010, se acordó remitir nuevamente el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Por lo tanto, riela en el folio quinientos dos (502), de fecha 27 de septiembre de 2010, Oficio Nº 0005186 emanado del Gerente de Recursos Humanos, y dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, por medio del cual se remitió el expediente disciplinario instaurado al funcionario Delmar Geovanny Agudelo.
Asimismo, riela en el expediente a los folios quinientos tres (503) al quinientos veintiuno (521) la opinión del abogado Gustavo Guevara, en su carácter de gerente General de Servicios Jurídicos, en el cual hace un análisis de la situación y establece lo siguiente:
“CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la conducta desplegada por el funcionario DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO, […] en cuadra en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a ‘Falta de probidad’ y ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública’, respectivamente resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

8. Decisión.
Este requisito está contemplado en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”
Riela en el expediente en el folio doscientos veintidós (222) punto de Cuenta Nº 1148 de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual se sometió a consideración el asunto de destitución del funcionario Delmar Geovanny Agudelo Arango, por encontrarse incurso en las causales de destitución numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue aprobada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el ciudadano José David Cabello Rondón.
Igualmente del expediente de los folios doscientos veinticuatro (224) se encuentra el oficio Nº 0012571, de fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual se le notificó al funcionario de la decisión tomada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de destituirlo por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración, previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) su destitución, por lo que, esta Alzada debe desechar el argumento formulado por la parte actora en cuanto a la suposición falsa de la sentencia por haber determinado que se había cumplido de manera adecuada el debido proceso, toda vez que como ya fue indicado y ampliamente demostrado el mismo fue llevado de acuerdo a lo establecido en las Leyes aplicables a tales efectos, garantizándosele en todo momento el derecho a la defensa y su presunción de inocencia. Así se establece.


- De las causales de destitución.
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia realizada por la parte apelante y con el fin de esclarecer los hechos que le han sido imputados al recurrente, esta Corte considera necesario realizar un estudio a la causal de “Falta de probidad” establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la establecida en el numeral 11 del referido artículo referente a “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, a los fines de verificar si el mismo se encontraba incurso en las mismas o no.
- Falta de probidad.
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, y es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchetes y resaltado de la Corte].

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida esta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida esta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
Para esto, esta Corte observa que en el expediente administrativo rielan las distintas declaraciones rendidas por diversos funcionarios que laboran junto con el recurrente y que se encuentran al tanto de la situación acontecida y objeto de investigación.
Así pues, en los folios cinco (5) y seis (6) de la primera pieza del expediente administrativo riela la declaración del ciudadano Daniel Isaac Paredez Guerra, en la cual señaló lo siguiente:
“ENTREVISTA
[…Omissis…]
“‘desde hace dos meses me di cuenta de una irregularidad de que había una tercera persona designado como (Potero), por el coordinador del puesto de nombre POL MACHADO que recibía cierta cantidad de dinero como pago al permitir el ingreso y egreso de mercancía de contrabando al territorio Nacional de igual manera esta persona designada por el señor, no es funcionario del Seniat tenia [sic] atribuciones de tomar decisión y evaluar procedimientos operativos del punto del control todo esto por instrucciones del señor POL MACHADO, […]’ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el nombre de la persona designada por POL MACHADO para recibir dinero? RESPUESTA: ‘solo sé, que es de Nombre CARLOS’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero aproximadamente recolectaba el señor antes decrito, diariamente? RESPUESTA: ‘entre (7.000 Bsf) siete mil Bolívares y (10.000 bsf) diez mil bolívares.’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el propósito y destino del dinero recolectado..? RESPUESTA: ‘ese dinero era por permitir el ingreso y egreso de mercancía de contrabando al país y el destino solo que se repartía. Entre todos los trabajadores del punto de Control.’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, riela en los folios nueve (9) y diez (10), entrevista del ciudadano Gonzalo Jaimes Quijano, quien manifestó lo siguiente:
“ENTREVISTA
[…Omissis…]
“‘Yo fui trasladado aproximadamente 15 días al área de resguardo específicamente el punto de control de Perecal, cumpliendo las funciones de verificar la mercancía en el patio para que cumplan con la documentación correspondiente, desde que empecé a trabajar en el punto de control, me entere que había una persona trabajando para nosotros que lo llaman el ‘POTERO’, el cual recoge el dinero de las personas que cuando suben o bajan mercancía sin el permiso correspondiente, el mismo procede a abodarlo [sic] y a pedirle el dinero, esto se hace a cada rato y todos los días, posteriormente ese dinero le es entregado al coordinador del punto de control de Perecal que es nuestro jefe directo y se llama POOL MACHADO y este semanalmente nos hace entrega a nosotros de un dinero, es todo’ […]’ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuanto [sic] tiempo tiene trabajando en el punto de control y quien es su jefe directo? RESPUESTA: ‘Aproximadamente 15 días y mi jefe en el punto de control es el coordinador POOL MACHADO’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando empezó a trabajar en el punto de control el coordinador le dijo a usted que existía esta persona que lo llaman el ‘POTERO’, y que la función del mismo era recoger el dinero de las personas que suben y bajan mercancía sin el permiso correspondiente? RESPUESTA: ‘Si el [sic] me lo manifestó que cualquier persona que quisiera entregar dinero por tratar de pasar mercancía no lo recibiéramos sino que llamáramos al ‘POTERO’ que el [sic] se hacia [sic] cargo’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a parte del coordinador del punto de control tiene conocimiento si otra persona también recibía parte de ese dinero? RESPUESTA: ‘Si el jefe de resguardo de nombre CAPITAN [sic] JAIME NARANJO’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el jefe de resguardo en algún momento se dirigió a usted, y le planteo la función que cumple este señor quien llaman ‘POTERO’ o algún lineamiento que debería cumplir su persona con ese señor? RESPUESTA: ‘El jefe de resguardo me indico que existía esta persona y que yo debía de cumplir las instrucciones de este señor llamado ‘POTERO’ ya que el es el que me lleva la cuenta de cuanto ingresa a diario en el pote’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento que esta situación que esta [sic] ocurriendo en el punto de control era algo ilícito y que podría traer consecuencia administrativa para su persona y en caso afirmativo diga porque no lo denuncio cuando empezó a trabajar en este punto? RESPUESTA: ‘Si, y no lo denuncie por miedo hacia mi persona y mi familia y como se dio la oportunidad de que llegara un personal de investigaciones al mando del teniente Oswaldo yo lo participe. [sic]’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, la entrevista antes mencionada fue ratificada por el ciudadano en fecha 4 de noviembre de 2009, cual nuevamente rindió declaración y corroboro los hechos narrados y transcritos por esta Corte anteriormente, tal como se evidencia de los folios treinta (30) al treinta y dos (32).
Igualmente, riela en los folios trece (13) y catorce (14), entrevista del ciudadano Manuel Eduardo Martínez, quien manifestó lo siguiente:
“ENTREVISTA
[…Omissis…]
“‘A finales del mes de enero de este año, fui trasferido al área de resguardo aduanero específicamente a cumplir funciones en el punto de control de peracal y el tráiler para verificar los vehículos que ingresan a san [sic] Antonio del Táchira con respecto a la documentación, aproximadamente desde hace seis meses me entere que había una persona que recoge un dinero apodado ‘POTERO’, este aborda a las personas que transitan con mercancía y cuando existe alguna irregularidad con la mercancía o la documentación se encarga de cobrarle una cuota para poder pasar por dicho punto de control, esto se hace a cada rato y todos los días, posteriormente ese dinero le es entregado al coordinador del punto de control de Peracal que es nuestro jefe directo y se llama POOL MACHADO y este semanalmente nos hace entrega a nosotros de un dinero, es todo […]’ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuanto [sic] tiempo tiene trabajando en el punto de control y quien es su jefe directo? RESPUESTA: ‘A finales de enero estoy trabajando en el punto de control y mi jefe es el coordinador POOL MACHADO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando empezó a trabajar en el punto de control el coordinador le dijo a usted que existía esta persona que lo llaman el ‘POTERO’, y que la función del mismo era recoger el dinero de las personas que suben y bajan mercancía sin el permiso correspondiente? RESPUESTA: ‘Si el [sic] me lo manifestó que cualquier persona que quisiera entregar dinero por tratar de pasar mercancía no lo recibiéramos sino que llamáramos al ‘POTERO’ que el [sic] se hacia [sic] cargo’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a parte del coordinador del punto de control tiene conocimiento si otra persona también recibía parte de ese dinero? RESPUESTA: ‘No tengo conocimiento’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el jefe de resguardo en algún momento se dirigió a usted, y le planteo la función que cumple este señor quien llaman ‘POTERO’ o algún lineamiento que debería cumplir su persona con ese señor? RESPUESTA: ‘No se ha dirigido a mi persona ya que las instrucciones me las daba el coordinador POOL.’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento que esta situación que esta [sic] ocurriendo en el punto de control era algo ilícito y que podría traer consecuencia administrativa para su persona y en caso afirmativo diga porque no lo denuncio cuando empezó a trabajar en este punto? RESPUESTA: ‘Si, no lo denuncie porque en esta zona existe[n] grupos paramilitares donde puedo ser objeto de ataque o amenazas’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento cuanto aproximadamente recoge el ‘POTERO’ en dinero a diario en el punto de control de peracal para entregárselo al coordinador POOL MACHADO? RESPUESTA: ‘A diario aproximadamente de 12 a 15.000 bolívares fuertes.’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por otro lado, riela en los folios quince (15) y dieciséis (16) la declaración del ciudadano Johan Jaimes Labrador, quien indicó lo siguiente:
“ENTREVISTA
[…Omissis…]
“‘Yo fui trasladoda hace 10 días, al área de resguardo aduanero específicamente a cumplir funciones en el punto de control de peracal, llegando al servicio me entere que había una persona que recoge un dinero apodado ‘POTERO’, este aborda a las personas que transitan con mercancía y cuando existe alguna irregularidad con la mercancía o la documentación se encarga de cobrarle una cuota para poder pasar por dicho punto de control, esto se hace a cada rato y todos los días, posteriormente ese dinero le es entregado al coordinador del punto de control de Peracal que es nuestro jefe directo y se llama POOL MACHADO y este semanalmente nos hace entrega a nosotros de un dinero, es todo’ […] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuanto [sic] tiempo tiene trabajando en el punto de control y quien es su jefe directo? RESPUESTA: ‘Aproximadamente 10 días y mi jefe en el punto de control es el coordinador POOL MACHADO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando empezó a trabajar en el punto de control el coordinador le dijo a usted que existía esta persona que lo llaman el ‘POTERO’, y que la función del mismo era recoger el dinero de las personas que suben y bajan mercancía sin el permiso correspondiente? RESPUESTA: ‘Si el [sic] me lo manifestó que cualquier persona que quisiera entregar dinero por tratar de pasar mercancía no lo recibiéramos sino que llamáramos al ‘POTERO’ que el [sic] se hacia [sic] cargo’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a parte del coordinador del punto de control tiene conocimiento si otra persona también recibía parte de ese dinero? RESPUESTA: ‘Si el jefe de resguardo de nombre CAPITAN [sic] JAIME NARANJO.’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el jefe de resguardo en algún momento se dirigió a usted, y le planteo la función que cumple este señor quien llaman ‘POTERO’ o algún lineamiento que debería cumplir su persona con ese señor? RESPUESTA: ‘No se ha dirigido a mi persona con relación a este señor apodado el ‘POTERO’.’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento que esta situación que esta [sic] ocurriendo en el punto de control era algo ilícito y que podría traer consecuencia administrativa para su persona y en caso afirmativo diga porque no lo denuncio cuando empezó a trabajar en este punto? RESPUESTA: ‘Si, no lo denuncie porque en esta zona existe[n] grupos paramilitares donde yo o mi familia pueden ser objetos de ataques o amenazas y como se dio la oportunidad de que llegara un personal de investigaciones al mando del teniente Oswaldo yo lo participe.’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento cuanto aproximadamente recoge el ‘POTERO’ en dinero a diario en el punto de control de peracal para entregárselo al coordinador POOL MACHADO? RESPUESTA: ‘A diario aproximadamente de 15 a 20.000 bolívares fuertes.’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, de los autos que rielan en el expediente se observa que los ciudadanos Daniel Isaac Paredez Guerra (folios 48 al 50), Manuel Eduardo Martínez (folios 42 y 43), Johan Belisario Jaimes Labrador (33 al 35), se encuentran unas nuevas declaraciones de los mismos, en las cuales niegan los hechos antes mencionados y diciendo que no tienen conocimiento de los mismos ni de las denuncias por el hecho ilícito de recibir dinero para permitir el acceso de mercancía que no cuenta con la autorización para hacerlo.
Así pues, se observa que existe una divergencia entre las declaraciones de los referidos funcionarios, toda vez que las entrevistas en las que niegan los hechos son de fecha 4 de noviembre de 2009, es decir, son posteriores a las testimoniales en las cuales narraron tener conocimiento de la recolección de dinero para permitir el paso de mercancía objeto de contrabando al país, ya que estas son de fecha 24 de septiembre de 2009, por lo tanto resulta sumamente contradictorio, indicar que no tienen conocimiento de los hechos, toda vez que los mismos ya estaban siendo objeto de investigación y se les había puesto al tanto al momento de rendir las primeras declaraciones.
Por otro lado, riela de los folios dos (2) al cuatro (4), Informe Interno de la Coordinación de Asuntos Internos realizado por el funcionario Erlyn Carvallo, Funcionario Actuante de la Coordinación de Asuntos Internos, bajo la dirección del funcionario Lucas Rondón en su condición de Jefe de la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se señaló lo siguiente:
“1).- ANTECEDENTES:
En fecha 24-09-09, se envía comisión por instrucciones del MY (EJBV) JULIAN MARCHAN LUGO Director de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, integrada por LUCAS RONDON C.I V-6.432.289 Jefe de Seguridad Operativa y ERLYN CARVALLO, C.I. V-13.245.194, Analista de Investigación, con el propósito de procesar una información suministrada por la División de Investigación Aduanero y Tributaria llegada a esta oficina de una situación que se estaba presentando en el punto de control de Peracal ubicado en San Antonio del Táchira donde supuestamente funcionarios que laboran en dicho punto cobraban cierta cantidades de dinero al permitir la entrada y salida del país de mercancía de contrabando.
2).- ACTUACIONES:
a) Una vez la comisión en la Oficina antes señalada se entrevisto con el Gerente de la Aduana LUIS FLORES NUÑEZ informando y poniendolo al tanto del motivo de la comisión en dicha dependencia, se realizó entrevista formal a los Funcionarios adscritos al Punto de Control de Peracal San Antonio del Táchira Auxiliar de Servicio GONZALO JAIME QUIJANO, C.I. V-13.816.813, Técnico Administrativo MARTINEZ MANUEL EDUARDO, C.I. V-12.516.280, Asistente Administrativo JAIME LABRADOR JOHAN, C.I. V-15.990.449 y el funcionario Contratado DANIEL ISAAC PAREDEZ GUERRA, C.I. V-17.208.433, donde cada uno aporto su versión y coinciden en manifestar que positivamente existe un procedimiento de cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando, todo esto es realizado por un ciudadano ajeno a nuestra institución apodado (Potero) y que dicha recolecta se entrega semanalmente entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control de Peracal.
b) Después de manejar dicha información se le realizó entrevista a los Funcionarios encargados de la supervisión de la Jefatura de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, JAIME SIMON NARANJO NUÑEZ, C.I. V- 5.574.964, quien se desempeña como Jefe de Resguardo Aduanero y Asistente Administrativo MACHADO AVENDAÑO POOL, C.I. V-13.405,717, Coordinador de Resguardo Aduanero ambos manifestaron y negaron que existiera alguna recolecta o cobro de dinero en el punto de control y de igual manera alguien llamado ‘potero’
c) Se deja constancia que en las primeras entrevistas tomadas a los funcionarios del Punto de Control de Peracal se puede desprender que tanto JAIME SIMON y MACHADO AVENDAÑO, así como el resto del personal que labora en el citado punto de control, están en cuenta y forman parte del hecho irregular de presunto cobro a particulares, siendo estos funcionarios los siguientes: JUAN CARLOS AYALA C.I 14.036.331, Técnico Administrativo, Grado 6, JUAN CARLOS HERNANDEZ C.I. 9.148472, Técnico Administrativo, Grado 6, JORGE EFRAIN CONTRERAS C.I 14.790.642, Asistente Administrativo, Grado 3 y DEL MAR GIOVANNY AGUDELO C.I. 13.929.438, Auxiliar de Servicio, Grado 2.
3).- RECAUDOS:
Relacionado con la presente investigación consigo los siguientes recaudos:
A. Entrevistas realizada a los funcionarios adscritos al Punto de Control de Peracal de San Antonio del Táchira JAIME SIMON NARANJO NUÑEZ, MACHADO AVENDAÑO POOL, GONZALO JAIME QUIJANO, MARTINEZ MANUEL EDUARDO, JAIME LABRADOR JOHAN y DANIEL ISAAC PAREDEZ GUERRA.
4).- RECOMENDACIONES:
1.-Prescindir del Contrato a los Funcionarios: JAIME SIMON NARANJO NUÑEZ, C.I. V-5.574.964 (Jefe de Resguardo Aduanero, de San Antonio del Táchira, grado 99) y DANIEL ISAAC PAREDEZ GUERRA, C.I. V-17.208.433 (Contratado).
2.-Apertura de Procedimiento Administrativo a los Funcionarios: MACHADO AVENDAÑO POOL C.I. V-13.405.717 (Coordinador de Resguardo, cargo Asistente Administrativo grado 4), MARTINEZ MANUEL EDUARDO C.I. V-12.516.280 (Técnico Administrativo grado 6), JAIME LABRADOR JOHAN. C.I. V-15.990.449 (Asistente Administrativo grado 9), GONZALO JAIME QUIJANO C.I. V-13.816.813 (Auxiliar de Servicio grado 2), JUAN CARLOS AYALA C.I. V-14.036.331, Técnico Administrativo, Grado 6, JUAN CARLOS HERNANDEZ C.I. V-9.148.472, Técnico Administrativo, Grado 6, JORGE EFRAIN CONTRERAS C.I. V-14.790.642, Asistente Administrativo, Grado 3 y DEL MAR GIOVANNY AGUDELO C.I. y13.929.438, Auxiliar de Servicio, Grado 2.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En consonancia con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, los cuales no deben ir en contra de los intereses de la Institución, ni realizar acciones en las cuales se busque un perjuicio, se debe tener un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo, integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad.
De este modo, se observa que el ciudadano recurrente no aportó ninguna prueba que demostrara que no había incurrido en la faltas denunciadas, ni demostró desde que fecha comenzó a laborar en el referido punto, a pesar de habérsele permitido ampliamente las oportunidades y lapsos para hacerlo, tal y como quedo demostrado anteriormente, así como tampoco se evidencia que el recurrente al llegar al Punto de Control Peracal y observar las situaciones irregulares lo hubiese participado o puesto la correspondiente denuncia.
Además, se observa que la Administración Pública a través de los Libros de Novedades cursantes en el expediente, los cuales fueron aportados tanto por la parte como por la Administración Pública, específicamente en el folio cuatrocientos veintinueve (429) de la segunda pieza del expediente administrativo, se reflejan las novedades del día 24 de septiembre de 2009, en donde aparece firmando el ciudadano Delmar Geonanny Agudelo, demostrándose que el referido funcionario dejó de prestar servicios en el Punto de Control Fijo El Tráilerº en fecha 25 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual pasó a prestar servicios en el Punto de Control Peracal, es decir antes de haberse iniciado las investigaciones correspondientes.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, atentó contra los intereses de su Institución en virtud de haberse aprovechado y ser cómplice de los hechos suscitados en el Punto de Control Peracal, toda vez que fue demostrado que el dinero recogido por el “POTERO” era repartido entre todos los funcionarios que se encontraban en ese Punto de Control, tal como se evidencia de la declaración del ciudadano Gonzalo Jaimes Quijano, anteriormente señalada por esta Corte.
Por lo tanto, se observa que la Administración demostró plenamente la causal imputada, toda vez que tal como ha sido señalado anteriormente el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo actuó en contra de los principios de rectitud y probidad, al no haber denunciado los hechos ilícitos ocurridos en el Punto de Control en el cual se encontraba, y además lograrse de los mismos, por lo cual su conducta encuadra en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
- Solicitar o recibir dinero.
Ahora bien, se evidencia de la lectura de las actas que conforman el expediente que en el acto administrativo, además de la causal antes analizada, igualmente se le imputó la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De la norma ut supra se desprende claramente que aquel funcionario que se valga de su condición de funcionario público para beneficiarse económicamente o para obtener alguna ventaja personal de ello, en detrimento del interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
De este modo, ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos probatorios señalados en la causal antes descrita que el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo se encontraba en el referido Punto de Control, no evidenciándose ninguna denuncia por parte del mismo en contra de los hechos ilícitos debidamente constatados.
Precisado lo anterior, esta Corte debe hacer mención a que de acuerdo con la declaración del ciudadano Gonzalo Jaime Quijano, el dinero que era recolectado por el ciudadano denominado el ‘POTERO’, era repartido entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control Peracal, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano querellante.
Así pues, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como del judicial, que no se evidencia que el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar tales afirmaciones realizadas a través de las denuncias ut supra, pues, el mismo se limitó a aseverar que no se encontraba laborando en el referido Punto de Control Peracal para el momento de los hechos, sin embargo tal como fue señalado estos hechos ocurrían todos los días se solicitaba y se recibía dinero para permitir el paso de mercancías que eran provenientes del contrabando.
Ante tal aseveración, esta Corte debe insistir en que no se desprende de las actas del expediente administrativo que el querellante haya sustentado sus defensas en prueba alguna, por el contrario sí fue demostrado por la Administración que el referido ciudadano sí se encontraba prestando servicios en el lugar en que ocurrían los hechos denunciados, esto es, el Punto de Control Peracal.
De lo expuesto anteriormente, esta Alzada verifica que la parte querellante tuvo acceso al expediente administrativo, así pues, al mismo le era materialmente posible traer al procedimiento algún elemento probatorio que sustentare su defensa, toda vez que le fue brindada la oportunidad de promover pruebas que le permitieran desvirtuar las imputaciones hechas por las cuales resultara sancionado y, sin embargo, no lo hizo.
Partiendo de esa situación, esta Corte puede concluir que el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, efectivamente se benefició del dinero que era solicitado y recibido para permitir el acceso de bienes que no contaban con la autorización requerida, por lo tanto se observa que fue constatada la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, se observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado por la parte querellante, no encuentra asidero jurídico toda vez que la misma se basó en los hechos probados efectivamente por los autos que rielan en el expediente, constatando que el procedimiento disciplinario de destitución había sido llevado adecuadamente y que las causales de destitución imputadas habían sido plenamente demostradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), opinión con la que concuerda esta Corte, por lo que resulta forzoso desechar la denuncia realizada. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio denunciado por la representación judicial del ciudadano Delmar Geovanny Agudelo, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de octubre de 2011, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Delmar Geovanny Agudelo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zenair Laurens, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.415, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DELMAR GEOVANNY AGUDELO ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.269.995, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de octubre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 0012571, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 5 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001344
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________ ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.