JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000094
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0037-C de fecha 7 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso por abstención o carencia” interpuesto conjuntamente con “medida cautelar” por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRÍGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.605, asistido por los abogados Leonardo Alfredo Bustamante Moratino y Ángel Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.862 y 160.152, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2012, por el recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el “recurso por abstención o carencia” interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de febrero de 2013, el recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el mismo el 18 de ese mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA”
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (actuando en Sede Distribuidora) el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Tablante, asistido de abogados, interpuso “recurso de abstención o carencia”, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 13 de noviembre de 2011“(…) estando yo en el Centro de Diagnostico Integral de los Godos, donde vengo recibiendo terapia corporal por afección motora en mi brazo y pierna derecha, a consecuencia de Hemiparkinsonismo (…) (desorden crónico y degenerativo de una de las partes del cerebro que controla el sistema motor y se manifiesta con una pérdida progresiva de la capacidad de coordinar los movimientos). Aproximadamente a las 09:30 AM, fui informado de la posibilidad que el legislador voto lista, Enrique Boutto, no asistiría a la sesión ordinaria del consejo legislativo del estado Monagas del día trece 13 (sic) noviembre de 2011 a las 10:00 AM, por lo que decidí dirigirme al hemiciclo para ser instalado en su reemplazo por ser yo el legislador primer suplente del voto lista, de acuerdo al credencial certificado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 24 de Noviembre de 2008, y ante la brevedad del tiempo para comparecer en el claustro de reuniones me fue imposible trasladarme a mi residencia y cambiarme de ropa, pantalón y franela portado por mí, propio para las terapias, vestimenta que están dentro de las limitaciones derivadas del derecho de las demás personas y del orden público y social (…)”.
Mencionó que “(…) Estando en el auditórium del CLSEM. Se inicio (sic) a los procedimientos de instalación del grupo colegiado que de acuerdo a las disposiciones de ley son nueve (9) los legisladores, para que exista la representación proporcional de los habitantes de nuestro estado y el ejercicio indirecto de la soberanía, el ciudadano presidente CLSEM, ordeno (sic) al Secretario de Cámara (sic) ciudadano Cesar Golindano, revisara la asistencia de los legisladores en el hemiciclo encontrándose presentes los legisladores principales (voto nominal) (…). Para un total de 07 de los 09 que conforman el Consejo legislativo, quedando ausentes la legisladora María Delfina Rivas (Voto nominal) y el legislador Enrique Boutto. (Voto lista). Al estar ausente un legislador del voto lista por derecho constitucional, leyes y reglamentos vigentes, debe asumir esta responsabilidad el legislador primer suplente de la misma modalidad electoral, una vez instalados los 07 legisladores principales es sus respectivos curules, transcurrido el tiempo reglamentario de espera para la instalación de los legisladores principales ausentes, el ciudadano presidente verificado el quórum reglamentario ordena dar inicio a la sesión pero sin tomar en cuenta mi presencia y disposición de asumir la responsabilidad que por mandato del Soberano me fue dada en el proceso electoral del 2008 (…)”.
Asimismo, indicó “(…) Ante esta irregularidad tome (sic) la palabra desde el público donde me encontraba y dirigiéndome con el debido respeto al ciudadano presidente solicite (sic) mi incorporación en la sesión en cuestión, quien desde su curul y a viva voz en presencia de los asistentes infirió ‘ciudadano diputado suplente es mi potestad instalarlo o no’ ‘y menos como anda usted vestido’, conducta reiterativa que ha sido rechazada y solicitada su corrección en fecha 27 de Abril (sic) 2011, en una misiva recibida por la totalidad del cuerpo colegiado, sin obtener ningún tipo de repuesta, (hecho que quedara evidenciado en el transcurrir del proceso una vez se reciban las copias certificadas de las actas de sesiones solicitadas ante la secretaria de Cámara según consta en carta de fecha 20 de diciembre de 2011). Ante el carácter progresivo e irrespetuoso de su trato, que considero personal, me dirigí al Secretario de Cámara y solicite (sic) que hiciera constar en acta la negativa del presidente a instalarme en la sesión. Interrumpió el presidente y señalo (sic) ‘no puede ser asentado en acta porque usted no está instalado’ hecho que viola mi derecho a voz en el consejo legislativo (…)”. (Negrillas del original).
Mencionó, que “(…) Es importante destacar que en la sesión ordinaria del día 13 de noviembre del 2011 se debatía la reforma de la constitución del Estado. (…). El día 20 de diciembre solicite (sic) ante la Secretaría de Cámara copias actas de sesiones de cámara correspondientes al año 2011, para establecer las inasistencias de los legisladores principales voto lista y que no fui instalado como legislador primer suplente voto lista (…). Y el día 11 de enero (sic) 2012 fue recibida por el secretario de cámara (…)”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 3, 5, 20, 46, 62, 87 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines del Estado, la soberanía popular, libertad personal, respeto a la integridad física y moral, participación de los ciudadanos en los asuntos políticos, al derecho al trabajo y a la constitución del Poder Público estatal, así como los artículos 1º, 4 y 5 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo del estado Monagas.
Indicó que “El hecho de impedir la participación del legislador primer suplente (voto lista) en los debates propios del CLSEM. Ante la ausencia del legislador principal (voto lista) constituye violación de lo establecido en el artículo 62 constitucional”.
Asimismo, agregó que “El número de representantes legislativos corresponde al estado Monagas, en función a la representación proporcional de sus habitantes ante el poder legislativo estadal es de nueve (9) legisladores con sus respectivos suplentes sean de la modalidad nominal o lista, el espíritu del legislador es colegiar este número en función de lo previsto en la Constitución de la República, para hacer efectiva la participación protagónica del soberano en los asuntos del públicos, (sic) es improcedente pretender y hacer costumbre que será suficiente establecer quórum reglamentario para instalar la (sic) sesiones de cámara legislativa y dejar de instalar los suplentes presentes, ante la inasistencia de los legisladores principales”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea admitido el presente Recurso de Abstención o Carencia y Medida Cautelar, que nace del hecho que el demandado no ha permitió (sic) de manera reiterada la instalación del demandante, a las sesiones de cámara, aun estando cubiertos los extremos de ley; Sean restituidos mis derechos y resarcidos los daños patrimoniales y morales ocasionados por los procedimientos del demandado (…) los que estimo en BsF. 114.000.00 equivalente en U.T a 1.500; sea condenado el demandado al pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, calculados prudencialmente al 30 % de los daños estimados, alcanzando la cantidad de Bs.F. 34.2000,00; equivalentes a 450 U.T., para un gran total de BsF. 148.200,00 equivalente en U.T a 1.950; finalmente pago de las costas procesales (…)”.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 19 de febrero de 2013, el recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base a los siguientes argumentos:
Comenzó, señalando como derecho los artículos 2, 5, 21, 28, 49, 62, 87, 132, 139, 162 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, indicó que “En fecha 17 de Abril de 2.012, se celebro (sic) la Audiencia Oral fijada por el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo- Región Sur Oriental, donde las partes expusieron sus alegatos, audiencia que fue prolongada por la jueza, los cinco días de despacho siguientes, efectuándose la continuación (…) con los fines de oír los testigos promovidos en la audiencia preliminar, por las partes (…), a los cuales el día de continuación de la audiencia prolongada, no se les permitió expresar su testimonial, porque la ciudadana jueza alego, (sic) no ser necesario, dado que ella conocía ampliamente el caso en cuestión, y por la parte demandada los ciudadanos: Abg. Cesar Golindano y José Rafael Moreno en sus condiciones de Secretario de Cámara y Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, respectivamente, (…) no comparecieron a este acto el nombrado presidente y demandado en esta causa, una vez finalizado el rendimiento de testimonio, la ciudadana jueza expuso: De conformidad con el ultimo aparte del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictara y publicará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, lo cual no se hizo, sino de manera extemporánea notificándose a las partes (…)”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) la jueza incurre en un vicio de quebrantamiento de forma por defecto de actividad en la evaluación de documento, en menoscabo del Derecho de la Defensa de mi representado, de conformidad con los artículos 2, 5, 21, 25, 28, 49, 62, 87, 132, 139, 147, 162 y 247, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no considerar en la evaluación de los documentos poder que cualifican a los apoderados judiciales que representan al demandado en la causa, dado que uno de ello, (sic) dan poder de representación a la Abogada Roselys Acebedo (…) en otra causa sustancia en la Sala del T.S.J. (…), poder que no tiene relación con esta causa y el otro es una sustitución del poder del Procurador del Estado Monagas a favor de la Abogada Luisa Violeta Cabello (…) institución que no tiene competencia en esta causa, por no estar en riesgo el patrimonio del Estado, de acuerdo al artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El silencio Absoluto de Pruebas, al no permitir la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, en la audiencia de fecha 17/04/2012, y que debieron ser evacuados en la audiencia de prolongación, acordada para efectuarse el 25/04/2012, alegando la ciudadana juez, el conocimiento excesivo de la causa, testimonios que demostraban la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y acaecidos en el Auditórium (…)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, arguyó la “(…) no comparecencia como demandante, ni representado ni como testigo promovido en la audiencia preliminar, ni por si, ni por representación, se constituye en una confesión ficta de su actuación, como representantes del Poder Legislativo Regional, incurriendo en lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “La Juez incurrió en el desconocimiento del demandando claramente establecida en el libelo, la cual es contra el ciudadano Legislador José Rafael Moreno como funcionario en ejercicio de la presidencia de Consejo Legislativo del Estado Monagas y no a la institución que representa, cuya responsabilidad la establece el artículo 25 de nuestra Ley Madre”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó el apelante que “(…) sea anulada la sentencia pronunciada por el tribunal identificado, y se dicte una nueva sentencia de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegado al estado social de derecho y de justicia, para que el infractor considere más lucrativo respetar el marco jurídico vigente, que infringirlo por consideraciones personalistas o intereses grupales, sino que prepondere el interés colectivo, establecido constitucionalmente. Del mismo modo solicito que el demandado sea condenado al pago de costas procesales y honorarios profesionales (…)”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el “recurso de abstención o carencia”.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte apelante, y a tal efecto se observa que en el escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “(…) la jueza incurre en un vicio de quebrantamiento de forma por defecto de actividad en la evaluación de documento, en menoscabo del Derecho de la Defensa de mi representado, de conformidad con los artículos 2, 5, 21, 25, 28, 49, 62, 87, 132, 139, 147, 162 y 247, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no considerar en la evaluación de los documentos poder que cualifican a los apoderados judiciales que representan al demandado en la causa, dado que uno de ello, dan poder de representación a la Abogada Roselys Acebedo (…) en otra causa sustancia en la Sala del T.S.J. (…), poder que no tiene relación con esta causa y el otro es una sustitución del poder del Procurador del Estado Monagas a favor de la Abogada Luisa Violeta Cabello (…) institución que no tiene competencia en esta causa, por no estar en riesgo el patrimonio del Estado, de acuerdo al artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El silencio Absoluto de Pruebas, al no permitir la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, en la audiencia de fecha 17/04/2012, y que debieron ser evacuados en la audiencia de prolongación, acordada para efectuarse el 25/04/2012, alegando la ciudadana juez, el conocimiento excesivo de la causa, testimonios que demostraban la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y acaecidos en el Auditórium (…)”. (Negrillas del escrito).
Por su parte el Juzgado a quo, en su sentencia apelada señaló lo siguiente:
“(…) En base al señalamiento anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas y en base al caso de marras, encontramos que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad Nacional, Estadal o Municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación, especifica, concreta, y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperativitad taxativa.
(…omissis…)
Establecido lo anterior y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte recurrente alega, que el Presidente del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas, no le permitió sesionar, en fecha 13 de diciembre del 2011, aun cuando se le acredita el cargo de legislador lista primer suplente del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos en sus artículos 16, 22 numeral 2 y 7, y el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Legislativo socialista del Estado Monagas, en sus artículos 1, 35 y 42 establecen:
Artículo 16°: Reglamento Interior y de Debates.
(…omissis…)
Artículo 22°: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
Numeral 2: Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Legislativo Estadal.
Numeral 7: Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo.
Igualmente establece el reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas:
Artículo 1: El concejo Legislativo del Estado Monagas estará constituido por (09) legisladores y legisladoras, electos en elecciones libres y democráticas, duraran (04) años en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Artículo 35: El quórum necesario para el funcionamiento de la cámara será de la mayoría simple de los legisladores y legisladoras miembro del cuerpo.
Artículo 42: los legisladores y legisladoras deberán estar presentes a la hora señalada de la sesión, la cual será declarada abierta por el presidente o presidenta del consejo. Si transcurrido treinta (30) minutos de la hora fijada no hubiere quórum en la sala. El Presidente o Presidenta podrá convocar a los suplentes en la sala. Si transcurridos diez (10) minutos mas (sic), no hubiese constituido el quórum el Presidente o Presidenta del Consejo declarara que no hay sesión (...Sic…)
Ahora bien resulta oportuno señalar por quien aquí Juzga, que no existe ninguna evidencia de que el demandante haya sido convocado para la sesión que se celebraría ese día, ni tampoco existe comunicación del Legislador Principal en la cual solicita la incorporación de su suplente, más sin embargo si se pudo evidenciar que dicho acto se llevo a cabo con la presencia de siete (07) Legisladores conformado de esa manera la mayoría simple de los legisladores, por lo que no se le permitió su participación, por cuanto el quórum, reglamentario estaba constituido, por lo que la actuación asumida por el Presidente del Concejo legislativo se encuentra perfectamente enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Legislativo del Estado Monagas. Es por ello que este Juzgado declara Sin Lugar la presente acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ (sic) TABLANTE, en su carácter de Legislador Primer Suplente (voto lista) del Concejo Legislativo del Estado Monagas contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Ello así, observa esta Corte que la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente se fundamenta concretamente en el vicio de silencio de pruebas, en tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. entre otras sentencia de la Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia Nº 01134 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Siendo ello así, a los fines de determinar si el Juzgado Superior a quo en efecto silenció alguna prueba presentada por la actora, en tal sentido, esta Corte debe señalar que la prueba el cual alega el accionante fue silenciada por el Juzgado de Instancia, se refiere al documento poder “(…) que cualifican a los apoderados judiciales que representan al demandando en la causa, dado que uno de ello, dan poder de representación a la Abogada Roselys Acebedo Cedeño (…)”; poder éste que según los dichos del apelante, no tienen relación con la causa, asimismo, documento de sustitución de poder emanado del Procurador General del estado Monagas, a favor de la abogada Luisa Violeta Cabello, el cual señaló que no tiene competencia en la presente causa, por cuanto no se encuentra en riesgo el patrimonio del Estado.
A tal efecto, vale indicar en primer lugar en cuanto al “documento poder” a que hace referencia el apelante, que la consignación del mismo en el expediente no implica que el Juzgado de la causa debiera hacer referencia para decidir sobre el mérito de la presente causa, más aún cuando el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Tablante contaba con el lapso de tres (3) días de despacho para impugnar dicho poder, en segundo lugar, con respecto, al documento de sustitución de poder realizado por el Procurador General del estado Monagas, a la abogada Luisa Violeta Cabello, esta Corte debe señalar que dicho Órgano si tiene competencia para participar en la presente causa, toda vez que ostenta la representación judicial del estado Monagas y siendo que fue interpuesto un recurso contra un Órgano de dicho estado, es decir, el Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, debe entenderse que dicha sustitución de poder fue legítimamente otorgada. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato del apelante en cuanto al silencio absoluto de la prueba testimonial promovida en la audiencia de fecha 17 abril de 2012, en la cual de acuerdo a su escrito de apelación debieron ser evacuados en la audiencia de prolongación, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso, para la demostración de los hechos controvertidos. Dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva el hecho al proceso, demostrando el mismo, toda vez que quien realiza la narración tiene conocimiento directo del hecho, bien por haberlo presenciado o percibido. (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp. 690 y 691).
Al respecto, esta Corte, debe señalar que de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”
Ahora bien, de la revisión del expediente, específicamente de la audiencia celebrada el 17 de abril de 2012, la cual riela inserta al folio 49 y 50 del presente expediente, observa esta Corte que la parte recurrente promovió como testigos a los ciudadanos César Golindano y José Rafael Moreno, en su condición de Secretario y Presidente del Consejo Socialista del estado Monagas, respectivamente. Asimismo se evidencia que en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 25 de abril de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano César Golindano, y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Rafael Moreno, siendo que en virtud de dicha ausencia se imposibilitó la evacuación de dicha testimonial, así pues no se desprende del análisis de autos, que dicha testimonial no hubiese sido evacuada por las razones señaladas por el apelante en su escrito de fundamentación, referidas a que debido que el Juez tenía “(…) conocimiento excesivo de la causa (…)” no se le permitió declarar, por el contrario se evidencia que fue evacuada la testimonial del testigo que acudió a la referida audiencia, otorgándose cinco (5) minutos para su exposición.
Por tal motivo, considerada esta Alzada que no se configuró el silencio de prueba por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
No obstante, no puede dejar de precisar este Órgano Jurisdiccional que, el conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, es por ello que los órganos de dicha jurisdicción, tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 697 del 21 de mayo de 2012, estableció los requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia, en los siguientes términos:
“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma, y por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(…) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes’.
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (…) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación– del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(…) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de demostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. (…) (Negrillas del texto).
En ese orden de ideas, visto que si bien el recurso de abstención o carencia es un medio por el cual se persigue cuestionar la omisión de la Administración respecto de una obligación prevista de manera específica en una norma legal, esta Corte observa que en el caso de marras no es procedente tal recurso, toda vez que el medio procesal por el cual se trató de dilucidar la supuesta transgresión de los derechos del recurrente no es idóneo, siendo que la situación denunciada no comporta las características para ser formalizada a través del referido recurso, por cuanto, de lo señalado por el recurrente en el escrito recursivo se evidencia que la denuncia se circunscribía a una supuesta vía de hecho perpetrada por el Presidente del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRÍGUEZ TABLANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 17 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2013-000094

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.