Expediente Nº AP42-R-2013-000733
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0727-2013 de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.897, debidamente asistido por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por motivo de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012 por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, antes identificada, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2012 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el plazo de cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de julio de 2013, una vez vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de lo días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los día [sic] 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2013”; de igual manera se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Daniel José Pérez, debidamente asistido por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, por el pago de diferencia de las prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente que, empezó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad Pública adscrito a la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de marzo de 1996.
Que, “en fecha 22 de agosto de 2008, [le] fue otorgado el Beneficio de Jubilación, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tal fin, tal como consta en Resuelto de jubilación Nro. S.E-1196 […]” [Negritas del original].
Agregó que, en fecha 6 de septiembre de 2011, el Ejecutivo Regional le canceló la cantidad de Setenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 70.269,40), por concepto de pago prestaciones sociales.
Precisó que, el monto que realmente le corresponde ser cancelado es superior al que le fue cancelado, en virtud de que la antigüedad acumulada generó una serie de intereses que se derivan de esa misma antigüedad y de años de mora por parte del Ejecutivo Regional.
Que, el monto que realmente le corresponde cancelar es por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 157.964,79), de los cuales fueron cancelados Setenta Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 70.269,40), mediante cheque Nº 16008431 del Banco de Venezuela, arrojando una diferencia por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 87.695,39).
Finalmente solicitó que, le sea cancelado a su persona o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal la cantidad Ciento Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 157.964,79), más los intereses de mora que se generen hasta su efectiva cancelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Punto Previo.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el ciudadano Daniel José Pérez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Isaura Carolina Meza.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente auto de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio cien (100) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…]“desde el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los día [sic] 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2013”; de igual manera se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas que declaró inadmisible, la solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano Daniel José Pérez
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra se prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaría de este Tribunal Colegiado debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 1º de julio de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Del recurso de apelación
Dicho lo anterior, esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
En el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró inadmisible la querella por configurarse la cosa juzgada, en cuanto a la solicitud del recurrente por los conceptos referidos al pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales, de la siguiente manera:
“[…] Establecido lo anterior, observa […] Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de el documental que cursa a los folios 48 al 71, una transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano Daniel José Pérez, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir el citado acuerdo, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismo conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, evidenciándose de igual forma el efectivo cumplimiento de dicho convenio al folio 10 del presente expediente, en el que se desprende copia simple del cheque Nº 16008431, girado contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano Pérez Daniel José, por la cantidad de Setenta Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 70.269,40), monto este que fue el acordado en el referido convenio.

[…Omissis…]

Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada, en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el Estado Apure, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que [ese] Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada. Y así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original]

Expuestos los motivos por los cuales el Juez de primera instancia declaró inadmisible por configurarse la cosa juzgada, en cuanto a la solicitud los conceptos demandados por el recurrente, y visto que el mismo basó su decisión básicamente en que “se evidenci[ó] […], una transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano Daniel José Pérez, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011”, es decir, se verificó una transacción homologada por ante el Inspector del Trabajo relativa al pago de las prestaciones sociales y sus intereses, y que “habiéndose constatado la [misma] […] adquirió carácter de cosa juzgada”; advierte esta Corte de lo señalado por el Juez a quo, para declarar inadmisible la querella interpuesta, que ello se debió a una especie de cosa juzgada material.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso la decisión ut supra, asumida por el Iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si efectivamente existe cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados, la cual representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto observa que:
Al respecto, se estima necesario traer a colación la prescripción contenida al efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, cuyo texto expreso establece:
“Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a la norma citada, la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, lo que se traduce fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído la sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
Asimismo, ha de observarse que al folio 51 del expediente riela copia del auto fechado 15 de septiembre de 2005, a través del cual el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure le impartió homologación a la transacción celebrada entre el ciudadano Daniel José Pérez y la Gobernación del Estado Apure -citada supra-, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde además se lee “dándole a esta Transacción el carácter de Cosa Juzgada”.
De igual modo, resulta destacable la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al efecto de cosa juzgada producido por la homologación de la transacción laboral en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A., donde señaló entre otras cosas, que:
“[…] el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. […] es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n.os 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda] […].

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)].

En este mismo sentido, esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:
…la transacción laboral ‘extrajudicial’ efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, […] Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

[…Omissis…]

8. Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. Su ejecución en caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve por los trámites ejecución de sentencia que dispone el Código de Procedimiento Civil, como legislación supletoria aplicable en materia laboral.”. (Negrillas y destacados de esta Corte).


De cara a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Transacción celebrada el 15 de septiembre de 2011 por el ciudadano Ramón Alonzo Carrizales Rengifo, en su condición de Gobernador del Estado Apure y el ciudadano Daniel José Perez, ante la Sala Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure (cursa a los folios que van desde el 49 al 50 del expediente judicial) cuyo tenor es el siguiente:
“En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011) comparecen por ante [ese] Despacho de la Inspectoría del Trabajo, los ciudadanos RAMON ALONZO CARRIZALES RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.516.238, y de [ese] domicilio, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, […] quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará ‘EL ESTADO’ por una parte, y por la otra el ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.242.897, debidamente asistido en este acto por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, quien en lo adelante se denominará ‘EL EXTRABAJADOR’ se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente Transacción de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma Ley, la cual estará sujeta a las siguientes clausulas:

PRIMERO: ‘EL EXTRABAJADOR’ declara que ha prestado servicios al ESTADO desde el Quince (15) de Marzo de 1.996 en condición de Cabo Primero hasta el treinta (30) de octubre de 2008, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleado público mediante Jubilación otorgada según Resuelto Nº SE-1.996 de fecha 23 de octubre de 2008 emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure.

SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR declara que De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo así como al Contrato Colectivo vigente, EL ESTADO le adeuda los siguientes conceptos […] Total Prestaciones Nuevo Régimen […] Total Prestaciones Sociales Viejo Régimen y Nuevo Régimen […] Total Otras Asignaciones […] Int. Moratorio […] Monto Total 79.209,40.

[…Omissis…]

QUINTA: […] EL EXTRABAJADOR expresamente manifiesta estar conforme con el monto aquí establecido, como Pago Único
de PRESTACIONES SOCIALES y otros BENEFICIOS LABORALES derivados del vínculo de trabajo que lo unió con el Estado Apure, por lo tanto, una vez recibido dicho monto, nada tiene que reclamarle a este, por este concepto ni por ningún otro concepto que tenga consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que los unía.

SEXTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción, el Valor de COSA JUZGADA, así como acudir a la Inspectoría del Trabajo de [esa] Jurisdicción, a fin de que ésta HOMOLOGUE la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. […]”. (Negrillas y mayúsculas del original, destacados de esta Corte).


Así pues, visto que la recurrente en su escrito libelar reclama el pago “[…] la antigüedad acumulada [la cual] generó una serie de intereses que se derivan de esa misma antigüedad y de años de mora”, conceptos que están incluidos dentro de la transacción supra citada y dado que en el caso de autos la aludida transacción fue homologada, y que el iudex a quo arribó a la conclusión de cosa juzgada luego de constatar “[…] la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada, en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el Estado Apure, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que [ese] Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir […]”, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Se ANULA el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 1º de julio de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000733
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.