EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000756
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 785-2013, de fecha 24 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERY GUMERSINDA ÁLVAREZ DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 626.710, debidamente asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4 de abril de 2013, por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, concediéndosele dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de junio de 2013 […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió al ciudadano Mery Gumersinda Álvarez de Zapata debidamente asistida por los abogados Wilfredo López y Rosa Pléssmann, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] en fecha 29 de Noviembre de 1993 la Resolución mediante la cual se decidi[ó] jubilarme; para el 01 [sic] de Diciembre de 1993 se [le] había efectuado el pago de Anticipos de hasta por la cantidad de Bs. 268,43, luego en el transcurso de los años, se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, que ascendieron, en total, a Bs.163.912,22 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen [sic] de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (antes Ministerio de Educación Superior)”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señalaron, que “[se le había informado] que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Doscientos Veintisiete con Ocho Céntimos (Bs. 227,08), por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se [le] hizo efectivo el pago de dicha suma […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestaron, que “[acudió] en muchas oportunidades en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido Anticipos, aun se [le] adeudaban montos que debían [serle] cancelados; planteaba los cálculos que [le] había elaborado quien contratara para ello y arrojaban el monto del saldo deudor a [su] favor y la respuesta constante era que no contaba la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con capacidad para ello, (efectuar la revisión) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas [se] las darían a conocer”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]odas [sus] gestiones han resultado infructuosas; se [le] reiteró que ello dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, que cuanto se refería a recursos no era competencia de la institución habida cuenta que estaban centralizados y se [le] recomendó, en el Segundo Trimestre de 2010 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual [hizo], observando que están los Cálculos de Intereses hasta la Fecha de Corte (31.05.2009) […] más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Ambos como Cálculos sujetos a Revisión), conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los Intereses; a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a [su] favor, es: Bolívares Doscientos Veintisiete con Ocho Céntimos (Bs. 227,08)” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Arguyeron, que “[…] no se [le] daba respuesta, sobre resultas de la revisión, ni realizaba pago alguno, [decidió] instaurar una demanda a los fines de obtener el pago de la acreencia a [su] favor y por ser de contenido patrimonial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acud[ió] por ante el Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria, órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que preside el Ministro en mención.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Señalaron, que “[c]onforme el Acta Convenio de Condiciones de Trabajo Para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 01 de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación por Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. desde el 01 de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección; que si por disposiciones de la citada Ley los beneficios fuesen mayores se acogerían las mismas y que las previsiones legales que favorecieran al trabajador eran irrenunciables; estableciendo, que las sumas que por concepto de antigüedad correspondieran al trabajador devengarían interés a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en general y serían pagados anualmente o capitalizados”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] acorde a las disposiciones legales que rigen para el caso, considerarlo siguiente: PRIMERO: Para el 31.05.1997 el monto de la deuda a [su] favor era de Bs. 30.634,36 y así lo establecen los ‘Cálculos de Intereses’ emanados de la Institución […] SEGUNDO: A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio de 1997 por lo que la cantidad a [su] favor, para dicha fecha, era de Bs. 30.874,07 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no se [le] había hecho efectivo el pago de lo que [le] correspondía, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron, que “[l]a Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses […] al 31 de Mayo aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinó así que el saldo a [su] favor era de Bolívares doscientos veintisiete con ocho céntimos (Bs. 227,08) a1 31 de Mayo de 2009, de lo que se [le] informó en enero del año [2010] y se [le] canceló”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[s]e [le] adeuda la cantidad que reclam[a], cual [sic] es la resultante de efectuar los Cálculos conforme a derecho corresponde, lo que es un mandato legal; por cuan el ‘hecho’ motiva la interposición de la presente Querella es la desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y con ello se viola [su] derecho irrenunciable a percibir la cantidad de dinero que efectiva y legalmente [le] corresponde”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] fue en Noviembre 2009, cuando se [le] manifestó que según el Corte al 31 de Mayo de 2009 la Institución [le] adeudaba como resulta de los ‘Cálculos de Intereses’ que efectuó, la suma de Bolívares doscientos veintisiete con ocho bolívares (Bs. 227,08) los cuales estaban sujetos a revisión y es el caso que no se, ni cono[ce], las resultas de la supuesta Revisión a la que estaban sujetos, como tampoco si la están, efectivamente, realizando y no [ha] obtenido respuesta alguna del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Arguyeron, que “[su] pretensión es justa y acorde con [sus] derechos irrenunciables, pretend[e] que se [le] haga efectivo por parte de la Querellada el pago de Bolívares Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Catorce con Sesenta y un Céntimos (Bs. 193.514,61) cual es la suma que se [le] adeuda, por concepto de Intereses hasta el 30 de Abril de 2010, más aquella que se genere, por tal concepto, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago conforme se ha detallado […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicaron, que “[e]l status de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador es Experimental y si la Ley de Universidades establece que las ‘Universidades Nacionales’ tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y que este lo integran sus bienes y lo que pueda adquirir por cualquier titulo legal, que su organización y funcionamiento se establecerá por Reglamento Ejecutivo y que corresponde al Ejecutivo Nacional reglamentar la ley y dictar las disposiciones transitorias necesarias para su aplicación, sucede que hay un instrumento denominado Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cual [sic] fue dictado por el otrora Ministro de Educación, Cultura y Deporte, según el cual el Rector de la Universidad es el representante legal de la misma como también lo señala la Ley de Universidades […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Manifestaron, que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es el órgano que a todas luces corresponde conocer sobre las pretensiones de quien pretenda instaurar una Demanda de Contenido Patrimonial como es el caso de la y presente y ser el accionado en la Demanda, por tratarse de un asunto propio a ese órgano.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida, y se declare la nulidad absoluta de los cálculos efectuados sobre los intereses emanados por la Institución, y en consecuencia se ordene pagarle la cantidad demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo López, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
- Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, el auto de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual: “[…] [se ordenó aplicar] el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […] [concediendo] dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y [fijando] el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12 y 13 de junio de 2013 […]”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole, claro está, los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 3 de julio de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Establecido lo anterior, la Corte entiende que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el lapso comprendido entre finales del mes de enero del 2010- oportunidad en la cual según los propios dichos de la parte querellante se le informó que existía una diferencia de (Bs. 227,08) por concepto de intereses-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo –esto es, en fecha 11 de noviembre de 2011- dirigido a solicitar la diferencia de los intereses en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacado de la Corte).
A mayor abundamiento, debe destacar este Tribunal Colegiado, que tanto en el libelo de demanda como en el escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte recurrente expresó, que “[…] a finales del mes de enero de 2010, se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente […] al comparecer se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de anticipos, el restante a [su] favor era de Bs. 227,08 por concepto de intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. [Resaltado del original].
Por otra parte, la ciudadana Mery Gumersinda Álvarez de Zapata con la finalidad de fundamentar su recurso consignó junto al libelo de demanda un conjunto de planillas emitidas por la parte recurrida, sin embargo- específicamente al folio treinta (30) del expediente judicial- se observa planilla suscrita por la Dirección General de Personal- Unidad de Registro y Control relacionada al “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”, de la cual se infiere que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le adeudaba a la querellante la cantidad de doscientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 227,08) relacionados con el pago de intereses devengados al 31 de mayo de 2009, dicha planilla fue elaborada en fecha 29 de abril de 2010.
Asimismo, visto que para la fecha antes referida –esto es- 29 de abril de 2010, la Administración suscribió la planilla relacionada con el “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”, y visto que, en la referida fecha la querellante tuvo conocimiento definitivo de la cantidad que le adeudaba la Administración en relación al monto de intereses de prestaciones sociales, debe ser entonces el 29 de abril de 2010, la fecha que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso, y no como lo estableció el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el momento que la Administración reconoció la cantidad que le adeudaba a la querellante por intereses en el pago de las prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla que corre inserta al folio treinta (30) del expediente judicial, esto es, en fecha 29 de abril de 2010, aún cuando la parte querellante sostuvo en su escrito libelar que el pago de los intereses de las prestaciones sociales fue recibido a finales de enero de 2010, y siendo que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, esto es, el 11 de noviembre de 2010, independientemente de las fechas obtenidas del escrito libelar y de la planilla relacionada con el “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”, donde se produjo el reconocimiento de la Administración, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada; encontrando este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la decisión. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY GUMERSINDA ÁLVAREZ DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 626.710, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y el MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA;
2. - La NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como también el auto de fecha 3 de julio de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente;
4.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2013-000756
ASV/5
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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