EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000767
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 700-2013 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BAUDILIO JOSÉ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.397, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo de 2013, por el abogado Alberto Teriús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 8 de julio de 2013, vencido los lapsos fijados en el auto del día 13 de junio del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27, y 28 de junio y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2013.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado Carlos Alberto Ortiz García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Baudilio José Andrade, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El demandante adujo que ingresó a laborar en la Contraloría General del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de julio de 1993, desempeñando el cargo de Auditor I, adscrito a la extinta sala de Auditoria; que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1996, fue ascendido al cargo de Auditor II; en fecha primero (01) de abril de 1999, fue ascendido a Auditor III al grado 24, categoría “A”; en fecha tres (03) de junio de 1999, ejerciendo el cargo de Auditor III fue encargado para ocupar en comisión de servicio el cargo de Director de la División de Centralización de la Contraloría General del Estado Sucre; que en fecha doce (12) de agosto de 2004, se le designó como Director titular de la División de Fiscalización e Investigación; en fecha primero (01) de septiembre de 2009, se nombra Auditor Coordinador grado 28, Paso B, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Administración Centralizada; aduce el Querellante que mediante la Resolución No. 26-2009 de fecha primero (01) de octubre de 2009, se le indicó que iba a ser removido de su cargo de Director de Control Posterior de la Administración Centralizada, y se da por notificado en fecha primero (01) de octubre de 2009; en fecha dos (02) de noviembre de 2009, mediante Resolución No. 38-2009, se resolvió retirarlo del cargo de Director de Control Posterior de la Administración Centralizada.
Denunció que, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto normativo, y de falso supuesto de hecho; aunado a la trasgresión del principio de cosa juzgada administrativa; usurpación de funciones jurisdiccionales; y la supresión de actos administrativos generadores de derechos subjetivos, con prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos; prescindencia absoluta del procedimiento establecido para la reubicación de los funcionarios de carrera.
Que, se le violó a su representado los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 26-2009 de fecha 1º de octubre de 2009 y consecuencialmente la nulidad de la Resolución Nº 38-2009 del 2 de noviembre de 2009.
Asimismo, requirió fuese reincorporado al cargo que estaba desempeñando u otro de igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos incrementos desde su supuesto ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se tomara en cuenta el lapso de antigüedad del actor al servicio de la Administración Pública, así como el pago de los demás beneficios que por Ley le correspondan.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de marzo de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano Baudilio José Andrade, contra la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Ortiz García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Contraloría General del Estado Sucre, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, antes que nada, resulta importante para esta Corte realizar los siguientes señalamientos:
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, siendo apelada dicha sentencia el 12 de marzo del mismo año.
En ese sentido, el 9 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado A quo, oyó el aludido recurso en ambos efectos y ordenó mediante oficio Nº457-2013 remitir el expediente a este Órgano Colegiado en esa misma fecha.
De esta forma, el 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior recurrido, recibió oficio Nº 680-13 del 18 del mismo mes y año, emanado de esta Corte, mediante el cual le remitió el expediente por irregularidades que se constataron en el mismo, subsanadas como fueron las mismas el 8 de mayo de 2013, se ordenó remitir en esa misma oportunidad bajo el oficio Nº 587-2013.
Igualmente, se desprende de las actas que el 22 de mayo de 2013, el precitado Juzgado, recibió oficio Nº 719-13 del 16 del mismo mes y año, proferido por esta Corte, mediante el cual le remitió el expediente por presentar nuevamente irregularidades en el mismo.
El 23 de mayo de 2013, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual indicó que “[…] en virtud que desde la fecha que se oyó la apelación realizada en fecha 12 de marzo de 2013, ha transcurrido mas [sic] de un (1) mes para la recepción de[l] expediente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la devolución efectuada en fechas 18 de abril de 2013 y 16 de mayo de 2013 (por error de foliatura), [ese] Tribunal, orden[ó] notificar a las partes y el 1er día de despacho siguiente a que consten en autos dichas notificaciones remitirá nuevamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de la tramitación de la apelación realizada por el ciudadano […] querellante.”
Ahora bien, en fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado recurrido dejó constancia que visto como se encontraban las partes notificadas, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio Nº 700-2013, siendo recibido dicho expediente el 12 de junio de 2013.
A tal efecto, en fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27, y 28 de junio y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2013. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2013.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo de 2013, por el abogado Alberto Teriús, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BAUDILIO JOSÉ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.397, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000767
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.