JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2013-000254
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 931-2013 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ BERMÚDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.093.891, debidamente asistido por las abogadas Criseida Margarita Vásquez Rojas y Eglis María Cardona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.912 y 78.364, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 4 de junio de 2013, por la abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Policía Municipal de Sucre, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Mediante auto dictado de fecha 2 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso abierto el 19 de junio del mismo año, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 4 de junio de 2013, la abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Policía Municipal de Sucre, indicó mediante diligencia que la Jueza Margarita García Salazar estaba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes términos:
“Con el debido respeto compare[ció] […] por ante [ese] Tribunal para Alegar [sic] una causal de Recusación, tal y como lo establece el Artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 6 de dicha Ley el cual establece lo siguiente: CUALQUIERA OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD. Debido a que en la Audiencia preliminar incoada por el Ciudadano DAVID JOSÉ BERMUDEZ SALAZAR […]. [Le] manifestó abiertamente en presencia de las dos abogadas del hoy querellante y el querellante en cuestión ...cit[ó] textualmente ‘le recuerdo Doctora que yo ni me inhibo ni usted me puede Recusar quedo [sic] claro?’ No qui[so] pensar que dicha observación es promovida a que la Ciudadana Jueza ha sido recusada por quien hoy representa legalmente al INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, recusación que reposa en la corte en espera de decisión, la cual fue solicitada amparándo[se] en el Articulo [sic] 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por emitir criterio en un Amparo Constitucional […]. Ahora bien consider[ó] que la Ciudadana Jueza tenia [sic] ninguna necesidad de decir[le] en la audiencia en presencia de los Abogados y el querellante, que [ella] como defensora del Instituto Policial debo o no hacer, mucho menos si es algo que por derecho [le] proporciona el Estado, y si fuese el caso de que la Recusación [sic] sea dada con o sin lugar que sea el propio Estado quien determine [su] alcance en el momento que la ley lo establece y no advirtiéndo[selo] en una audiencia preliminar en presencia de los Abogados del querellante y el querellante en cuestión, lo cual denota un serio malestar de la Jueza a [su] persona, o a la Institución a la cual […] represent[a], y lógicamente un aire de triunfalismo a la parte querellada, pero peor aun [le] queda una incertidumbre muy grande lo cual [le] lleva a preguntar[se] ¿Qué le hizo a la Ciudadana Jueza pensar que [ella] podía Recusarla, para decir[le] en Audiencia que ella no se inhibe ni [ella] la recus[a]? es por ello que amparada en el articulo 42 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, solicit[ó] muy respetuosamente la Recusación con en efecto lo h[izo], para que de esa manera se garantice que este proceso se lleve a cabo en igualdad condiciones para ambas partes, y de esa manera no se Transgreda ni se Violente el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional establecidos en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:
“En el presente caso, [su] persona manifiesta que no mant[iene] ni amistad con algunas de las partes y mucho menos enemistad con la parte recusante y que por tanto, no consider[ó] afectada [su] capacidad subjetiva, razón por lo cual compete a la parte recusante traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.
[...Omissis...]
[…] se observa claramente que las afirmaciones contenidas en el escrito de Recusación, aluden a alegaciones genéricas y no particulares que se limitan a enunciar una negada situación de animadversión que en modo alguno compromete [su] imparcialidad en la causa de marras, aunado a que no se evidencia a las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustente en modo alguno sus alegatos.
[...Omissis...]
[…] se observa con gran asombro el desmesurado desconocimiento del derecho por parte de la representación judicial del Instituto querellado, cuando en forma falaz pretende hacer valer la institución de la Recusación en la presente causa, por hacerles saber a las partes en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el Articulo [sic] 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], que [su] actuación en la referida Audiencia no podría en ningún momento configurar la Inhibición o la recusación, ello en total contraposición con el principio de una justicia expedita y eficaz, razón por la cual sería un error considerar que por ello, de alguna manera podría verse comprometida la actuación objetiva y la idoneidad de La jurisdicción que represent[a].
Así, pues en el presente caso, no puede considerarse que pueda prosperar la presente recusación fundamentada en dicho alegato, cuando es claro que [su] actuación estuvo apegada a la norma supra citada; aunado a ello sería controversial considerar que cualquier actuación de [su] parte que afecte a alguna de las partes, o dada las órdenes que al respecto pueda tomarse, deba ser causal para declarar la recusación o incluso inhibición, siendo que ello no constituye prueba de que exista amistad con alguna de las partes o una enemistad manifiesta entre [su] persona y las partes, y en este caso en particular de la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina su disconformidad con [su] actuad, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.
En virtud de lo anterior, [esa] juzgadora considera que no ha quedado demostrado la situación de amistad con alguna de las partes o la enemistad entre [su] persona y la abogada de la parte recurrida Mariela Beatriz Fresco, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa [su] imparcialidad en la presente causa, y así solicit[ó] [fuese] declarado.
De otro lado, tenemos la segunda denunciada causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
[...Omissis...]
Ahora bien, debe señalar [esa] juzgadora que no se desprende de autos, cual es esa otra causa que afecta [su] imparcialidad, y mucho menos prueba alguna o los fundamentos bajo los cuales sustenta las invocaciones de la recusante.
[...Omissis...]
Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que represent[a] en [su] condición de Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancias fácticas que afecte gravemente el principio de imparcialidad que impera corno operadora de justicia.
En virtud de los expuesto, quien decide, estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, aun cuando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si bien deja una puerta abierta para abarcar todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no es menos cierto que [esa] decisora está en la obligación de evitar el abuso de esta institución, destinada a garantizar la imparcialidad del Juez.
[…] por tanto mal puede aseverar la recusante de una supuesta amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes y en supuestos motivos graves que afectan [su] imparcialidad, motivada en [su] actuar […]. Por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla.
En virtud de lo anterior, considera [esa] Juzgadora que no existen razones suficientes para considerar que [su] persona tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de [su] parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no [se] encuentr[a] incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 de artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las consideraciones uf supra explanadas, en relación a la Recusación hacia [su] conducta como Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo solicit[ó] que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición.
[...Omissis...]
[…] [esa] Juzgadora considera necesario que dicha Alzada haga un fuerte llamado de atención a la Abogada MARIELA BEATRIZ FRESCO DE SILVA, antes identificada, quien actúa en la presente causa como abogado apoderada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, a que en lo sucesivo se abstenga de continuar suscribiendo escritos de recusación evidentemente infundados que generen una dilación indebida en las causas en las que sea parte el referido Instituto, que tienden a retardar y entorpecer injustificadamente el proceso, faltando con ello al deber de actuar con eficiencia […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Policía Municipal de Sucre, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al respecto se observa:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este misto contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos, lo siguiente:
“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.
- Análisis de la recusación planteada.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el escrito presentado por la abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Policía Municipal de Sucre, donde propone recusación en contra de la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tal efecto observa que mediante diligencia suscrita en fecha 4 de junio de 2013, procedió a recusar a la referida ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David José Bermúdez Salazar, debidamente asistido por las abogadas Criseida Margarita Vásquez Rojas y Eglis María Cardona, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Así pues, se observa que en el presente caso, la parte recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en los numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas causas siguientes:
[...Omissis...]
6. Cualquiera otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” [Resaltado de esta Corte].
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de esta Corte).
Apuntado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011).
En el presente caso, la recusante abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Policía Municipal de Sucre, invocó el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando que la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incursa en la referida causal, debido a que “[…] en la Audiencia preliminar incoada por el Ciudadano DAVID JOSÉ BERMUDEZ SALAZAR […]. [Le] manifestó abiertamente en presencia de las dos abogadas del hoy querellante y el querellante en cuestión ...cit[ó] textualmente ‘le recuerdo Doctora que yo ni me inhibo ni usted me puede Recusar quedo [sic] claro?’ […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por consiguiente, la parte actora sostuvo que lo aseverado por la Jueza antes aludida era suficiente para recusarla, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, la Jueza recusada sostuvo en su escrito de consideraciones que “no se evidencia a las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustente en modo alguno sus alegatos” y “no ha quedado demostrado la situación de amistad con alguna de las partes o la enemistad entre [su] persona y la abogada de la parte recurrida Mariela Beatriz Fresco, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa [su] imparcialidad en la presente causa”.
Conforme a los alegatos anteriores, debe esta Corte precisar unas breves consideraciones en cuanto a la figura de la carga de la prueba, en ese sentido:
Resulta importante traer a colación, el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en el caso que nos ocupa, no observa de las actas procesales que conforman cuaderno separado contentivo de la recusación, elemento probatorio alguno, como lo sería una prueba de reproducción (cd, video o audio), una testimonial o cualquier otro medio probatorio que pueda corroborar la aseveración de la accionante en recusación, y mucho menos promovió declaración alguna de su contraparte a tales fines, de igual forma, tampoco se evidencia que la Jueza recusada en su escrito de consideraciones, indicara o mencionara de manera categórica que los hechos, entendidos como las supuestas locuciones que aduce la parte recusante haber sido pronunciadas por la Jueza en la audiencia preliminar, sucedieron tal y como la misma lo afirma en su escrito de recusación.
En este propósito, no deja de observar esta Corte, que en el caso de que se hubiese probado -a través de los distintos medios probatorios antes mencionados- que la Jueza recusada dijera expresa y verbalmente, en la audiencia preliminar que “ni la querellada la iba a recusar ni ella se iba a inhibir”, se estaría lesionando los principios elementales que rigen todo proceso, tal como la imparcialidad del Juez, el debido proceso, la probidad de las partes, etc., pero tal y como se ha visto, la accionante en recusación, quien es la interesada en que se recusara a la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no trajo al expediente elementos suficientes que conllevaran al convencimiento de este Órgano Jurisdiccional de que realmente la Juzgadora de Primera Instancia, haya incurrido en una de las causales de recusación previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, que no probó o demostró de forma alguna que la Jueza recusada, hubiere adoptado una determinada “actitud o conducta” tal como para considerarse que estaba inmersa en una de las causales antes referidas. Así se declara.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recusación presentada por la abogada Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza del aludido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-X-2013-000254
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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