JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000139
En fecha 26 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº JSCA-FAL-N-000575-2013, de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.319, debidamente asistida por las abogadas Sugeily Arteaga Croes y Mónica Croes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.949 y 171.210; respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual se decidió su destitución del cargo de Secretaria en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana Violeta del Valle Espinoza Castro, debidamente asistida por las abogadas Sugeily Arteaga Croes y Mónica Croes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual se decidió su destitución del cargo de Secretaria en la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó “[…] a CORPOFALCÓN como Secretaria en fecha 03 de agosto de 2009 hasta el 4 de abril de 2011, fecha en la [que] fu[e] desincorporada de nómina, siendo el último pago correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2011, laborando por más de 16 años al Estado venezolano.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en fecha 14 de noviembre de 2011 el Coronel JOSÉ ORLANDO CONTRERA GIL, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), dictó Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001, por la cual [acordó] DESTITUIR[LA] del cargo de Secretaria que desempeñaba en dicha Corporación, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, siendo notificada de dicho acto en fecha 17 de noviembre de 2011.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] no es cierto que estaba suspendida con goce de sueldo ya que […] fu[e] desincorporada de nómina desde el mes de abril del año 2011, y siendo que como lo indica la Resolución lo el procedimiento administrativo se apertura en fecha 30 de septiembre de 2011, es decir cinco meses después de haber[la] desincorporado de nómina, es FALSO que [la] hayan suspendido con goce de sueldo, respecto a la suspensión con goce de sueldo señala el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que para realizar una investigación a un funcionario a los fines de la misma se suspenderá al funcionario y dicha suspensión debe ser con goce de sueldo hasta por 60 días prorrogable por el mismo tiempo y una sola vez y en este caso ciudadano Juez del 04 de abril al 17 de noviembre fecha en la que fu[e] notificada de [su] destitución transcurrió un lapso de seis (06) meses diez (1) días por lo que dicha suspensión es ilegal e inconstitucional al violar dicha norma y [su] derecho al trabajo previsto en la Constitución de la República.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que en su “[…] caso hubo una suspensión de hecho ya que fu[e] sacada de nómina y nunca fu[e] notificada que en [su] contra se dictó medida cautelar de suspensión, en consecuencia el acto se vicia de nulidad por FALSO SUPUESTO […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] en relación a que desde 19 de mayo de 2011 no asistía a [sus] labores de trabajo a pesar que el IVSS por medio de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual sugiere [su] reintegro al trabajo es importante indicar que desde el mes de enero de 2010 [había] presentado problemas de salud de los cuales siempre notifi[có] a Recursos Humanos de la Corporación y que al momento de la evaluación por parte de la comisión del IVSS, dicha comisión por omisión solo tom[ó] para la evaluación una de las patologías como lo es la HERNIA CERVICAL, por lo que [se] dirigi[ó] a la Comisión a efecto que reconsiderara su dictamen luego que evaluaran las demás patologías (condición post-quirúrgica tardía por cirugías descompresivas por síndrome de tunel carpiano, enfermedad de quervain y atrapamiento de cubital bilateral y espondilodiscartrosis degenerativa cervical lumbar, hernia discales cervicales C5-C6-C7-C7 radiculopatía multinivel cervical C4- C5 C5-C6 C6-C7 y meniscopatía en rodilla derecha), siendo evaluada posteriormente y en fecha 03 de noviembre de 2011 el resultado de evaluación de incapacidad residual diagnosticó LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA DE LOS CUATRO MIEMBROS con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% de lo cual tenía conocimiento la Corporación, pero en todo caso […] no [había] dejado de asistir a [su] trabajo desde el 19 de mayo cuando desde el 04 de abril ya estaba fuera de la nómina de ese organismo por vía de hecho sin que mediara una resolución para ello […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] si bien es cierto que […] recibi[ó] una notificación, no es menos cierto que dicha notificación solo se limita a indicar[le] la apertura de un procedimiento administrativo por falta injustificada al trabajo e incumplimiento de las funciones inherentes a [su] cargo, siendo que dicha notificación está viciada de nulidad por violarme el derecho a la defensa ya que en la misma no se indicaron los lapsos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se desprende de la Resolución que en fecha 07 de octubre consigne un escrito que sus dichos yo expreso [sus] descargos y que en fecha 10 del mismo mes se lleva a cabo el acto de formulación de cargos y que no estuv[o] presente en el acto en cuestión, circunstancia esta que es FALSA ya que como quedó demostrado mediante el sello de recibido por parte de la oficina de Recursos Humanos de CORPOFALCÓN, el escrito lo present[ó] en fecha 10 de octubre a las 9:45 de la mañana, fecha en la cual supuestamente se celebra el acto de formulación de cargos, y como se evidencia en el acta levantada, en ninguna parte se indica que […] no estuv[o] presente siendo que efectivamente no presenci[ó] el acto por desconocer que el mismo se estaba celebrando al mismo momento en el cual me están recibiendo un escrito explicativo de las circunstancias y padecimiento de salud, así como los trámites ante el IVSS, quedando en evidencia la conducta premeditada por parte del funcionario instructor de llevar un procedimiento a espalda del investigado, en este caso el violatorio procedimiento, seguido en [su] contra cuando era funcionario de CORPOFALCON sin recibir pago alguno desde el mes de abril de 2011.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la Administración por órgano del presidente de CORPOFALCÓN parte de un hecho falso, como lo es que [dejó] de asistir a [su] trabajo desde el día 19 de mayo, siendo que como he dicho en forma reiterativa para esa fecha estaba desincorporada de nómina de trabajadores adscritos a CORPOFALCÓN, es decir desde el 04 de abril de 2011 estando de reposo médico deje de recibir [su] salario, por lo tanto el dicho en el cual se basa y es motivo de generar la Resolución aquí impugnada, parte de un hecho falso que vieja de nulidad absoluta el acto administrativo […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que el procedimiento fue irregular ya que no fue “[…] notificada una vez desincorporada de nómina sino cinco (05) meses después, procedimiento que para [ella] es inoficioso toda vez que para la fecha que se apertura ya estaba fuera de nómina lo que constituye una vía de hecho de la cual fu[e] notificada en fecha 17 de noviembre de 2011, fecha para cual ya estaba certificada [su] incapacidad para el trabajo […] en oficio Nro. DNR-CN-11153-11-TN de fecha 03 de noviembre de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] ocurre que para el momento que el ciudadano presidente dicta la Resolución 001 de fecha 14 de noviembre de 2011 ya el Dr. MARVIN FLORES Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual había certificado como diagnóstico de incapacidad LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA DE LOS CUATRO MIEMBROS, con una pérdida de [su] capacidad laboral del 67% lo que no [le] permitía trabajar, estando certificado por el instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), pero es el caso que como he dicho quede excluida de nómina el día 04 de abril de 2011, todo el procedimiento llevado a [sus] espaldas por parte de la Dirección de Recursos Humanos de CORPOFALCÓN, está viciado de Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 125 y 259 de la Constitución de República por violar[le] el derecho a la defensa al trabajo y existiendo abuso de poder por parte de la Corporación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] CORPOFALCÓN [la] sanciona dos veces, en primer lugar [la] desincorpora por vía de hecho de la nómina de trabajadores de ese Organismo desde el 04 de abril de 2011 fecha en la cual deposita en [su] cuenta el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de ese mismo año y posteriormente cuando ya tenía un diagnóstico certificado por el ente correspondiente dicta un acto administrativo de destitución, vulnerando [su] derecho a la pensión por incapacidad laboral y a la vez destituyéndo[la] del cargo que por vía de hecho ya [le] había arrebatado en el mes de abril de 2011.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: La nulidad de la vía de hecho por la cual [la] desincorporan de nómina en fecha 04 de abril de 2011, materializada en esa misma fecha y notificada en fecha 17 de noviembre de 2011 y de la Resolución 001 de fecha 14 de noviembre de 2011, por la cual [la] notifican de [su] destitución del cargo de Secretaria. SEGUNDO: Convenga o sea condenado a otorgar[le] una PENSIÓN DE INCAPACIDAD entre el 50% y 70% del salario que correspondía al cargo de Secretaria para el día 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensionados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como en ordenar a CORPOFALCÓN, que al otorgar dicha pensión de incapacidad sea reajustada al salario actual de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del reglamento del régimen de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, solicitó el pago retroactivo de “[…] la pensión de incapacidad que le corresponde, desde el día 17 de noviembre de 2011 hasta que real y efectivamente [recibiera] dicha pensión, más los aguinaldos correspondiente y demás beneficios que reciben los empleados jubilados de CORPOFALCÓN.” Asimismo, el pago de “[…] los salarios dejados de percibir desde el 01 de abril de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011, vacaciones y bonos vacacionales, cesta ticket, aguinaldos y demás beneficios que haya obtenido el cargo que desempeñaba como Secretaria durante ese lapso de tiempo, así como el cálculo y pago de las prestaciones sociales que se deriven de [su] prestación de trabajo ya que [pasaría] a nómina de pensionados por incapacidad laboral.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), por lo que es preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Falcón, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado Falcón, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así pues, advierte esta Corte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo tanto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los conceptos ordenados por el Juzgador de Primera Instancia contrarios a los intereses del Estado Falcón, son los siguientes: a) nulidad del acto administrativo de destitución; b) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 17 de noviembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2012; c) el otorgamiento de la pensión de incapacidad a la recurrente; d) el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y bono de fin de año a la funcionaria recurrente.
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer en primer lugar de la nulidad del acto administrativo de destitución.
- De la nulidad del acto administrativo de destitución y la declaratoria de incapacidad.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la ciudadana Violeta Espinoza Castro fue destituida mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 14 de noviembre de 2011, notificado el día 17 de ese mismo mes y año por haber incurrido la recurrente en faltas injustificadas al lugar de trabajo conforme al artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que el Juez a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución ya que “[…] antes de proceder a destituir a la recurrente, debió otorgar la pensión por invalidez a la referida ciudadana, pues, no cabe duda que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del [sic] la Ley del Seguro Social , así entonces, la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Alzada debe verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración erró al dictar el acto administrativo de destitución a la ciudadana recurrente y si resultaba procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Ello así, aprecia esta Corte que consta al folio 77, Oficio N° DNR-CN-2074-11-OP4 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 18 de mayo de 2011, en la cual se deja constancia que la recurrente poseía una pérdida de su capacidad para trabajo de un veinte por ciento (20%).
Igualmente, se observa que riela al folio 119 del expediente judicial Copia certificada de Oficio N° DGAPD/DOA/OACOR 033-2011 de fecha 6 de julio de 2011, emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual solicitó “sea reconsiderado el porcentaje asignado” a la ciudadana recurrente.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio 12 del expediente judicial Oficio N° DNR-CN-11153-11-TN emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual se certificó que la ciudadana Violeta Espinoza, presenta una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), notificada a la recurrente el día 16 de enero de 2012.
Ahora bien, de los documentos antes citados esta Alzada estima que para la fecha en que la querellante es destituida de su cargo (17 de noviembre de 2011), se encontraba en trámite la solicitud de incapacidad. Siendo así, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”
A este respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Sobre el análisis de dicho artículo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: “Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico”), que:
“el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación este en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, considerando que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez o incapacidad se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, esta Corte entiende, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido o incapaz, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.
En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de Ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así pues, debe reiterar esta Corte que conforme al Oficio N° DNR-CN-11153-11-TN emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual se certificó que la ciudadana Violeta Espinoza, presentaba una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), resulta claro para esta Alzada la procedencia del otorgamiento de la pensión de incapacidad a la recurrente, tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia en su sentencia.
En el caso de autos, siendo que existe una declaratoria de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la recurrente no podía ser retirada de la Administración hasta tanto percibiera la pensión respectiva, conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud de ello, verificada la declaratoria de incapacidad aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de destitución impugnado, tal como lo declaró el Juez a quo. Así se decide.
En razón de ello, declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia al ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde el día 17 de noviembre de 2011 (fecha en la cual fue notificada de su destitución) hasta el 16 de enero de 2012, momento en la que fue notificada de la declaratoria de la incapacidad; así como del pago de las vacaciones, bonos vacacionales y bono de fin de año a que hubiera lugar. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a analizar la procedencia del punto restante, el cual es el pago de las prestaciones sociales.
- Del pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, prevé, acerca de la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

[...Omissis...]
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la actora cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Violeta Espinoza Castro, tal como lo ordenó el Juez a quo en su sentencia. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE ESPINOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.319, debidamente asistida por las abogadas Sugeily Arteaga Croes y Mónica Croes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.949 y 171.210; respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual se decidió su destitución del cargo de Secretaria en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
2.- Se CONFIRMA la decisión consultada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000139
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.