JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000144
En fecha 2 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1043/2013 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARILIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.624.619, debidamente asistida por la abogada Karla González Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 3 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2010, la ciudadana Luz Marilis Herrera, debidamente asistida por la abogada Karla González Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] en fecha 16 de abril de 1.985, ingres[ó] al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en la Gerencia Regional del Estado Aragua, en calidad de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, acumulando una antigüedad total en la Administración Pública, de VEINTICUATRO AÑOS Y TRES MESES, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumpl[ió] a cabalidad con los supuestos de procedencia para que [le] fuera otorgado el beneficio de PENSIÓN DE INVALIDEZ, tal como consta de notificación de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Orden Administrativa, No.-693-07-2009, de fecha 15 de JULIO de 2009, suscrito por el Director Ejecutivo del INCES, en el cual se indica que [su] pensión de invalidez será efectiva desde la fecha de notificación del acto, y el monto de la pensión única de invalidez sería la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.098,40), pero es el caso, que en la Gerencia Regional INCES del Estado Aragua, se limitaron a entregar[le] el día 04 de AGOSTO de 2009, copia de Notificación No.296200-422, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa […] en consecuencia desde esa fecha se materializó el beneficio de pensión de invalidez.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que nunca fue “[…] notificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana vigente y en fecha 20 de abril de 2010, vía telefónica fu[e] notificada, que al día siguiente, en fecha 21 de abril de 2010, debía retirar cheque por concepto de pago de prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs15.924,61) […] con el agravante de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el cálculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente el 19 de junio de 1997, ni consta el cálculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, tal como consta en copia de la mencionada liquidación de prestaciones sociales, […] así como tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de [sus] prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva [su] INVALIDEZ el día 16 de julio de 2009, hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 21 de abril de 2010, infringiendo el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que estima “[…] una deuda a [su] favor, de ‘por lo menos’ CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs.111.729,33) […] virtud de que, como se indicó precedentemente, el recálculo se realizó con la misma información aportada por el INCES, que [desconoce] si es la correcta, así como se desconoce si se calculó la antigüedad con el ‘salario integral’, como lo establece la ley, es decir, tomando en consideración la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, o con el salario básico, lo que debe ser determinado por un experto contable […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como los artículos 11 y 14 de su Reglamento, y finalmente, los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitó “[…] por diferencia de pago de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 111.729,33), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuv[o] desde el 14 de julio de 1.981, hasta el 27 de febrero de 2.009 con la Gerencia Regional del Estado Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual funciona como un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008.
El mencionado Decreto en el primer aparte del artículo 1º, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), “[…] disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias del la República Bolivariana de Venezuela […]”. En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto acordando únicamente “[…] el pago de los intereses moratorios (artículo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (05) de agosto de 2009 (fecha de notificación del otorgamiento de la pensión de invalidez) hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 21 de abril de 2010, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Así pues, siendo que el Juzgador de Primera Instancia únicamente declaró procedente el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer tal punto, y al efecto se observa:
-Del pago de intereses moratorios
Advierte esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 5 de agosto 2009 y el 21 de abril de 2010, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 5 de agosto 2009 fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado la pensión de invalidez, hasta el día 21 de abril de 2010, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 5 de agosto 2009 [folio 4 del expediente judicial], y no fue sino hasta el 21 de abril de 2010 [folio 7 del expediente judicial], que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en autos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, como consecuencia de la pensión que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ello así, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por el Juez a quo al ordenar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, los cuales deberán ser computados desde el 5 de agosto 2009, fecha en que fue efectivamente pensionada la recurrente, hasta el 21 de abril de 2010, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente -folio 7 del expediente judicial-, monto que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
Por tanto, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) deberá pagar a la ciudadana Luz Marilis Herrera, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARILIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.624.619, debidamente asistida por la abogada Karla González Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000144
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.