JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000017
En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0061, del 22 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil ENVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el Nº 68, Tomo 11-A, en fecha 8 de marzo de 2001, modificados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, registrada en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 48-A, ante el aludido Registro Mercantil, y la sociedad mercantil, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108 “(…) en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.(…)”. (Mayúsculas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0143 de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por resolución de contrato, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), contra las sociedades mercantiles Envi, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual fue analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de resultar admisible la demanda incoada, se abriera el cuaderno separado a los fines de analizar la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), contra las sociedades mercantiles Envi, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; ordenó emplazar a las prenombradas sociedades mercantiles y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Consejo Comunal “Vista Hermosa” en la figura de su vocero, el ciudadano Roberto José Mérida Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.190; ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Extensión Barquisimeto) a los fines que practicase la citación de la sociedad mercantil Envi, C.A. Asimismo, estableció que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y finalmente ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
El 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto Nº 2013-0747, mediante el cual concedió a la parte demandante el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho contados a partir que constara en autos su notificación para que consignara los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento referidos en su escrito libelar, con la finalidad de verificar la apariencia de buen derecho, con la advertencia que una vez transcurrido dicho plazo procedería a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.
El 16 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo del mismo año, se libró Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
El 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación Caracas (FundaCaracas), el cual fue recibido en fecha 13 de junio del mismo año por la ciudadana Doris Medina.
El 18 de junio de 2013, el abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FundaCaracas), consignó la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013.
El 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), interpusieron demanda por resolución de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Envi, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A.,en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “(…) en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011 (sic), suscribió un contrato de obra con la empresa ENVI C.A., (…) en el referido contrato la empresa ENVI C.A., acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCION (sic) DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA (URBANISMO, INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA, CERRAMIENTOS Y ACABADOS) UBICADO EN LA CALLE SAN JOSE (sic) PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL’, contrato signado con el Nº FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.737.773,81), con un lapso de ejecución de siete (07) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “En fecha 12 de Agosto de 2.011 (sic), nuestra representada suscribe un contrato de ‘GERENCIA DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 72 VIVIENDAS EN LA VEGA, UBICADAS EN LA CALLE SAN JOSE (sic), PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’ con la Sociedad Mercantil A&A DISEÑO Y CONSTRUCCION (sic) C.A., mediante el cual se delegó la inspecciona (sic) de la ejecución de los trabajos de obra relacionados con el contrato de marras, lo cual fue autorizado mediante punto de cuenta Nº 08, en sesión 1.152 del 09 (sic) de septiembre de 2.011 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “En fecha 23 de Septiembre de 2.011 (sic), la inspección contratada presentó informe técnico mediante el cual planteó la necesidad de modificar el presupuesto del contrato de obra, lo cual fue autorizado por la Junta Directiva de la Fundación Caracas mediante Punto de Cuenta Nº 21, en Sesión 1.160, de fecha 11 de Noviembre de 2.011 (sic), ello obedeciendo a la planificación de extensión de la jornada laboral a doble turno y jornadas de fines de semana, incidiendo en un incremento de la mano de obra, para lo cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011 (sic), se suscribió entre las partes un Addendum Nº 01, al contrato de obra Nº C/NCS/PPVPE/CA/003-2011, el cual tuvo como objeto el incremento antes señalado entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.011 (sic), esto con el fin de materializar la entrega de las 40 viviendas en enero de 2.012 (sic), y por ende se aumento (sic) el monto del contrato a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CION (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.067.875,61)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente, manifestaron que su representada pagó a la sociedad mercantil Envi, C.A., el 50% del anticipo de la obra, el aumento del anticipo de la obra y las nueve (9) valuaciones efectuadas.
Así las cosas, narraron que “en fecha 19 de enero de 2012, la Gerencia de Asesoría para la Administración de Contratos enmarcados en el Plan Presidencial de Viviendas para la emergencia del año 2.011 (sic), a cargo del Arq. (sic) FELIX DUCHARME, informó sobre el incumplimiento del compromiso de entrega de cuarenta (40) viviendas pautadas para enero de 2.012 (sic), incumplimiento demostrado mediante informes de inspección semanales identificados con los Nros. 19, 20 y 21, de los cuales se desprende que la obra presentó retraso en la ejecución en los cronogramas pautados para la primera etapa y planta baja, falta de personal y planificación de Prourca (sic), debido a ello los porcentajes de la obra correspondientes a la primera etapa conformada por cuarenta (40) apartamentos, para entregarse a finales del mes de Marzo del año en curso, presentó un porcentaje de ejecución física de 96 %, faltando remates generales en ventanas y culminación de electricidad y contraincendios en en (sic) módulos de escaleras (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aludieron, que “(…) en la segunda etapa a entregarse pautada para el mes de mayo del mismo año conformada por treinta y dos (32) departamentos, presentó un porcentaje de ejecución física de 68 %, y de las diez (10) actividades que debía realizar la contratista, solo (sic) había ejecutado un 40 %; por tal incumplimiento se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del contrato de la inspección contratada, de acuerdo a Punto de Cuenta Nº 14, aprobado en Sesión 1.174, y en virtud de ello en fecha 16 de Marzo de 2.012 (sic), se contrato (sic) a DESARROLLOS AIREV C.A., mediante autorización aprobada en Punto de Cuenta Nº 13, Sesión 1.177, de fecha 13 de abril de 2.012 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Relataron, que “En fecha 11 de julio de 2012, se realizó intervención administrativa por parte de la Fundación Caracas, al Proyecto Integral La Vega, en la cual se ordenó la dirección y Supervisión directa por parte del ente, la no paralización de los trabajos, se realizó el comiso de los materiales y equipos existentes al momento de la paralización de dicha intervención, asimismo se indicó que se ejecutarían las sanciones a que hubiere lugar y exhortó a la contratista a solventar sus compromisos con su personal de obrero”.
Adujeron, que “En fecha 13 de julio de 2012, se autorizó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato de Obra, FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, sustentado en el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, y por tal motivo se notificó a la empresa ENVI C.A., de dicha decisión, la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de julio de 2012, de igual forma se informó a la aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento y Garantía Laboral, identificadas con los Nros. 01-16-10084452, 01-16-1008451 y 01-16-1008453 respectivamente”. (Mayúsculas del texto).
Argumentaron a favor de su representada, los artículos 1.264, 1.274, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato suscrito, pero que, por el contrario, la empresa Envi, C.A., no ha cumplido con las mismas, argumentando que “la ejecución de la obra antes mencionada no se realizó de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones, acumuladas en el presente libelo (…) entre ellas la ejecución de la cláusula penal equivalente al 1/1000 del monto del contrato, tal como se desprende del mismo y de las disposiciones de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y por aplicación el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Así las cosas, requirieron “la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/NCS/PPV/PE/CA/003-2011”, asimismo la devolución de una parte del anticipo entregado, el pago de “la multa contractual del 1/100 por cada día de atraso a la terminación de la obra, aplicada desde el 17-03-2012 al 13-07-2012, para un total de ciento diecinueve (119), por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes” y el pago del “7% del valor de la obra no ejecutada”.
Luego expresaron, “demandamos solidariamente, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas (sic) (…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista ‘ENVI C.A.,’ tanto y en cuanto al anticipo recibido por la afianzadora conforme al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1008452, como por las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato (Nro. FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011), y conforme a los Contratos de Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1008451, y de Fianza Laboral Nº 01-16-10008453, contratos que oponemos a la co-demandada con todo su vigor jurídico, por cuanto ésta quedó obligada solidariamente para con nuestra representada de acuerdo a lo pactado en los mismos”. (Mayúsculas del texto).
De allí que, estimaron la presente demanda en “la cantidad de CUATRO MIL (sic) SEISCIENTOS OCHO (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 4.608.235,49), equivalente a (Bs. 51.202,61 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente requirió se decretara medida cautelar de embargo, sobre bienes de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de octubre de 2012, para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), contra las sociedades mercantiles Envi, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., asimismo, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia, y de resultar admisible, se ordenara abrir el respectivo cuaderno separado para resolver la medida cautelar de embargo solicitada.
El 21 de marzo de 2013, dicho Juzgado admitió la causa principal, y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida preventiva de embargo interpuesta.
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto Nº 2013-0747, mediante el cual concedió a la parte demandante el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho contados a partir que constara en autos su notificación para que consignara los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento referidos en su escrito libelar, con la finalidad de verificar la apariencia de buen derecho, con la advertencia que una vez transcurrido dicho plazo procedería a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, siendo que en fecha 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Fundación Caracas (FundaCaracas), consignó dichos documentos.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora contra las sociedades mercantiles Envi, C.A., y Seguros Canarias de Venezuela, C.A.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de embargo preventivo actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (entre las cuales se encuentra la medida preventiva de embargo) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando hay una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, el cual comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los elementos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave que el derecho reclamado pueda quedar ilusorio a la hora de ejecutar el fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos practicados por la parte demandada, tendientes a hacer inefectiva la ejecución de la sentencia de fondo.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo.
En este sentido, el representante judicial de la parte accionante argumentó en su escrito libelar sobre la medida de embargo preventivo solicitada, lo siguiente:
“A los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo, suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, de las actas que conforman el cuaderno separado se colige que:
• El 9 de agosto de 2011, se suscribió un contrato de obra identificado con las siglas y números: FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011 (inserto a los folios Nros. 16, 17, 18, 19, 20 del presente cuaderno separado) entre la Fundación Caracas (FundaCaracas) y la sociedad mercantil Envi, C.A., en el cual la sociedad mercantil referida se comprometió a construir en un lapso de siete meses, la cantidad de 72 viviendas en la calle San José, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto original de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SENTENTA Y TRES BOLÍVARES, CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 19.737.773, 81).
• El 18 de noviembre de 2011, se suscribió entre las partes Addendum Nº 1 (inserto al folio Nº 23 del presente cuaderno separado), al contrato de obra identificado con las siglas y números: FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, con la finalidad de acelerar la obra, en el cual la sociedad mercantil Envi, C.A., se comprometió a entregar la cantidad de 40 viviendas de las 72 pactadas para el mes de enero de 2012.
• El 11 de julio de 2012, luego de realizar las inspecciones respectivas (vid. Folios Nros 6 y 7 del presente cuaderno separado) donde se evidenció el incumplimiento de la entrega de la obra, la Fundación Caracas (FundaCaracas) realizó la intervención administrativa de la misma.
• El 13 de julio de julio de 2012, mediante Punto de Cuenta Nº 05, Sesión 1.188, se autorizó el inicio del procedimiento de rescisión del contrato de obra identificado con las siglas y números: FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, notificando del mismo a la sociedad mercantil demandada y a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., “(…) en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista en relación al contrato antes identificado, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento (…) identificadas con los Nros. 01-16-1008452, 01-16-100-8451 (…) respectivamente”. Los referidos contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento se encuentran insertos entres los folios Nros. 71 al 78 del presente cuaderno separado.
De las aludidas actuaciones se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de obra identificado con las siglas y números: FC/NCS/PPVPE/CA/003-2011, así como en su addendum Nº 1, por parte de la sociedad mercantil Envi, C.A. Asimismo, se colige prima facie que la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., funge como fiadora solidaria de la aludida empresa, en virtud de los referidos contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos entre dichas sociedades mercantiles en fecha 9 de agosto de 2011.
Así las cosas, se evidencia prima facie que los derechos reclamados por la parte actora son ciertos y exigibles, lo que ha criterio de esta Corte, conforma el requisito de apariencia de buen derecho, el cual es necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Fundación Caracas (FundaCaracas). Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fumus bonis iuris, por el simple hecho de que el incumplimiento que dio pie a la presente demanda por rescisión del contrato de obra celebrado entre la Fundación demandante y la sociedad mercantil Envi, C.A., supuso un incumplimiento en la obra de servicio público (construcción de 72 viviendas en un lapso de siete (7) meses), objeto de la aludida convención contractual, lo cual constituye per se, dada la naturaleza de prestación de servicio público (donde el fin último era entregar viviendas a las familias que se encontraban damnificadas por causa de las lluvias acaecidas en el año 2010), un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así el segundo de los requisitos exigidos. Así se declara.
En este sentido, sobre el monto de la medida cautelar solicitada este Órgano Colegiado observa que la parte accionante estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de “(…) CUATRO MIL (sic) SEISCIENTOS OCHO (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.608.235, 49) (…)”.
Al respecto, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional observar que verificados como han sido tanto el monto sobre el cual se solicitó la demanda por resolución de contrato, así como el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, esta Corte decreta medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Envi, C.A., y/o Seguros Canarias de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.216.470,98) el cual comprende el doble de la cantidad efectivamente demandada.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la cual funge en el presente caso como codemandada, y fiadora de la sociedad mercantil Envi, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo precitado, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que los mismos no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias; circunstancias que se harán saber en el Oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado mandato. Asimismo, se ordena remitir copia del aludido Oficio al Ministro del Poder Popular de Finanzas. Así se decide.
Dado lo anterior, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA la medida preventiva de embargo solicitada contra la sociedad mercantil ENVI, C.A., y/o SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.216.470,98), la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado.
2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias; circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.-Se ORDENA remitir copia del Oficio contentivo del requerimiento realizado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al Ministro del Poder Popular de Finanzas.
4.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
5.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AW42-X-2013-000017
AJCD/23


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,