EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000040
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 17 de junio de 2013, por el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Danaven, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 11 del mismo mes y año, a través de la cual declaró improcedente la oposición ejercida y admitió la prueba documental producida por la representación de la Comisión de Administración de Divisas.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma y remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 20 del mismo mes y año, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas de la cual declaró improcedente la oposición ejercida y se admitió la prueba documental producida por la representación de la Comisión de Administración de Divisas, en el cual señaló lo siguiente:
“I
De la prueba documental y su Oposición
En relación con la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
‘[…] 1) Con respecto a las Solicitudes 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 Copia certificada del memorando N° VECC -GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ser ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que [su] representada haya recibido correo electrónico a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2010 y remitido por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI [sic] le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578.

2) Con respecto a las Solicitudes 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054: Copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0942-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por ser ilegal, inconducente e impertinente para demostrar que [su] representada haya recibido correos electrónicos a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2010 y remitidos por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 10473022.
En primer lugar la referida prueba se refiere a un documento relativo a 2 copias certificadas de memorandos emitidos por el Vicepresidente de la Vicepresidencia [sic] Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Comisión ésta quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio. Dichos documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida.
[…Omissis…]
De los referidos textos se evidencia que tales documentos constituyen una declaración o testimonio mediante los cuales el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la administración pública.
En razón de lo anterior dichas pruebas son ilegales y por tanto [se] opo[ne] a las mismas y solicit[ó] se declaren inadmisible y no se les otorgue valor probatorio alguno.” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
‘[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa e1 debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, […]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.” Asimismo señala que “[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0942-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054 se anexa reporte de notificación, […] de la cual se observa […] Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054:, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que se realizo una primera notificación en fecha 8 de noviembre de 2010. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue “ENVIADO”. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.’ (Mayúsculas del original, negritas de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia del análisis efectuado al contenido del aludido memorándum, que este no constituye una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el señalado Artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: […] En este sentido, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, o su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Por ende, estima este Juzgado que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitaron con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.
En segundo lugar la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
‘En segundo término, a todo evento, aleg[an] que tales pruebas documentales no son idóneas ni conducentes para demostrar que unos mensajes de correo electrónico, a saber, documentos electrónicos, fueron enviados por una determinada dirección de correo electrónico y que los mismos hayan sido recibidos en otra dirección de correo electrónico. Estos memorandos escritos de mera relación producidos por la propia contraparte, no permiten demostrar el envío y recepción de los supuestos mensajes de correo electrónico, razón por la cual, tal prueba deben declararse inconducente o ineptas y por tanto inadmisible e incapaces de probar el hecho alegado por CADIVI [sic]’ (Mayúsculas del original, negritas de este Juzgado).
[…Omissis…]
En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido lo siguiente:
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis, que la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovió ‘copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro., 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa e1 debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, […]’. Asimismo ‘[…] promuev[e] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0942-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, se anexa reporte de notificación, […]’ a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación, en consecuencia este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba. Así se declara.
Por último la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
‘[…] Las declaraciones contenidas en dicho documento no demuestran que los referidos supuestos correos electrónicos contentivos del citado requerimiento hayan sido recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. Por tanto, a todo evento, dichas pruebas son impertinentes para demostrar el referido hecho negado. Aún cuando pudiera demostrarse que los referidos correos fueron enviados por CADIVI, [sic] hecho éste que no ha sido demostrado a través de los referidos documentos, los mismos no hace alusión ni permiten demostrar que dichos correos supuestamente enviados fueron efectivamente recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. En razón de lo anterior, solicito se declare su impertinencia y por tanto inadmisibles en la presente causa. […]’
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
‘[…]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 y 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.’
Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8171185 y 8053500, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que se realizo una primera notificación en fecha 8 de noviembre de 2010. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.’
Ahora bien, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
[…Omissis…]
Señalado lo anterior considera pertinente este Juzgado analizar lo alegado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, a los fines de verificar si lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandante en su escrito de oposición y lo señalado por los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, guardan relación con los hechos debatidos, observándose que los apoderados judiciales de C.A. DANAVEN, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
[…Omissis…]
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que los argumentos transcritos en párrafos anteriores guardan relación con el objeto de la prueba, o sea, que lo que intenta desvirtuar la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la promoción de las documentales aquí presentadas, se relaciona con los hechos alegados como vicios de nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la empresa demandante, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada, y así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, los memorandos Nº VECO-GSCO-0262-13 dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y del memorando Nº VECO-GSCO-0942-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013, por el mencionado Vicepresidente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental indicada en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dicho documento y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de junio de 2013, el abogado Andrés José Linares Benzo, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Ratificó su escrito de oposición a los fines que esta Corte se pronuncie sobre dicha oposición y […] declare en consecuencia inadmisible la prueba promovida por la representación de la República por ser ilegal, inconducente e impertinente”.
Manifestó, que “[l]a mencionada prueba en cuestión se refiere a un documento relativo a una copia certificada de un memorando emitido por el Vicepresidente de la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones. Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas […] quien es el órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado y es parte en el presente juicio”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el Juzgado a quo incurrió “[…] en el vicio de incongruencia y falso supuesto. En primer término, el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la prohibición de las certificaciones de mera relación, define tales certificaciones como […] La norma bajo análisis se refiere de forma disyuntiva tanto al testimonio como a la opinión del funcionario declarante […] En el presente caso, del texto del memorando en referencia se evidencia que tal documento constituye una declaración o testimonio mediante el cual el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la Administración Pública. Por tanto, tal declaración, constituye claramente un testimonio o declaración sobre supuestos hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento el funcionario público, declaración que encuadra dentro de la definición legal de certificación de mera relación prohibida por la citada norma. En razón de lo anterior, la decisión del Juzgado de Sustanciación incurrió en un error de interpretación del derecho y de los hechos en el presente caso, debiendo haber declarado inadmisible la referida prueba por ilegal”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que la decisión apelada incurrió en falso supuesto, ya que niega que su representada y esa representación “[…] haya advertido o conocido el envío de las notificaciones para el requerimiento del certificado de deuda. Todo lo contrario, en el presente caso, el alegato fundamental para sustentar la presente demanda es precisamente el desconocimiento y no recepción por parte de C.A DANAVEN de correos electrónicos supuestamente enviados por CADIVI […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Destacó, que “[…] la sola declaración unilateral por escrito de CADIVI [sic] de afirmar que los supuestos correos electrónicos fueron enviados no puede considerarse como prueba de dicho hecho. El mencionado reporte no constituye propiamente un documento o prueba documental, ya que no representa hechos ni situaciones fácticas, sino que se limita a relacionar y referirse a otros documentos […] cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo. Este reporte emanado de la propia parte, carece pues de idoneidad para probar lo alegado por CADIVI, [sic] es decir, no es capaz ni tiene la condición para demostrar que mi representada haya recibido los supuestos correos electrónicos mediante los cuales supuestamente CADIVI [sic] le notificó de un requerimiento de certificado de deuda […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Insistió, que “[…] debe resaltarse que los supuestos mensajes de los correos electrónicos a los cuales hace referencia CADIVI, [sic] nunca fueron presentados ni se encuentran insertos en el expediente administrativo […] razón por la cual no existe prueba alguna de la existencia y contenido de los supuestos correos electrónicos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Negaron que “[…] los alegatos expuestos por esta representación en su escrito de oposición a las pruebas no se refieran a la impertinencia de la prueba promovida por la representación de la República, ya que tal y como lo manifestamos en el referido escrito, nos opusimos a ‘… la referida prueba documental, por impertinente, ya que la misma no constituye un medio de prueba que permita demostrar el hecho negado y controvertido, a saber que mi representada haya recibido efectivamente los correos electrónicos […] mediante el cual supuestamente CADIVI [sic] le notificó de los requerimientos del certificado de deuda correspondiente […]”.(Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Ratificaron su oposición a la referida prueba “[…] por impertinente, solicitando se declare su impertinencia e inadmisibilidad, revocándose por tanto la decisión del Juzgado de Sustanciación apelada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó, que “[…] sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque la decisión del Juzgado de Sustanciación […] y se declare inadmisible la prueba promovida por la representación de la República por ser ilegal, inconducente, inepta e impertinente […]”. (Corchetes de esta Corte).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013 por el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A Danaven, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la oposición ejercida y se admitió la prueba documental producida por la representación de la Comisión de Administración de Divisas y en ese sentido resulta establecer previo las siguientes consideraciones:
Se observa en el asunto bajo análisis, que la prueba promovida por la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fueron las siguientes:
1.- Copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro., 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información/ Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexó e1 debido reporte de notificación, el cual se promovió conjuntamente con el referido memorando.
2.- Copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0942-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, se anexó reporte de notificación, a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda.
En tal sentido, es preciso indicar que las mismas fueron admitidas, en la decisión apelada una vez fue desestimada la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, relacionada con la ilegalidad de las mismas por ser éstas unas certificaciones de mera relación.
Previo a la resolución del argumento propuesto por la representación judicial de la parte recurrida, esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras, se tiene que las pruebas promovidas por CADIVI y admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fueron las siguientes: “copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro., 9905734, 9905707, 9938092, 9959210, 10472875, 10472736 y 10472578 ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa e1 debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando, […]”. Asimismo “[…] [promovió] copia certificada del memorando N° VECO-GSCO-0942-13, dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, se anexa reporte de notificación, […]”, por ser dichas documentales el medio idóneo para demostrar sus afirmaciones, al considerar, asimismo, que los mismos no constituyen una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y guardar relación con el hecho debatido.
Así pues, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, denunció que el auto objeto de apelación incurrió en incongruencia, en un error de interpretación del derecho y en falso supuesto, pues las declaraciones a las cuales se hace referencia en los memorándum promovidos por la Administración cambiaria encuadran dentro de la definición legal de certificación de mera relación, prohibida por el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ratificando asimismo, la falta de conducencia e idoneidad de los referidos memorándum y sus anexos.
Ello así corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir la referida apelación, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, sin señalar específicamente que parte de dicha decisión incurrió en tal vicio, por tanto esta Corte desecha tal argumento, en virtud que la parte sólo denunció el referido vicio de manera enunciativa sin realizar ningún tipo de argumentación sobre el mismo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el iudex a quo incurrió en un error de “interpretación del derecho”, debido a que la prueba a la cual se opusieron -según sus dichos- consiste en una declaración o testimonio donde un funcionario (el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas) hace constar un supuesto hecho (el envío de un requerimiento de certificación de deuda) contenido en un archivo llevado por la Administración, contrariando lo establecido por el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la normativa precitada es la aplicada al recurso de casación, el cual resulta impropio en los procedimientos ventilados dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en concordancia con el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a conocer de lo alegado por la parte apelante en relación a la supuesta errónea interpretación de la Ley en que incurrió el iudex a quo, al dictar el auto apelado.
En relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ello así, esta Alzada considera oportuno precisar que el vicio de errónea interpretación de la Ley, se manifiesta cuando el Juez acertando en la escogencia de la norma aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.
Así, resulta conveniente traer a colación el contenido del invocado artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece, “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso”. De tal normativa, se desprende la prohibición legal de la expedición de certificaciones de mera relación, definidos éstos como, aquella opinión o testimonio emitido por algún funcionario actuante sobre un asunto presenciado (hecho o dato) en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 dictados en fechas 01 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, suscritos por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyas copias reposan del folio 205 al 214 del presente cuaderno separado, en criterio de esta Alzada, tal y como fuera señalado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los mismos no constituyen una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, pues tales documentos fueron solicitados con la finalidad de dejar constancia de una concreta situación de hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda), limitándose el funcionario suscribiente de los mencionados memorándum a dejar constancia de la referida situación, por lo cual, mal podría considerarse la expedición de los mismos como una opinión del funcionario que lo suscribe, siendo así, en criterio de esta Corte los referidos elementos probatorios no pueden ser encuadrados dentro de los supuestos de la prohibición legal prevista en el antes transcrito artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora en el cual supuestamente incurrió el Juzgado a quo, debido a que en dicha decisión declaró que el memorando promovido como prueba por la parte recurrida, dejó “constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por las partes”, cuando la controversia -a su decir- precisamente versaba sobre el desconocimiento de dicha notificación por parte de la sociedad mercantil C.A. Danaven.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.
Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que el iudex a quo estableció en el auto apelado, que “[…]que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitaron con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
De lo precedente, esta Alzada estima que dicha argumentación no está incursa en ninguna causal del vicio de suposición falsa, a saber, atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, toda vez que la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la improcedencia de la oposición a la prueba planteada por el representante judicial de la parte recurrente, apoyándose en el argumento que los memorándum Nros VECO-GSCO-0262-13 y VECO-GSCO-0942-13 librados en fechas 1º de febrero y 20 de mayo de 2013, respectivamente, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no representan una declaración o testimonio valorativo de un funcionario (certificación de mera relación), sino que dicho memorando dejó constancia de un hecho, como fue la notificación del requerimiento de deuda solicitado por la Comisión de Administración de Divisas a la sociedad mercantil C.A. Danaven, a través de correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2010, y siendo que la misma tenía estatus de “enviado”, concluyó que dicho memorando dejaba constancia de una situación fáctica advertida o conocida por ambas partes, por lo que esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En otro orden, la parte apelante expresó que, ratificaba lo alegado en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada, en cuanto a la falta de conducencia e idoneidad de los referidos memorándum y sus anexos.
En torno a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, asimismo, la conducencia de la prueba es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será impertinente cuando la promoción de la misma se relacione con un hecho no controvertido; y resultará inconducente en la medida que ésa prueba no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (vid. Sentencia Nº 0730, de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Florinda Aponte vs Consejo Nacional Electoral).
Al respecto, resulta importante destacar que el argumento principal señalado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-006189 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual negó los recursos de reconsideración presentados son los siguientes:
Que “[e]l acto administrativo recurrido al negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada, aprecio los hechos de forma errada, incurriendo el [sic] vicio de falso supuesto de hecho, pues [su] representada nunca fue notificada del Certificado de Deuda Comercial, y por tanto no tuvo conocimiento de plazo alguno otorgado por CADIVI, para que consignase dicho documento”
Indicaron, que “[a]l no haber recibido la notificación del requerimiento ni conocer su contenido, era imposible para [su] representada cumplir con el mismo, y mucho menos hacerlo dentro de un supuesto plazo perentorio impuesto por esa Administración. Por tanto, la negativa de renovación de las AAD solicitadas por [su] representada partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada de los requerimientos del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en los recursos de reconsideración, así como en los escritos de ratificación de los recursos de reconsideración, identificados en el Capítulo II del presente escrito” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Por su parte, los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, establecieron lo siguiente:
Alegaron que “[…] [a]l respecto, le informó que una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de esta Administración Cambiaria y reevaluadas las solicitudes Nº 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, se evidenció que se incurrió en un error involuntario y que al hacer el análisis de la solicitud nuevamente se observó lo siguiente:
Que “ [e]l operador cambiario BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la renovación de las ADD asociadas a las solicitudes Nº, 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054 en fecha 10/08/09 [sic] […]
Que “[…] la petición de renovación de ADD para las solicitudes objeto de análisis en el presente memorando en fecha 08/11/10 [sic] mediante correo electrónico se le requirió consignar a través de la unidad de correspondencia de [esa] Comisión […] el “Original del CERTIFICADO de deuda (con fecha de emisión que no supere los noventa (90) días) […]
Sin embargo “[…] la notificación antes indicada Reboto (no le llego al usuario), por lo que en fecha 17/12/2010 fue remitida nuevamente, la cual fue enviada con éxito […]”
En virtud, de lo antes expuesto “[…] [esa] comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la renovación de AAD para las solicitudes Nº 8353141, 8335375, 8297144, y 8393054, motivado que el Certificado de Deuda fue consignado de forma extemporánea.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Ante tal panorama, estima este Órgano Jurisdiccional que los argumentos ut supra transcritos guardan relación con el objeto de la prueba, o sea, que lo que intenta desvirtuar la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la promoción de las documentales aquí presentadas, se relaciona con los hechos alegados como vicios de nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la empresa demandante, por ello, esta Corte comparte lo señalado al respecto por el Juzgado de Sustanciación, con respecto a la pertinencia de la prueba promovida. También, coincide esta Corte con el pronunciamiento efectuado respecto a la idoneidad de los tantas veces mencionados memorándum, (prueba documental promovida por la parte accionante) es la prueba idónea a los fines de demostrar la afirmación de la Administración relacionada con el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, por tanto, se desecha el presente alegato. Así se establece.
Ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, declara firme el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013. (Véase sentencia Nº 2013-1174 de fecha 13 de junio de 2013, caso: C.A., Danaven contra la Comisión de Administración de Divisas). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A DANAVEN, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 11 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión e incorpórese el presente expediente a la causa principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AW42-X-2013-000040
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental