JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000194
En fecha 9 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 133-06 de fecha 1 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada “Inversiones Drolara C.A.”), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 al 186 del Libro de Comercio Uno, representada judicialmente por los abogados Gustavo Linares Benzo, Rafael Chavero Gazdik y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.731, 58.652 y 99.335, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2089 de fecha 18 de agosto de 2005, así como del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 48-5, dictadas por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y por el Alcalde José Vicente Rangel Ávalos, respectivamente.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual el referido Juzgado, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos, otorgada en fecha 17 de noviembre de 2005.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2006-464, en la presenta causa, mediante la cual ordenó “[…] oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el oficio librado a tal efecto, remita a este Órgano Jurisdiccional, copia de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 2089 y 48-5, de fechas 18 de agosto de 2005 y 28 de junio del mismo año, dictadas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, mediante las cuales se [negó] la constancia de terminación de obra, y se [declaró] sin lugar el recurso jerárquico ejercido en virtud del silencio administrativo producido con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1557 del 26 de agosto de 2004, que no aprobó la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas, respectivamente […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de marzo de 2006, se libró el oficio Nº CSCA-2006-1443, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 4 de abril de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2006-1443, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 30 de marzo de 2006.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 537-06 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que “[…] mediante oficio 0133-06 de fecha 01 de febrero de 2006, se remitió expediente original conjuntamente con antecedentes Administrativos […] y por cuanto el expediente no se [encontraba] físicamente en [ese] juzgado, se [hacía] imposible cumplir con la remisión de las copias solicitadas […]” [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-2145, en la presente causa, mediante la cual estableció que “[…] visto que la medida de suspensión de efectos -la cual es objeto la presente apelación- es accesoria a la causa principal [consideró] esta Corte ORDENAR SE [anexara] el presente expediente al asunto signado bajo el N° AP42-R-2006-000194, el cual [contenía] las actuaciones procesales relacionadas con el recurso principal y, en consecuencia se [acumulara] informáticamente con dicha causa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de julio de 2006, se ordenó acumular el cuaderno separado a la causa principal signada bajo en Nº AP42-R-2006-000194.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, Emilio Ramos González.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A. y Oficios Nros. CSCA-2012-010370 y CSCA-2012-010371, dirigidos al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 4 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación Nros. CSCA- 2012-10370 y CSCA-2012-010371, dirigidos al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos el día 25 de enero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación en original y copia, dirigida a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A, debido a la imposibilidad de practicar dicha notificación, visto que la secretaria del despacho informó que el apoderado judicial no se encontraba.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, se dejó constancia de que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2013-004134, dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 5 de junio de 2013, se dictó oficio Nº CSCA-2013-005699, dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-000194, con el fin de emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 19 de diciembre de 2005.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 13-0566 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el Nº AP4-R-2006-000194; asimismo, se ordenó darle entrada y pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente, en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de diciembre de 2005.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 17 de noviembre de 2005, a favor de la sociedad mercantil Farmatodo, C.A.
Contra la referida decisión, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, ejerció recurso de apelación, en fecha 10 de enero de 2006.
Vista la apelación, el referido Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, oyó en un solo efecto la misma, y remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el asunto Nº AP42-R-2006-000196, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 9 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2006-464, en el asunto Nº AP42-R-2006-000196, mediante la cual ordenó “[…] oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el oficio librado a tal efecto, remita a este Órgano Jurisdiccional, copia de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 2089 y 48-5, de fechas 18 de agosto de 2005 y 28 de junio del mismo año, dictadas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, mediante las cuales se [negó] la constancia de terminación de obra, y se [declaró] sin lugar el recurso jerárquico ejercido en virtud del silencio administrativo producido con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1557 del 26 de agosto de 2004, que no aprobó la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas, respectivamente […]” [Corchetes de esta Corte].
Cumpliendo con la anterior decisión, en fecha 4 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 537-06 de fecha 6 de abril de 2006, mediante el cual informó que “[…] mediante oficio 0133-06 de fecha 01 de febrero de 2006, se remitió expediente original conjuntamente con antecedentes Administrativos […] y por cuanto el expediente no se [encontraba] físicamente en [ese] juzgado, se [hacía] imposible cumplir con la remisión de las copias solicitadas […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto tal oficio, en fecha 6 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-2145, en el asunto Nº AP42-R-2006-000196, mediante la cual estableció que “[…] visto que la medida de suspensión de efectos -la cual es objeto la presente apelación- es accesoria a la causa principal [consideró] esta Corte ORDENAR SE [anexara] el presente expediente al asunto signado bajo el N° AP42-R-2006-000194, el cual [contenía] las actuaciones procesales relacionadas con el recurso principal y, en consecuencia se [acumulara] informáticamente con dicha causa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Dando cumplimiento a lo anterior, por auto de fecha 19 de julio de 2006, se ordenó acumular el cuaderno separado Nº AP42-R-2006-000196, a la causa principal Nº AP42-R-2006-000194 y; tomando en cuenta, que en fecha 12 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar acordada en fecha 17 de noviembre de 2005, pasa esta Corte a conocer sobre la mencionada apelación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el cual fue reformado el día 14 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
Alegó que el presente caso “[…] se refiere a la impugnación de dos Resoluciones, la primera negó el otorgamiento de la CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA, solicitada por FARMATODO, en virtud de que las autoridades del Municipio Sucre decidieron exigir dos insólitos requisitos que no se encuentran establecidos en ninguna disposición legal o reglamentaria, lo que ha impedido que [su] representada pueda obtener la Constancia de Terminación de Obra, y con ello abrir sus puertas al público, a pesar de que la obra se encuentra en un todo culminada, cumpliendo con todos los requisitos y variables urbanas; y la segunda declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por [esa] representación y ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 1.557 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, quedando confirmada la Orden de Paralización de Obra contenida en la citada Resolución, la cual contiene la exigencia de estos mismos requisitos ilegales a los cuales haremos referencia a lo largo del presente escrito […]”.
En primer lugar, señaló que “[…] las autoridades municipales han pretendido exigirle a [su] mandante que además de desarrollar la parte comercial de la parcela, desarrollen también la parte residencial, como si ello fuese una obligación y no un derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Ordenanza permite edificaciones con usos mixtos sobre la parcela, es decir, comercios más viviendas. Pero ello no quiere decir que a juro tengan que desarrollarse ambos usos y además en el mismo momento. No existe ningún impedimento para que [su] representada desarrolle ahora sólo la parte comercial y luego, cuando lo juzgue conveniente, decida construir la parte residencial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [esa] insólita interpretación jamás ha sido utilizada por las autoridades del Municipio Sucre, pues en el mismo sector existen varias parcelas con la misma zonificación mixta (R6-C2), en donde se han autorizado indistintamente […] comercios o residencias, sin necesidad de tener que desarrollar los dos usos en un mismo momento. Ello evidencia un claro trato discriminatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, adujo que “[…] insólitamente las autoridades del Municipio Sucre han pretendido exigirle a [su] representada la presentación de un ‘aval’ o aprobación de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis, como si su derecho a desarrollar su parcela pudiese depender de terceras personas. Como veremos, ninguna disposición legal o reglamentaria la otorga la facultad a las asociaciones de vecinos para aprobrar o improbar proyectos urbanísticos. Se trata de una exigencia arbitraria y caprichosa que condiciona los derechos de propiedad y libertad económica de [su] mandante a la voluntad de un grupo de vecinos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que su representada “[…] suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Manuel Pereira, sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas […]”.
Agregó que “[…] el destino del inmueble arrendado, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento es, única y exclusivamente, el de la construcción y operación de un local para farmacia perteneciente a la cadena de farmacias FARMATODO […]”.
Que “[…] la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble […] tiene signada una zonificación R6-C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal) […]”. (Resaltados del original).
Que, su representada “[…] [e]n fecha 8 de julio de 2004 introdujo la solicitud de Notificación de Inicio de Obra ON No. 4.010 y procedió a iniciar construcción de la farmacia, al punto que actualmente se encuentra totalmente culminada […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha 26 de agosto de 2004, “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, negó el otorgamiento de la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, mediante Resolución Nº 1557, por considerar que el proyecto ‘No Se Ajusta a los requisitos para este tipo de Solicitud’ por: i) No haber obtenido la Conformación de la Rectificación de Áreas y linderos e integración de Parcelas por parte de la Dirección de Salud Ambiental, Región XX de Malariología y Saneamiento Ambiental del Estado Miranda, […]; ii) No haber presentado el Documento de Propiedad debidamente registrado en la nueva área de la parcela resultante; iii) No acceder a desarrollar conjuntamente en la parcela el Uso Mixto de R6-C2 […]”. (Resaltados del original).
Arguyó que en el momento en que su representada “[…] subsanó las observaciones expresadas en la Resolución Nº 1557, se le informó que a los fines de obtener la respectiva Constancia se debía i) contar con el ‘aval’ de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis (AVSE), y ii) desarrollar además la parte multifamiliar de la parcela […]”.
Que, “[…] contra esas ilegítimas exigencias se ejercieron los recursos administrativos correspondientes; pero hasta ahora las autoridades municipales siguen exigiendo dos requisitos que no se encuentran consagrados en Ley alguna y que además son contrarios a los derechos fundamentales de [su] mandante, tal y como se desprende de la decisión definitiva dictada por el Alcalde del Municipio Sucre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] como no había ningún tipo de observación técnica, esto es, violación de variables urbanas (retiros, porcentajes de construcción, ubicación, etc.), [su] mandante siguió con la realización de la obra, al punto que la misma se encuentra completamente culminada. De allí, que en fecha 17 de agosto de 2005, [su] representada solicitó la realización de la inspección final (artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística); así como el otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras (habitabilidad), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las solicitudes fueron desechadas al día siguiente, al insistirse en la exigencia de dos requisitos ilegales […]”.
Asimismo, indicó que en fecha 28 de junio de 2005 fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda la Resolución Nº 48-5, mediante la cual el ciudadano Alcalde del referido Municipio, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esta representación en fecha 4 de noviembre de 2004, en la cual se insistió en que su representada cumpliera con los dos requisitos ilegales mencionados.
Arguyó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre y el Alcalde del mismo, “[…] a través de los actos administrativos [cuestionados], incurren en un claro error de derecho, al negar la realización de la Inspección Final y el otorgamiento de la Constancia de Terminación de obra, fundamentándose en dos requisitos que no exige ley u ordenanza alguna, lo que genere una serie de violaciones constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de falso supuesto de derecho, pues por una parte, adujo que la Ordenanza de Zonificación sólo establece límites máximos, no condiciones mínimas u obligatorias, ya que las resoluciones impugnadas “[…] realizan una errada interpretación del artículo 128 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre; al exigir el desarrollo obligatorio y conjunto en la parcela del Uso Mixto de R6-C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal) […]”.
Indicó que “[…] los usos urbanos son cotas máximas de usos permitidos, nunca obligaciones para los particulares, por lo cual una zonificación mixta como la R6-C2, no implica que el propietario de la parcela se encuentre en la obligación de emplear el inmueble respectivo para ambos usos, sino la alternativa de darle el de una zona (R6), el de la otra (C2) o de los de ambas (R6-C2). Obviamente, lo que no estaría permitido es que si el área comercial sólo es en las primeras plantas, ese uso comercial no puede trasladarse a otras plantas (y viceversa) […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [c]uando una Ordenanza de Zonificación le señala una zonificación a una parcela, le está indicando los usos máximos, más no los usos mínimos e indispensables […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que las resoluciones impugnadas “[…] [s]in embargo pretenden insistir en exigir la obligación de añadir al uso comercial de farmacia que se le ha dado al inmueble, el uso de vivienda multifamiliar, pues entiende la zonificación, en este caso R-6, no como una posibilidad de actuar sino como una obligación, lo que sería inconstitucional y absurdo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [esa] errada y grave interpretación del derecho es lo que determina el principal vicio de nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas, pues a raíz de ello se ha pretendido obligar a [su] mandante a desarrollar conjuntamente y en el mismo momento los dos usos previstos en la Ordenanza, siendo que no hay norma alguna que prohíba el desarrollo de únicamente un uso R-6 […] o un uso C-2 […], respetando siempre las áreas de cada uso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresó que ninguna disposición legal o reglamentaria exige el aval de una asociación de vecinos para condicionar una determinada edificación, pero “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre ha pretendido condicionar la edificación de [su] representada a la presentación de un ‘aval’ de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Eduvigis (AVSE). [Ese] condicionamiento carece de todo fundamento legal y además vulnera los derechos fundamentales de [su] mandante a la propiedad, a su libertad económica, y a la igualdad y no discriminación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 115, 112 y 21 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte]. Que en todo caso, es evidente que exigir un requisito inexistente y caprichoso para el desarrollo de una edificación, constituye, entre otras cosas, un falso supuesto de derecho, pues la Administración pretende aplicar una noma inexistente.
Alegó que en el presente caso hay violación al derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “[…] las únicas limitaciones que pueden existir respecto al derecho de propiedad, son aquellas que estén establecidas por ley por causa de utilidad pública e interés social. En el presente caso, vemos como el acto administrativo impugnado pretende i) exigir o condicionar un desarrollo urbanístico, a la obtención de un ‘aval’ de una asociación de vecinos, sin que eso esté –pues no podría estarlo- expresamente estipulado en ninguna disposición normativa o reglamentaria; y ii) construir el máximo posible de la zonificación permitida […]”. (Resaltados del original).
Agregó que “[…] tales exigencias constituyen una clara y flagrante violación del derecho de propiedad de [su] mandante, pues ésta tiene pleno derecho a disponer del bien inmueble que detenta legítimamente, sin más limitaciones que las legalmente establecidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que se le violó su derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “[…] no existe disposición alguna que condicione este derecho fundamental a la conveniencia de terceras personas. Si [su] representada desea dedicarse a una actividad comercial lícita que incluso es de vital importancia para la comunidad, y además decide hacerlo en una parcela cuya zonificación permite dicha actividad, mal puede condicionarse ese derecho a la opinión de uno, varios e incluso todos los vecinos del sector […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su representada “[…] ha mantenido contacto permanente con un importante número de vecinos de la Urbanización Santa Eduvigis, quienes le han expresado en todo momento su aceptación ante la instalación de una sede de FARMATODO. Además, en fecha 16 de septiembre de 2004, fueron consignadas ante la Alcaldía del Municipio Sucre, […] una lista de Ciento Treinta y Un (131) firmas de ciudadanos residentes de la comunidad de de la Urbanización Santa Eduvigis, […] mediante las cuales se [expresó] el deseo y la necesidad de esa comunidad por la apertura y funcionamiento de un establecimiento de FARMATODO. En esa misiva se [expresó] que esa comunidad ‘ha crecido muchísimo y por consiguiente se hace insuficiente el servicio y el especio de la única Farmacia que existe, la cual conserva las mismas características y conceptos desde hace más de 30 años’ […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que se le ha violado a su representada el derecho a la igualdad o no discriminación, pues “[…] tal como demostra[ran] en su oportunidad, en todo el Sector al que se le asignó la Zonificación R6-C2, es decir Vivienda Multifamiliar y Comercio Vecinal, de la Urbanización Santa Eduvigis, existen varias parcelas en las que se han desarrollado única y exclusivamente Vivienda Multifamiliares, o única y exclusivamente Comercios Vecinales […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, “[…] se trata de un claro trato desigual y discriminatorio que le genera importantes daños económicos a [su] mandante, quien no puede iniciar sus actividades económicas, mientras tiene su establecimiento cerrado, siendo que en la zonificación donde operaría la farmacia en cuestión, más específicamente, la zonificación R6-C2, hay varios locales comerciales y viviendas multifamiliares que operan libremente con uno solo de los usos previstos en la Ordenanza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] mientras se decide la presente pretensión de nulidad, se [acordara] en forma urgente una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender los efectos de los actos impugnados a los fines de poder continuar con el procedimiento urbanístico correspondiente, esto es, la realización de la Inspección Final y, de ser procedente, el otorgamiento provisional de la Constancia de Culminación de Obras […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de toda cautela [sic], a saber, la presunción de buen derecho y el peligro de daño de difícil reparación por el transcurso del tiempo. Además de que cualquier ponderación de los intereses en juego apuntaría, indudablemente, al otorgamiento de la medida solicitada […]”.
En cuanto a la presunción del buen derecho, expresó que “[…] el acto impugnado incurre en un claro falso supuesto de derecho, al pretender exigirle a [su] mandante el desarrollo del máximo urbanístico permisible, como si ello fuese una obligación compadece ni con la letra de la Ordenanza de Zonificación aplicable, ni con la lógica misma del Derecho Urbanístico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, por otra parte “[…] es más que evidente que exigir el ‘aval’ o aprobación de la asociación de vecinos del sector constituye una conducta arbitraria y caprichosa pues pretende limitar el ius aedificandi de [su] mandante, a la libre voluntad o parecer de unos vecinos, quienes incluso podrían estarle dando la espalda a los verdaderos intereses de la comunidad, en busca de otros intereses. Ya hemos expuesto como [su] mandante consignó en su oportunidad y a pesar de que no tenía el deber de hacerlo, una comunicación suscrita por más de cien vecinos de Santa Eduvigis, donde se [expresó] la venía del proyecto y las necesidades de esa comunidad de contar con una farmacia con las características de FARMATODO, la cual les garantiza la posibilidad de adquirir sus medicinas a cualquier hora y con los mejores precios del mercado […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el presente caso es muy distinto a cualquier otro caso donde se solicite la realización de una Inspección Final y el otorgamiento de la respectiva Constancia de Culminación de Obra, ante el silencio de la Administración Municipal. En este caso, el juez tendría que sustituirse en la propia autoridad técnica para poder determinar si una determinada edificación cumple con las variables urbanas […]”.
Agregó que “[…] en el presente caso existe una respuesta expresa de la autoridad municipal competente […], donde se deja ver que la obra culminada por [su] mandante se ajusta a todas las variables establecidas en las Ordenanzas y leyes vigentes. Sin embargo, se insiste en exigir dos condiciones que no se encuentran expuestas en ninguna norma legal y que más bien son contrarias a la Constitución y hasta la simple lógica jurídica […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in mora, adujo que “[…] la presente solicitud cautelar es vital para la situación jurídica de [su] representada, la cual ha incurrido en importantes gastos de inversión (arrendamiento y construcción), para lo cual se requiere, al menos, de la posibilidad de recuperarlos con el inicio de las actividades económicas. Hasta el momento, [su] mandante ha perdido casi Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo) [actualmente la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)] […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] durante el tiempo que la obra ha estado paralizada, a consecuencia de la exigencia de dos requisitos ilegales, [su] mandante ha dejado de percibir más de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,oo) [actualmente la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)], durante todo el tiempo que ha estado la farmacia paralizada, si tomamos en consideración los balances de otra farmacia de la cadena FARMATODO ubicada en una Urbanización adyacente (Altamira) […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que tales montos podrían multiplicarse en el transcurso del proceso si no se dictara la medida cautelar. Por lo que, se encontraban ante unos daños de imposible reparación por parte de las autoridades municipales, en caso de una decisión favorable para su representada.
Aunado a ello, aseveró que “[…] si se consideran otros requisitos que tradicionalmente se analizan para verificar la procedencia de las medidas cautelares, como es el caso de la valoración de los intereses en juego, ello conllevaría a declarar la procedencia de la medida que soli[tan], toda vez que la orden de realizar la Inspección Final y el otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obras, en nada perjudicaría a las autoridades municipales, toda vez que ésta siempre podría, con la sentencia definitiva, revocarla y restablecer la supuesta legalidad urbanística. Pero por el contrario, si se le niega la medida a [su] representada, ésta no podría recuperar la cuantiosa inversión que ha realizado, no sólo con la celebración de un contrato de arrendamiento, sino también con la construcción del local, la adquisición de todo el mobiliario y productos necesarios para equipar el establecimiento comercial, así como la depreciación de estos bienes […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que solicitó “[…] [procediera] a suspender los efectos de las Resoluciones que se impugnan, a los fines de que no se sigan exigiendo los dos requisitos señalados en la Resolución No. 1557 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre y se le [ordenara] a esa misma Dirección que [procediera] a realizar la inspección final de la obra, y en caso de que no exista ninguna objeción técnica (distinta a las arbitrariedades exigidas) [procediera] a otorgarle en forma provisional a [su] mandante la Constancia de Terminación de Obra que ha solicitado. Todo ello, mientras dure la tramitación del presente juicio […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que “[…] lo que se [pidió fue] que se [permitiera] realizar la Inspección Final correspondiente, a los fines de que se [evidenciara] que la obra se ajusta en todo a las variables urbanas de la parcela; y de ser así, se [procediera] a otorgarle a FARMATODO la respectiva Constancia de Culminación de Obras. En suma, lo que pidi[eron] es esta etapa cautelar, es que no se siga exigiendo el ‘aval’ de la asociación de vecinos, ni la necesidad de construir el máximo de los usos permitidos en la parcela, para poder continuar con el procedimiento urbanístico, mientras se [decidiera] el presente juicio […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA RATIFICACIÓN A LA MEDIDA
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos, otorgada en fecha 17 de noviembre de 2005, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] De conformidad con el procedimiento para la oposición a las medidas cautelares, la parte contra quien obre la medida podrá ejercer formal oposición dentro de plazo de tres días –entendidos como de despacho-.
En el caso de autos se evidencia que toda vez que el Alguacil consignó en fecha 23 de noviembre de 2005 las resultas de las notificaciones practicadas, los tres días de despacho siguientes a la última de las notificaciones corresponden a los días 24, 28 y 29 de noviembre de 2005, dentro de los cuales debió formular la oposición, siendo efectivamente formulada el día 2 de diciembre de 2005 y toda vez que este Tribunal despachó los días 24, 28, 29, 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2005, la oposición fue presentada al sexto día de despacho siguiente a la notificación.
Del mismo modo, en fecha 6 de diciembre de 2005, este Tribunal vista la oposición formulada, abrió de forma expresa la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 16 de diciembre de 2005, consignando la parte accionada escrito de promoción de pruebas, en cuyo primer punto, ratifica las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la oposición a la medida cautelar.
Al respecto, toda vez que la oposición fue presentada de forma extemporánea, tal como se apreció anteriormente, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos.
Manifiesta la representante judicial de la parte accionada que conforme consta de la Resolución 1557, ‘que es el acto administrativo sancionador que debió impugnarse’, que una vez verificado que el proyecto no se ajustó a los requerimientos para ese tipo de solicitud quedando sin efecto la notificación de inicio de obra, mientras que las Resoluciones impugnadas son las [sic] consecuencias [sic] de la citada Resolución 1557 del 26 de agosto de 2004, lo que determina la improcedencia del recurso contencioso administrativo ejercido y revocable la medida acordada.
[…Omissis…]
En tal sentido, toda vez que la parte oponente no promovió ni hizo evacuar prueba alguna que contradiga los fundamentos por los cuales este Tribunal dictó medida cautelar y visto que la oposición formulada a la medida cautelar resulta evidentemente extemporánea este Tribunal ratifica la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados solo en cuanto se refiere a la exigencia del desarrollo mixto e vivienda comercial más comercio vecinal, así como la exigencia del aval de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis mientras dure el presente juicio.
[…Omissis…]
En mérito de lo anterior, este Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordando la suspensión de efectos de los actos impugnados solo en cuanto se refiere a la exigencia del desarrollo mixto de vivienda comercial más comercio vecinal, así como la exigencia del aval de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis mientras dura el presente juicio, solicitada por los abogados GUSTAVO J. LINARES BENZO, RAFAWEL J. CHAVERO GAZDIK Y MARIANA MELENDEZ HERRERA, […], actuando en su carácter de apoderados judiciales de FARMATODO C.A., […] en el recurso de nulidad ejercido contra las Resoluciones Nº 2089 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda y Nro. 48-5, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 222-06/2005 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005 mediante la cual el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusieran en fecha 04 de noviembre de 2004 […]”. (Resaltados del original).
IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de diciembre de 2009, la parte recurrida presentó escrito, mediante el cual expuso algunas consideraciones con respecto a la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada en fecha 17 de noviembre de 2005, de la siguiente manera:
Arguyó que “[…] por escrito presentado [sic] 02 de diciembre diciembre de 2005, […] formul[ó] OPOSICION [sic] a la medida cautelar acordada por el A-Quo en fecha 17/11/2005 [sic] [pues], consider[ó] [esa] representación que en el presente asunto no est[aban] cubiertos todos los requisitos que la ley exige para otorgar la protección cautelar requerida en el recurso interpuesto […]”. (Resaltados del original).
Agregó que “[…] en lo que respecta al periculum in mora disi[ntió] de que el mismo se determine por la sola verificación del fumus boni iuris, ya que es necesario analizar si efectivamente existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva; ya que de lo contrario no se justifica la providencia cautelar […]”.
Alegó que “[…] la medida cautelar dictada por [ese] Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, está viciada de incongruencia y ello determina su revocatoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el acto administrativo sancionatorio es el contenido en el citado Oficio Nº 1.557 del 26 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, contra el cual se interpuso recurso de Reconsideración […], y en virtud del silencio administrativo la parte recurrente ejerció el Recurso Jerárquico […], en consecuencia, […] es contra el cual debió interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […]”.
Adujo que “[…] en fecha 17 de noviembre de 2005, se declar[ó] procedente la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que solicitó, que fuese “[…] revocada la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, revocando la medida cautelar acordada y ratificada […]”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida cuyo ámbito objetivo lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados acordada, visto que “[…] la oposición formulada a la medida cautelar [resultó] evidentemente extemporánea […]”. [Corchetes de esta Corte].
Observa esta Corte que la parte recurrida, en su escrito de consideraciones, arguyó que “[…] en el presente asunto no [estaban] cubiertos todos los requisitos que la ley exige para otorgar la protección cautelar requerida en el recurso interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en lo que respecta al periculum in mora disi[ntió] de que el mismo se determine por la sola verificación del fumus boni iuris, ya que es necesario analizar si efectivamente existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva; ya que de lo contrario no se justifica la providencia cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la medida cautelar dictada por [ese] Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, está viciada de incongruencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la decisión dictada por Juzgado a quo en fecha 19 de diciembre de 2005, ratificó la medida cautelar acordada, con base en los siguientes argumentos:
“[...] Al respecto, toda vez que la oposición fue presentada de forma extemporánea, tal como se apreció anteriormente, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos.
[...Omissis...]
En tal sentido, toda vez que la parte oponente no promovió ni hizo evacuar prueba alguna que contradiga los fundamentos por los cuales este Tribunal dictó medida cautelar y visto que la oposición formulada a la medida cautelar resulta evidentemente extemporánea este Tribunal ratifica la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados solo en cuanto se refiere a la exigencia del desarrollo mixto e vivienda comercial más comercio vecinal, así como la exigencia del aval de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis mientras dure el presente juicio.
[...Omissis...]
En mérito de lo anterior, este Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordando la suspensión de efectos de los actos impugnados solo en cuanto se refiere a la exigencia del desarrollo mixto de vivienda comercial más comercio vecinal, así como la exigencia del aval de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis mientras dura el presente juicio [...]”.
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que la presente apelación tiene como objeto impugnar la decisión que ratifica la medida acordada en el caso sub examine.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la medida otorgada a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., se realizó por decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante la cual se estableció, que “[...] de no otorgarse la [...] medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente; sin embargo, se evidencia de autos que la parte actora solicit[ó] [fuese] acordada la medida cautelar de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a las medidas cautelares innominadas, mientras en materia urbanística la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé una medida cautelar propia, en cuya razón, [ese] Tribunal estim[ó] necesario acordar la medida conforme [sic] las previsiones propias que regula la materia a los fines de [sic] la cautelar solicitada con el objeto de evitar posibles y eventuales daños irreparables o de difícil reparación en caso de que la decisión de fondo [fuese] favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declar[ó] PROCEDENTE medida cautelar solicitada [...]“. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Admitida la demanda, y acordada la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 2089 de fecha 18 de agosto de 2005 y la Resolución N° 48-5, dictadas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda y por el Alcalde José Vicente Rangel Ávalos, respectivamente; el Juzgado Superior ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, el Alguacil del referido Juzgado consignó en fecha 23 de noviembre de 2005, las resultas de las notificaciones practicadas, y en fecha 2 de diciembre de 2005, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, formuló oposición a la medida cautelar dictada por el a quo.
Ahora bien, advierte esta Corte que la figura de la oposición a la medida se encuentra contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. (Resaltados de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la parte recurrida, la cual es la parte que afecta la medida, tenía tres días, entendidos como de despacho, para realizar la oposición a la medida.
Ahora bien, se observa que posterior a la oposición, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada extemporánea la oposición siendo que “[…] formuló su oposición el sexto (6º) día de despacho siguiente y no dentro del lapso establecido en la norma [...] todo en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales [...]”.
En cuanto a esto, el a quo estableció que “[...] [e]n el caso de autos se evidencia que toda vez que el Alguacil consignó en fecha 23 de noviembre de 2005 las resultas de las notificaciones practicadas, los tres días de despacho siguientes a la última de las notificaciones corresponden a los días 24, 28 y 29 de noviembre de 2005, dentro de los cuales debió formular la oposición, siendo efectivamente formulada el día 2 de diciembre de 2005 y toda vez que este Tribunal despachó los días 24, 28, 29, 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2005, la oposición fue presentada al sexto día de despacho siguiente a la notificación [...]” [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, evidencia esta Corte que tal como lo estableció el Juzgado a quo, en la decisión anteriormente transcrita, que desde el día 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Alguacil consignó las resultas de las notificaciones, hasta el día 2 de diciembre de 2005, fecha en la que se formuló la oposición, transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2005, razón por la cual, la presentación de la oposición fue realizada de forma extemporánea. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la parte recurrida al momento de oponerse a la medida, no promovió prueba alguna que pudiese contradecir las razones y motivos por los cuales el iudex a quo otorgó la medida de suspensión de efectos. En tal sentido, es menester hacer referencia a algunas consideraciones con respecto a la carga de la prueba, la cual en nuestra legislación se encuentra contemplada en el artículos 1.354 del Código Civil de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 1.354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Las disposiciones legales anteriores, señalan la importancia que tiene la actividad probatoria en el proceso, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
El referido principio de la carga de la prueba ya ha sido interpretado por esta Corte en otras ocasiones, por ejemplo en sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, caso: Mayori Mercedes Viloria Valero contra Ministerio del poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“[...] Se debe destacar que las partes tienen la carca de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez [...] la carga de la prueba puede ser catalogada como una carga procesal, las cuales han sido definidas por la doctrina como ‘La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal’. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado” (Resaltados y corchetes de esta Corte).
Sobre este punto, el procesalista Eduardo Couture ha precisado que la carga procesal es “[...] una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él [...]”. (Vid. COUTURE. Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires).
En forma similar, aunque un poco más estricta, se pronuncia el autor Aldo Bacre, quien sostiene que la carga de la prueba “[...] es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia [...]“ (Vid. BACRE, Aldo. “Teoría general del proceso”, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
En efecto, la doctrina es conteste en afirmar que la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales debe proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso, so pena de perjudicar su propios intereses. Dicho en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
Tenemos entonces, que la importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el iudex a quo, fuera del lapso de los tres (3) días previstos en la ley; sin embargo, a pesar de haberse abierto la articulación probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida no aportó prueba alguna mediante la cual pudiese contradecir las razones por las cuales el Juzgado Superior acordó la medida, siendo esta su carga en el proceso, para poder revocar la misma. Así se declara.
Declarado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, y toda vez que la parte recurrida no aportó prueba alguna, mediante la cual considere esta Corte deba ser revocada la medida cautelar ratificada por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, por tanto es criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual ratificó la medida cautelar acordada a favor de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2006-000194
ERG/014
En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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