EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000151
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2244/2012 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de efectos, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de diciembre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, representada judicialmente por la abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.682, contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Luisana Eglee Lastrero.
Dicha remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de autos.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado el 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Luisana Eglee Lastrero, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[e]l Inspector del Trabajo parte de un falso supuesto, pues el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece ningún tipo de fuero sindical, y el hecho de que haya comparecido a la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral, no la inviste de la inamovilidad invocada, pues para gozar de la inamovilidad del Decreto Presidencial no debe estar dentro de la excepciones y haber terminado la relación laboral por despido; por lo que no podía el Inspector del Trabajo por el solo […] hecho de [sic] que solicitó el reenganche en el lapso previsto en el art. 454 eiusdem sentenciar que gozaba de la inamovilidad especial […] el Inspector interpretó erradamente la norma, derivando consecuencia que no establece, lo cual vicia la causa del acto administrativo y trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] hay quebrantamiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISA EGLEE NUÑEZ [sic] LASTRERO, sin estar demostrado el despido […] [su] representada negó el despido porque la prestación del servicio había concluido por la expiración del término para el cual fue contratada (del 18/02/2009 al 13/04/2009) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que el Inspector del Trabajo “[…] quebrantó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no darle a los documentos promovidos […] el carácter de contratos por tiempo determinado, ya que de ellos se evidencia sin lugar a duda que la intención de las partes fue la de vincularse por tiempo determinado […]”.
Solicitó, la declaratoria de amparo cautelar de conformidad, con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, peticionó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Luisana Eglee Lastrero.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo 21 de diciembre de 2011, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, acordó que “[…] habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso; es por ello que estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley orgánica [sic] de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, ordena remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, con Sede en Caracas, Distrito Capital, a la cual le sea distribuida, a los fines de la Consulta Obligatoria […]”. [Subrayado del a quo].
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, debe destacarse que la consulta constituye una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ello así, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la sometida a la presente consulta se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).

Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de diciembre de 2011. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA CONSULTA solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia queda firme la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de efectos, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por la abogada Aura Díaz Suárez, contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 del 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Luisana Eglee Lastrero.
2.-IMPROCEDENTE la referida consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 21 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2012-000151
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.