Accidental “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000763
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0627 de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Félix Palacios Cruz, Tibisay Muñoz Torres y Matilde De Freitas, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 7.013, 42.253 y 51.214, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS DOMINGO AZACÓN GARCÍA, titular de cédula de identidad N° 564.848, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2007, por los abogados Rommel Romero y Ada Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.573 y 83.078, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2007, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
Mediante auto de 20 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 13 de julio de 2007, por la parte recurrida.
En esa misma fecha, inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual feneció el 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de la pruebas, exclusive, hasta esa fecha.
El mismo día, mes y año, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “(...) que desde el día 28 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2007 (...)”.
En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la misma oportunidad.
El 1º de noviembre de 2007, se fijó para el día 24 de abril de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de informes en forma oral, razón por la cual declaró desierto el referido acto.
En fecha 25 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa, de acuerdo con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de la prenombrada norma.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al ciudadano Juez Emilio Ramos González, los fines que decidiera la inhibición planteada.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Por decisión N° 2008-02032 del 10 de noviembre de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó notificar de la referida decisión, a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 12 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2008.
El 13 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación del ciudadano Luis Domingo Azacón García, la cual efectuó el 12 de enero de 2009.
El 22 de enero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual efectuó el 16 de enero de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2009, fue constituida la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, Juez; en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa; y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrito el día 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual ordenó la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosiguieran sus procedimientos de ley.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, la Jueza Anabel Hernández Robles, aceptó la convocatoria realizada por esta Corte a los fines de constituir la Corte Accidental.
El 11 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00038 del 28 de julio de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que costara en autos la última de las notificaciones ordenadas en ese fallo.
En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Domingo Azacón García, por cuanto le fue imposible efectuar la misma en el domicilio procesal proporcionado.
El mismo día, mes y año, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual efectuó el 12 del mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual llevó a cabo el 19 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2010, vista la diligencia del ciudadano Alguacil de esta Corte, en la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente en su domicilio procesal, se ordenó la realización de la notificación al ciudadano Luis Domingo Azacón García, mediante boleta que sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación librada al aludido ciudadano, en la cartelera de esta Corte, la cual fue retirada el 15 de diciembre de 2010.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, así como del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación, y por consiguiente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República, inclusive, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de octubre, 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de dos mil diez (2010); asimismo, que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación interpuesta, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inclusive, hasta dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de dos mil once (2011)”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 28 de enero de 2013, dado que el 15 de enero del mismo año fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez Vicepresidenta, y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso fijado por esta Corte en el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de abril de 2013, dado que el 1º de abril del mismo año fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente, y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de abril de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano LUIS DOMINGO AZACÓN GARCÍA, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “demanda” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que correspondió por distribución del asunto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial, el cual declinó el asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho recurso fue fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representado “(…) comenzó a prestar sus servicios (…) en calidad de contratado a partir del día 23 de abril 2001. Se desempeñó en un principio con el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN, bajo la supervisión del Superintendente Nacional Aduanero, devengando un Salario Normal de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs.2.137.166,00) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Mencionaron, que “Al inicio de la relación laboral, el contrato fue suscrito por un período de tres meses pudiendo ser prorrogado por una sola vez. El contrato antes mencionado, establece específicamente que el mismo ha de regirse por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Señalaron, que “(…) Las atribuciones inherentes al cargo fueron las de coordinar la seguridad de bienes y personas (…)”.
Esgrimieron, que “(…) mediante Providencia Administrativa N°SNAT/2002/1.310 de fecha 16 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.580 de fecha 28/11/2002, se designa a nuestro representado como Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, adscrito al mismo ente (…)”.
Manifestaron, que el “nombramiento comenzó a partir del 01/12/2002 hasta el 26 de mayo de 2003 (…)”, fecha en la cual su representado renunció a dicho cargo.
Adujeron, que “(…) Es a partir de ese momento que se iniciaron todas las gestiones necesarias a los fines de que el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procediera al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al trabajador, sin que mediara solución alguna y en consecuencia es hasta la presente fecha que dichas gestiones han sido infructuosas. Es por ello que ocurrimos por ante esta jurisdicción a demandar (…)”. (Mayúsculas del texto).
Argumentaron, que “(…) el Trabajo es un Hecho Social y como tal está protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela (Art.89) (sic) (…) de igual forma, nuestra Carta Magna consagra la Estabilidad en el Trabajo, así como el pago inmediato del salario y las Prestaciones que le son inherentes. (Arts. 92 y 93) (sic) (…) Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo regula lo concerniente a las Prestaciones Sociales (Arts. 104 y 108) (…). El mismo instrumento legal trae las normas referidas a la participación en los beneficios (Utilidades) (Art. l74) (…)”.
Aludieron, que “De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relacionado con aquello (sic) trabajadores que prestan servicios en calidad de Contratados y sus consecuencias legales respectivas (Art. 74) (…) La Ley Orgánica del Trabajo señala, de forma expresa, en sus artículos 219 y 223 el derecho que tienen los trabajadores a su descanso anual y al pago de un Bono (vacacional) (…)”.
Agregaron, que “(…) La Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic) prevé de igual forma que quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley los Funcionarios (as) Públicos que presten servicios en el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron que el monto adeudado por la Administración“(…) representa para el día de hoy la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 05/100 CENTIMOS (sic) (Bs.28.244.362.05) (sic), más la corrección monetaria que procede de pleno derecho, intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Solicitaron, que “(…) se sirva condenar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), (…) al pago de la suma, CUARENTA MILLONES BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs.40.000.000,00) monto éste el cual estimamos la presente demanda al día de hoy, con inclusión, aparte de los rubros y montos que se especifican en el anexo, de los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos de este proceso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado Gary Joseph Coa León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “(…) en el presente caso se ha demandado directamente al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA (…) se ha demandado a un ente carente de personalidad jurídica, por consiguiente no tiene cualidad para comparecer en juicio como demandado (…) el SENIAT es un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Alegó, que “(…) quien no posea personalidad jurídica se tiene como incapaz, por consiguiente no tiene la cualidad para ser demandado o para demandar. En este orden de ideas la Ley que rige al SENIAT de manera clara prevé que el mismo carece de personalidad jurídica, por lo que no ‘tiene legitimatio ad processum’ y por tanto, cualquier demanda que se ejerza directamente contra dicho Servicio Autónomo carece de validez, en consecuencia, la acción por cobro de prestaciones sociales e intereses debe dirigirse contra la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República quien tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República (…)”.
Adujo, que “El juicio tiene un vicio en la constitución del proceso, pues no se entabló contra la representación legítima de la República. Ha dicho la jurisprudencia que la ocurrencia de este vicio es de tal gravedad que impide la conformación jurídica de la constitución de la relación procesal. No puede producir efectos la citación del SENIAT en la persona del Superintendente puesto que ellos no tienen competencia para representar a la República (…)”.
Arguyó, que “(…) resulta evidente que el ente demandado (SENIAT) pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, estando adscrito al Ministerio Finanzas por lo que, debió ejercerse la demanda contra esta, por órgano del Ministerio de Finanzas a través del SENIAT, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana. Por tanto, (…) resulta evidente que en el presente caso, debió demandarse a la República en la persona del Procurador General de la República, efectuándose la citación para comparecer al juicio en éste último (…) Por lo que en el presente caso debe declararse inadmisible la querella (…)”.
Por otra parte, indicó que “En el presente caso es evidente que la querella debe ser declarada inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción (…) podemos verificar que se manifiesta, (…) que la ruptura de la relación funcionarial entre el SENIAT y el accionante ocurrió el día 26 de mayo de 2003, fecha esta en la que renunció al cargo que venía desempeñando (…). Ahora bien el querellante incoó la acción en fecha 05 de abril de 2004, por ante la jurisdicción laboral ordinaria, ya que de los autos se constata que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución con competencia laboral la referida acción por cobro de prestaciones donde el juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió según distribución, mediante decisión de fecha 06 de abril de 2004 declinó su competencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.
Señaló, que “(…) si realizamos un cómputo desde la fecha en que se rompió el vínculo funcionarial (…) esto es, desde el 26 de mayo de 2003, al 05 de abril de 2004, podemos concluir que transcurrió con creces el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres meses, por lo que es forzoso concluir que ha operado la caducidad de la acción en el presente juicio y así solicito sea declarado (…)”.
Aseveró en cuanto al pago de las prestaciones sociales “(…) que efectivamente dicho ciudadano laboró para el SENIAT, que durante su desempeño como jefe (sic) de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia de ese Servicio Autónomo, tenía asignado un equipo móvil celular, del cual se facturó un uso que ascendió a un monto superior de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) donde luego de una investigación se determinó que ese monto correspondía a llamadas telefónicas de las denominadas llamadas calientes, motivo por el cual se esta (sic) realizando una auditoría a fin de determinar la responsabilidad administrativa del citado funcionario Luis Azacón García, averiguación esta que hasta la fecha no ha concluido (…)”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “En cuanto al petitorio del querellante sobre que se le cancelen el monto de Bs. 28.244.362,05, por la cantidad de prestaciones sociales, rechazo e impugno el monto antes descrito, por no ser verdaderamente al que por Ley le pudiera corresponder, (…) por cuanto en el escrito anexo que forman parte de la demanda donde se discriminan los montos reclamados aparecen descritos así: Vacaciones 2001-2002 45 días Bs. 3.205.748,70, tal monto no se corresponde con lo que legalmente le es asignado, pues tal como se indica en su escrito libelar comenzó a prestar servicio bajo la figura de contratado, decir, que la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por derecho a vacaciones solo (sic) le corresponden 15 días y no 45. Lo mismo ocurre con las Vacaciones correspondientes al período 2002-2003, si prestó servicio hasta el 25 de mayo de 2003, solo (sic) le corresponde una fracción ya que no llegó a cumplir el año, así como también lo relativo al Bono vacacional, no puede pretender que se le cancele 45 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional. Relativo a las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2003, los mismos le fueron cancelados no adeudándosele cantidad alguna por esos conceptos, por consiguiente el monto de Bs. 28.244.362,05, no se corresponde con lo que verdaderamente tiene derecho por el tiempo de servicio prestado en el SENIAT (…)”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “En cuanto a la estimación de la demanda en Bs. 40.000.000,00 incluyéndosele según el escrito libelar los intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos, la misma es inadmisible e improcedente, por cuanto no fueron discriminados los montos que totalizan esa cantidad, con el objeto de verificar cuales (sic) fueron las operaciones aritméticas realizadas y los beneficios que se incluyeron que dan como resultado dicho monto (…). Igualmente ha sido criterio reiterado que en materia funcionarial no es admisible la corrección monetaria ya que en materia de prestaciones sociales para los funcionarios sólo es aplicable el artículo 92 de la Carta Magna que prevé los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en el pago de las mismas, por consiguiente mal podría estar reclamándose conceptos distintos a los establecidos en la Ley (…)”.
Finalmente solicitó se declarara “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “(…) El Juez A quo hace referencia en la motivación del fallo a dos situaciones jurídicas que difieren por su naturaleza al hacer una combinación de estas, a saber Caducidad y Prescripción. Siendo que, la caducidad es un término fatal que transcurre en contra de los justiciables y la acción ejercida fuera de este término extingue el derecho para demandar, constituyendo materia de orden público; en lo que respecta a prescripción (valorada en el fallo), puede ser interrumpida, declarándose así la diferencia entre ambos términos, destacando que en materia de reclamaciones de índole laboral es jurisprudencia pacífica y reiterada el considerar el lapso de un año para efectuar este tipo de reclamaciones; considerando finalmente el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dar cumpliendo (sic) a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2006, el cual revoca la sentencia apelada por el actor, y ordena al juzgado en referencia nuevamente la admisión del recurso aplicando el criterio de prescripción in comento (…)”.
Adujo, que “(…) esta representación insiste en la revisión del criterio de caducidad adoptado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto del caso planteado, a los fines de que adopte la posición de considerar que el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso Aura Mercedes Barrios de Bello Vs SENIAT. Expediente Nº AP42-R-2006-000376) (…)”.
Por otra parte, indicó que “(…) el querellante ya cobró el monto correspondiente a sus pasivos laborales, a tales fines en la etapa probatoria consignaremos los soportes documentales contentivos del pago de las prestaciones sociales, que cabe destacar no incluye los conceptos correspondientes a la Bonificación de Fin de Año que atiende a los años 2001, 2002 y 2003, según se especifica en el anexo consignado por el demandante junto a su escrito libelar, ya que tal y como lo señaló el Juez Superior en su sentencia existen soportes que rielan insertos en el expediente judicial mediante los cuales se verifica la cancelación de los mismos, así como tampoco los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas del proceso reclamados por el accionante, cuya estimación total hacia (sic) referencia a un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), por cuanto del dispositivo del fallo se desprende la declaración de improcedencia de los mismos (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “Se hace imperioso destacar que el SENIAT, no se negó a pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de hecho ya había caducado un cheque a favor del querellante que se encontraba en la caja de este Servicio, específicamente en la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, signado con el Nº 00096079, de fecha 26/10/2006, de la cuenta Nº 00030010140001136299, del Banco Industrial de Venezuela, por lo que afirmamos que la sentencia recurrida se excede al obligar a nuestro representado a cancelar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, ya que el recurrente siempre se negó a retirar el cheque a su favor, no pudiendo imputar a la administración el pago de unos intereses provenientes de una relación estatutaria bajo la argucia en el actuar del querellante (…)”.
Sostuvo, que “Se evidencia que en esta sentencia se incurre en el vicio de Contradicción de la sentencia, ya que en la motivación del fallo niega el pago de los conceptos correspondientes a intereses moratorios y en el dispositivo ordena que se le paguen ‘…los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 28 de mayo de 2003 hasta la fecha en que tenga lugar la prestación social de antigüedad…’ (…)”.
Por último solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocara el fallo impugnado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 3 de mayo de 2007, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, por estimar que no constaba a los autos “que hasta la fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales al demandante”, en tal sentido declaró “procedente la reclamación por concepto de prestación de antigüedad”.
Asimismo, declaró improcedente las reclamaciones por concepto de “Vacaciones de los años 2001-2002”, “Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2002-2003”, y bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.
En cuanto a los intereses moratorios, corrección monetaria y costos y costas del proceso estimó que “únicamente son procedentes el pago de las prestaciones sociales por los años de servicio y el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, por constituir un crédito laboral de exigibilidad inmediata y causados por la retención injustificada de las prestaciones sociales que ha hecho la Administración”.
Señalado lo anterior, es necesario indicar que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, insistió en el alegato de caducidad, denunció que el fallo impugnado se encontraba viciado de “contradicción”, y manifestó que el querellante ya había cobrado el monto correspondiente “a sus pasivos laborales”.
DEL ALEGATO DE CADUCIDAD
Se observa que la representación judicial de la parte apelante insistió en la revisión de la caducidad del presente asunto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, conviene señalar que el 14 de enero de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la “caducidad”, y que dicho fallo fue revocado el 31 de marzo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente. Dicho fallo ordenó al Juzgado de instancia emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto, tomando en consideración el lapso establecido en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, el Juzgado a quo al momento de dictar la sentencia de fondo en el presente asunto se pronunció como sigue:
“En cuanto a la caducidad de la acción opuesta por el representante del ente querellado, se señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad que conoció de la apelación interpuesta contra la decisión que dicto (sic) este Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, resolvió que ‘lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Siendo ello así, se observa que quien aquí decide había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación laboral finalizó el 28 de mayo de 2003 y la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, antes de haber transcurrido el año, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide”. (Resaltado del texto).
Siendo ello así, observa esta Alzada que dado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de conocer de la apelación incoada contra la decisión del Juzgado a quo que en un primer momento declaró la inadmisibilidad de la querella de autos, por “haber operado la caducidad”, ordenó revisar el lapso de caducidad del recurso de conformidad con el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el Juzgado a quo en el fallo de fecha 2 de abril de 2007, acató la orden de la referida Corte de revisar el citado lapso de conformidad con lo previsto en dicha normativa, considera este Órgano Jurisdiccional que en casos como éste, el recurrente tenía la expectativa legítima de que se le aplicara dicha doctrina judicial.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a este supuesto, se desconocería el principio de confianza legítima, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, asimismo, se incurriría en una violación de la cosa juzgada, pues se reitera que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en la decisión dictada el 31 de marzo de 2006, en el marco de la caducidad del presente asunto, que debía analizarse de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones expuestas, esta Corte considera DESESTIMADO el alegato de caducidad de la parte apelante. Así se decide.
-DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN
La parte apelante denunció que el fallo impugnado se encontraba viciado de contradicción, por cuanto “en la motivación del fallo niega el pago de los conceptos correspondientes a intereses moratorios y en el dispositivo ordena que se le paguen ‘…los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 28 de mayo de 2003 hasta la fecha en que tenga lugar la prestación social de antigüedad…’ (…)”.
Sobre la base de los planteamientos expuestos, es menester para esta Corte destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, debe esta Corte advertir que de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 2 de abril de 2007, no evidencia que sea cierta la afirmación de la parte apelante, en cuanto a que dicho Tribunal “negó” en la motivación del fallo el pago de los intereses moratorios, y que luego, en el dispositivo del mismo ordenó el pago de este concepto.
Por el contrario, denota esta Alzada que el fallo apelado precisó que “En cuanto a los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas del proceso reclamados por la parte accionante y cuya estimación total de Bs.40.000.000,00 es rechazada por la representación del demandado, este Juzgado debe señalar que de los conceptos reclamados únicamente son procedentes el pago de las prestaciones sociales por los años de servicio y el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, por constituir un crédito laboral de exigibilidad inmediata y causados por la retención injustificada de las prestaciones sociales que ha hecho la Administración”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, ordenó el Juzgado de instancia en el dispositivo del fallo “el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 28 de mayo de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva cancelación de la prestación social de antigüedad”.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional desacertado el argumento de la parte apelante, pues claramente se evidencia que el Juzgado de instancia en la motivación del fallo consideró procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, y de la misma forma ordenó el pago de tales intereses en el dispositivo de la sentencia, en consecuencia considera DESESTIMADA la denuncia de la parte recurrida en este sentido. Así se declara.
-DE LOS ALEGATOS CON RESPECTO A QUE EL QUERELLANTE COBRÓ PRESTACIONES SOCIALES
Por último, no puede esta Alzada dejar de observar que la parte apelante aseveró en su escrito de fundamentación, que el ciudadano Luis Domingo Azacón García “(…) ya cobró el monto correspondiente a sus pasivos laborales, a tales fines en la etapa probatoria consignaremos los soportes documentales contentivos del pago de las prestaciones sociales, que cabe destacar no incluye los conceptos correspondientes a la Bonificación de Fin de Año que atiende a los años 2001, 2002 y 2003, según se especifica en el anexo consignado por el demandante junto a su escrito libelar, ya que tal y como lo señaló el Juez Superior en su sentencia existen soportes que rielan insertos en el expediente judicial mediante los cuales se verifica la cancelación de los mismos, así como tampoco los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas del proceso reclamados por el accionante (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual forma indicó que el recurrente siempre se había negado a recibir dicho pago, y que “la sentencia recurrida se excede al obligar a nuestro representado a cancelar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, ya que el recurrente siempre se negó a retirar el cheque a su favor, no pudiendo imputar a la administración el pago de unos intereses provenientes de una relación estatutaria bajo la argucia en el actuar del querellante (…)”.
Ello así, en cuanto al argumento de la parte apelante de que el Tribunal de instancia había errado al condenar al pago de los intereses, por cuanto el ciudadano Luis Domingo Azacón García “siempre” se había negado a recibir el pago de sus prestaciones sociales, estima este Órgano Jurisdiccional que dicho argumento no fue planteado por esa representación en primera instancia, por el contrario, de su escrito de contestación al recurso se evidencia que la parte recurrida manifestó su desacuerdo con las cantidades que reclamaba el recurrente, pero, en modo alguno arguyó que dicho ciudadano hubiera rechazado algún pago efectuado por la Administración.
Es por ello que a criterio de esta Alzada, mal puede alegar la parte apelante que el Juzgado de instancia había errado al condenar al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, cuando dicho Tribunal efectuó tal declaratoria en razón de los alegatos y probanzas de las partes, de las cuales estimó que ciertamente la Administración no había realizado pago alguno al ciudadano recurrente por concepto de prestaciones sociales, por lo que resultaba procedente la condena al pago de intereses moratorios sobre éstas.
Asimismo, sobre el argumento de la Administración en cuanto a que el ciudadano recurrente ya cobró sus prestaciones sociales, se evidencia que ciertamente esa representación consignó ante esta instancia jurisdiccional, copia simple de un cheque que presuntamente fue recibido por el apoderado del ciudadano Luis Domingo Azacón García, sin embargo, no observa esta Corte que el citado ciudadano haya comparecido ante esta instancia a los fines declarar su conformidad con dicho pago, a través del mecanismo de autocomposición procesal que estimare conveniente, para poner fin al proceso y no cumplir con las formalidades de Ley. Así se declara.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007, por los abogados Rommel Romero y Ada Fernández, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Félix Palacios Cruz, Tibisay Muñoz Torres y Matilde De Freitas, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 7.013, 42.253 y 51.214, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS DOMINGO AZACÓN GARCÍA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2007-000763
AJCD/03
En fecha VEINTITRÉS (23) de JULIO de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 PM de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-A-011
El Secretario Accidental.
|